CE-25000-23-36-000-2013-01462-01(54114)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01462-01(54114)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / DOBLE
INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
NUMERAL 6
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma aplicable al casoen el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) en los casos en que el daño alegado proviene de un error judicial, “la pérdida y fracaso de las pretensiones deprecadas dentro del proceso ejecutivo, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERA 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015; Exp. 38833; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 28 de marzo de 2019;
Exp. 47153; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 3 de abril de 2020; Exp. 57080; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos del 1 de febrero de 2012; Exp. 41660; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, del 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094 y del 14 de agosto de 2013; Exp. 46124; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No restringe el estudio de responsabilidad estatal por error jurisdiccional / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[A] este proceso no se allegó decisión alguna de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso extraordinario de revisión adelantado por el [actor] en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2011; sin embargo, la parte actora sí presentó copia de la demanda de revisión radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2013, en la cual se fundamentó la presentación de
recurso en la causal primera del artículo 355 del CGP: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 379 del C.P.C., disponía “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, -en la actualidad, el artículo 354 del C.G.P.-, únicamente por las causales consagradas en el artículo 380 del mismo estatuto normativoactualmente artículo 355 del CGP- (…) la naturaleza del proceso de reparación directa es distinta a la del recurso extraordinario de revisión, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 , las imputaciones por error judicial deben darse en contra de sentencias que se encuentren en firme y contra las cuales se hayan agotado los recursos ordinarios procedentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 354 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISISTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena
de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B, del 27 de abril de 2006; Exp. 14837, de 23 de abril
de 2008; Exp. 16271, del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 7 de mayo de 2018; Exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /
NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR /
REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR
[E]n algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado en caso de que las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él (…) para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados. Los primeros se refieren a que el documento –título singular– o conjunto de ellos – título complejo– que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del
deudor o de su causante y, además, constituyan plena prueba en contra de él, y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de junio de 2019, expediente: 48.674 y sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente:
50.216 Auto del 27 de mayo de 2010. M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / TÍTULO EJECUTIVO / HIPOTECA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO
[L]a decisión contenida en la providencia del 3 de mayo de 2011 no fue arbitraria ni caprichosa, como lo sugiere la parte actora, sino que se adoptó como
consecuencia de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal Superior de Bogotá, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente, según las disposiciones contenidas en el artículo 488 y 554 del C.P.C., especialmente, porque, a su juicio, si bien se aportó el título de la hipoteca, no ocurrió lo mismo con el título ejecutivo, el cual, según su criterio, consistía en el documento privado (…) en el que constaba la deuda de $250’000.000 (…) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de congruencia contenido en el artículo 357 del C.P.C., fundada en que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 3 de mayo de 2011, se pronunció sobre la legalidad del título ejecutivo, lo cual no había sido sometido a su consideración (…) Según dispone el artículo 350 del C.P.C., “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. A su vez, en el parágrafo primero del artículo 352 de la referida normativa se dispuso, entre otras cosas, que “para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 554 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO COVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
352 PARÁGRAFO 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 153 de 1995, C 968 de 2003, C 583 de 1997, C 968 de 2003, T
592 de 2009; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / ESCRITURA PÚBLICA / RECURSO DE
REPOSICIÓN / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD DEL TÍTULO
EJECUTIVO
[L]o pretendido (…) a través del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, consistía, entre otras cosas, en cuestionar la idoneidad de la escritura pública N° 778 de 2006 como título ejecutivo idóneo y oponible en contra del ejecutado. (…) no se puede afirmar que existió una extralimitación del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 3 de mayo de 2011 que resolvió el referido recurso de apelación, al pronunciarse sobre la legalidad y oponibilidad del título ejecutivo presentado en el proceso N° 2006-00270, porque dicho documento fue expresamente cuestionado por la parte ejecutada. (…) el inciso segundo del
artículo 497 del C.P.C. establece, en cuanto al mandamiento ejecutivo, que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497
PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD DEL TÍTULO
EJECUTIVO
[E]l proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270 el apoderado de la parte ejecutada, en efecto, cuestionó la idoneidad del documento aportado como título ejecutivo –escritura pública N° 778 de 2006-, por lo que el juez ad quem se encontraba habilitado para revisar sobre lo decidido en primera instancia y, de acuerdo con el artículo 497 del C.P.C., en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el control oficioso de legalidad del título ejecutivo se puede realizar en cualquier instancia, sin que esto implique afectación del principio de no reformatio in pejus. En ese sentido, revisada la providencia del 3 de mayo de 2011, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá decidió lo pertinente
frente a si el documento aportado como título ejecutivo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., por lo que no implicó un desconocimiento «del fin del recurso de apelación», como lo sugiere la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2013; Exp. 2013-0253-00.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / NