CE-25000-23-36-000-2013-01187-01(52062)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01187-01(52062)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / EXCEPCION PREVIA - Caducidad / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control Al señor Oscar Grosso León mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de garantías de Neiva se le absolvió del cargo de concierto para delinquir, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión Penal, confirmó la anterior decisión mediante sentencia del 14 de febrero de 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Fines / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Procedencia La casación es un recurso que se ha caracterizado por tener dos fines: el público, consistente en la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia; y el privado, que hace alusión a la efectividad de los derechos a quienes intervienen en la actuación penal y la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la sentencia impugnada. (…) se dilucida que aceptar la procedencia de la casación contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial vulnera abiertamente la Carta Política, al afectar las garantías propias de un Estado Social de Derecho, las cuales buscan proteger a aquella persona contra la que se adelante un proceso penal, en sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, la libertad, entre otros. En
ese sentido, se tiene que el recurso extraordinario de casación no procede contra las sentencias ejecutoriadas, toda vez que deducir lo contrario desnaturalizaría al citado recurso, habida cuenta que el mismo cuestiona la juridicidad del fallo, por lo cual al tenerse esa postura se estaría confundiendo su esencia con la acción de revisión, que tiene como base el acaecimiento de hechos nuevos en el decurso del proceso, exigiendo como consecuencia de lo anterior un nuevo debate probatorio respecto del fallo que se encuentra ejecutoriado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Norma aplicable para interponerlo / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia de la justicia penal Colige la Sala que para el caso en concreto la norma aplicable es el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, a efectos de contar el término para interponer la casación, y en consecuencia, la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Además, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que en las demandas de reparación directa por daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los sucesos del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal, caso en el cual se toma como fecha en la que se concretó el daño reclamado por los demandantes a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró desierta la casación. Aunado a lo anterior, en
providencia del año 2013, la Subsección “A” de esta Sección contó el término de caducidad de reparación directa por privación injusta a partir de la fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia en la que decidió el recurso extraordinario de casación. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 02 de mayo de 2013, Exp. 46200, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 101 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de Segunda Instancia / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Venció 30 de marzo de 2013 Se encuentra la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila de fecha ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) en la cual se dejó plasmada que surtida la última notificación, a partir de esa fecha empezó a correr el término de quince (15) días hábiles de traslado a las partes para interponer el recurso de casación, venciendo dicho término el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) a las seis de la tarde (6:00 pm). Efectivamente, se constata que los días 12, 13, 19, 20, 21, 26 y 27 de marzo de
2011 fueron inhábiles, y que en consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de casación, una vez iniciado el 8 de marzo de la misma anualidad, el mismo finalizó el 29 del mismo mes y año. A su turno, en el cuaderno principal obra en el folio subsiguiente constancia emitida por la Sala Penal de la citada Corporación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) en la que se indicó textualmente que “ayer a las 6:00 pm venció en silencio el término de quince (15) días hábiles para interponer recurso de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 14 febrero de 2011, en consecuencia, al quedar debidamente ejecutoriada la misma, se dispone la devolución inmediata del expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Inhábiles 12, 13, 19, 20, 21, 26 y 27 de marzo de 2011.” En ese orden de ideas, se colige que hasta el 29 de marzo de 2011, se pudo interponer el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, el 30 de marzo de la misma anualidad, fecha en la que se expidió la constancia, se encontraba la sentencia ejecutoriada y a partir de allí comenzó el término de dos años para que se presentara la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, feneciendo el mismo el día 30 de marzo de 2013. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Extemporánea / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Por agotar requisito de procedibilidad, conciliación extrajudicial el 01 de abril de 2013, vencido el
término para demandar Comoquiera que la constancia expedida por la Procuraduría 50 Judicial para Asuntos Administrativos señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), se llega a la conclusión de que la misma se elevó cuando ya había vencido el término de dos años para demandar, y en consecuencia, operó la caducidad del medio de control de reparación directa. De acuerdo con los anteriores asertos la Sala procederá a revocar la decisión del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en su lugar disponer que se rechace la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01187-01(52062) A
Actor: OSCAR GROSSO LEON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, contra la decisión de declarar impróspera la
excepción previa de caducidad de la acción, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en la audiencia inicial.1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Oscar Grosso León y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)2, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor.
2. El auto impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la audiencia inicial llevada a cabo el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce 1Folios 20 a 27 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno principal (2014), decidió declarar impróspera la excepción previa de caducidad del medio de control invocada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La anterior decisión la fundamentó en que el señor Oscar Grosso León mediante providencia de primera instancia proferida el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de garantías de Neiva, fue absuelto del cargo de rebelión, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso
privativo de las Fuerzas Armadas, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión Penal, mediante sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Esta última quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2011, y en consecuencia, la parte actora en principio tenía hasta el primero (1) de abril de dos mil trece (2013) para interponer la demanda. La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió el 1 de abril de 2013, constancia de que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la que a su vez fue declarada fallida el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), y en ese sentido, se podría demandar hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), y comoquiera que la demanda se interpuso en ese día, concluyó el a quo que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. El recurso de apelación.
En la audiencia inicial, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de súplica contra la decisión de declarar impróspera la excepción previa de caducidad. Lo anterior, toda vez que se tomó como fecha específica para la decisión del término durante el cual tenía el apoderado de la parte demandante para agotar el requisito de procedibilidad la fecha del 30 de marzo de 2011, y así establecer que hasta el 1 de abril se podría radicar la solicitud. En la constancia referida se plasmó que el 29 de marzo de 2011 a las 6:00 pm venció el término, no el 30 de
marzo, lo cual significa que al día siguiente vencía el término que se tenía para radicar la solicitud y suspender el término de caducidad, no hasta el 1 de abril como inicialmente concluyó el Magistrado Ponente, es decir, la fecha efectiva en la cual quedó debidamente ejecutoriada la decisión fue el 29 de marzo de 2011, como quedó certificado en el folio 73 y 74, y en ese sentido el apoderado de la parte actora tenía hasta el 30 de marzo de 2013 para prevenir que operara el fenómeno de la caducidad. Comoquiera que la solicitud de conciliación solo fue radicada hasta el 1 de abril de 2013, ya había transcurrido el término de la vigencia de los dos años, y se hizo efectiva la figura de la caducidad. El a quo consideró que el recurso procedente de conformidad con lo señalado por esta Corporación era el de apelación, y en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad recurrente, se entendió que el recurso impetrado fue el de alzada, y lo concedió en el efecto devolutivo, dando aplicación al Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de Transición.
La Sala observa que la demanda fue presentada el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo tanto la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 20113, establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
2. Competencia.
La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que declaró impróspera la excepción de caducidad del medio de control en un 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 1254 y 243 numeral primero5 de la ley 1437 de 2011.
3. Caso Concreto.
Se tiene que lo pretendido por la parte demandada, es que se revoque la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el sub lite, por los motivos expuestos en el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el proceso de la referencia se configuró la caducidad del medio de control. El once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), al señor Oscar Grosso León mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado con función de garantías de Neiva se le absolvió del cargo de concierto para delinquir, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión Penal, confirmó la anterior decisión mediante sentencia del 14 de febrero de 2011. Revisado el expediente, se encuentra a folio 28 del cuaderno principal constancia proferida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila de fecha ocho (8) de marzo de dos mil once (2011), en la cual se indicó que una vez surtida la última notificación de la sentencia de segunda instancia y al tenor del artículo 101 de la Ley 1395 de 2010,6 a partir de esa fecha 4Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 6 Artículo 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. comenzó a correr el término de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de casación, finiquitando el mismo el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
La doctrina ha definido el recurso de casación de la siguiente manera: “El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario, discrecional y de efectos suspensivos que se interpone contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial (y el Superior Militar), con la pretensión de que uno de carácter supremo (la Corte Suprema de Justicia) revise y corrija los errores de juicio o raciocinio (in iudicando) o de procedimiento (in procedendo) existentes en la decisión de mérito, con la finalidad de procurar, previa su anulación, el restablecimiento de las garantías fundamentales que hayan podido ser quebrantadas, la aplicación exacta de la ley sustancial, la reparación de los agravios inferidos a las partes en una
determinación injusta y la unificación de la jurisprudencia nacional”.7 La casación es un recurso que se ha caracterizado por tener dos fines: el público, consistente en la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia; y el privado, que hace alusión a la efectividad de los derechos a quienes intervienen en la actuación penal y la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la sentencia impugnada.8 Este medio de impugnación fue consagrado en la Ley 600 de 2000, en el capítulo VX del título V de la citada codificación. En efecto, su oportunidad se estableció en el artículo 205 ibídem, el cual inicialmente dispuso en su tenor literal: “Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. 7 ¿La Casación Penal? ¡Pero si es muy fácil! De Jorge Velásquez Niño 8 El Recurso de Casación y la Pena Ilícita de Adalgiza Neira Palacios y Luz Marina Ramírez Guío La expresión “ejecutoriadas” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 252 del 2001, junto con esa misma expresión que estaba contenida en el artículo 1º de la ley 553 de 2001, el cual había modificado el
artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, antigua codificación procesal penal. En esa oportunidad el máximo Tribunal Constitucional coligió: “2.1.2 Significado y alcance de la casación (…) Con la expedición de la ley 553/2000, objeto de demanda, la casación en materia penal fue reformada en varios aspectos sustanciales, entre los que cabe destacar los siguientes: a. Se le quitó el carácter de recurso extraordinario para convertirla en una acción independiente del proceso penal (aunque el legislador no le asigne denominación alguna); b. Se estableció que ella sólo procede contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, esto es, que hayan quedado en firme o, en otras palabras, hayan hecho tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, ya no se suspende la ejecución de la sentencia, como sucedía bajo el régimen anteriormente vigente; y c. Se modificó la cuantía de la pena privativa de la libertad de los delitos por los que procede que hoy es de ocho años (antes eran seis). Los demandantes impugnan estas modificaciones por las razones que se señalaron en el acápite III de esta providencia. La primera pregunta que surge es ésta: ¿Podía el legislador de 2000 reformar el recurso extraordinario de casación para transformarlo en un instituto diferente (una acción independiente del proceso penal), que solamente procede contra decisiones en firme? Para responder este interrogante es necesario analizar la competencia del legislador. 2.1.3 Competencia del legislador para modificar instituciones jurídicas, concretamente, el recurso de casación. (…) Los defensores de la ley 553/2000, demandada parcialmente, tomando como
único referente la libertad de configuración legislativa, consideran que el legislador puede establecer los recursos que proceden contra las decisiones judiciales, y reglamentar todo lo relativo a este tema, con la única limitante contenida en el artículo 31 del Estatuto Superior que dice: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único." No comparte la Corte este punto de vista, pues si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las características esenciales de cada uno de ellos que los identifican y distinguen de los demás, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garantías y derechos fundamentales de las personas. La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. En el presente caso, observa la Corte que el legislador no modificó, en teoría, los fines de la casación, que literalmente siguen siendo los mismos, aunque su espíritu, como ya se ha anotado, dista mucho de identificarse con el anterior, ni varió el Tribunal competente para avocarlo y resolverlo. Sin embargo, al quitarle el carácter de recurso extraordinario y convertirlo en una acción (aunque no la
denomine así) que procede contra sentencias ejecutoriadas violó la Constitución, como pasa a demostrarse. 2.1.4 El debido proceso (…) Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad. Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso.
Consecuente con lo anterior: si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión
cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla. (…) En razón de lo anotado, considera la Corte que les asiste razón a los demandantes, pues la modificación que introdujo la ley 553/2000, materia de acusación, al establecer en los artículos 1 y 6 que la casación procede contra sentencias ejecutoriadas infringe el debido proceso, y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunción de inocencia como se verá en seguida. 2.1.5 La libertad (…) Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, legítima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer
efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica. De otra parte, es pertinente agregar que, según la ley demandada, mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y aún patrimoniales, que de ello se derivan. ¿Es esto constitucionalmente legítimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situación jurídica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas. Y, como bien lo anotó en la audiencia pública que se celebró en esta Corte uno de los intervinientes, los daños inferidos al condenado injusta o ilegalmente, aplicando la nueva ley, serían aún más lesivos si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 248 de la Carta, esa condena se asume como definitiva, con todas las consecuencias negativas que ello implica, constituyendo antecedente penal que debe registrarse en el historial del afectado. Por estas razones, las normas acusadas al establecer que la casación procede contra sentencias ejecutoriadas vulneran también el derecho a la libertad, principio rector del debido proceso. 2.1.6 Presunción de inocencia
(…) A partir de tal presunción (de inocencia) el funcionario judicial tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa la comisión de una falta no la ha cometido, hasta tanto el acervo probatorio demuestre otra cosa. Es pues una presunción iuris tantum o legal, es decir, no es absoluta, puesto que las pruebas de cargo pueden dar con ella al traste.
Ahora bien: la presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada.
Por tanto, dado que la casación apunta a impedir los agravios que se siguen de la inobservancia del debido proceso y, por ende, del desconocimiento del derecho sustancial que aquél garantiza, ejecutar una sentencia que puede ser cuestionada desde esa perspectiva (la de su corrección jurídica), implica el desconocimiento de esa presunción, principio axial de un derecho penal garantista. Así las cosas, las normas acusadas vulneran también el principio de presunción de inocencia. 2.1.7 La cosa juzgada y el non bis in idem (…) Si la sentencia dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se
causen daños irreparables a las personas afectadas con la decisión en sus derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre). La casación, como medio de impugnación extraordinario destinado a hacer efectivo el derecho material, a restablecer los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, y a reparar los agravios inferidos, se torna así en el remedio idóneo y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal. Es que si la Constitución garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y ésta debe adoptar las decisiones en forma recta, oportuna e imparcial, como se lo impone el artículo 228 del Estatuto Supremo, las sentencias deben ser esencialmente justas, fin primordial del Estado de derecho (art. 2 ib) y, por consiguiente, del proceso penal. No resulta acorde con el Ordenamiento Superior que las decisiones que no responden al contenido de justicia material hagan tránsito a cosa juzgada, como sería el caso de aquellas en las cuales se inaplican o aplican indebida o erróneamente normas de derecho sustancial o procesal sustancial, desconociendo las garantías y derechos fundamentales de los afectados, circunstancias que están instituidas como causales de casación. (…) Sentencias que desconocen el valor de la justicia al desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser ejecutadas, como ocurriría si se
avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad. En consecuencia, las normas acusadas al establecer que la casación procede contra sentencias ejecutoriadas viola también el principio de la cosa juzgada En cuanto al principio non bis in idem, cabe anotar que se encuentra íntimamente relacionado con la cosa juzgada ya que protege el derecho que tiene toda persona a
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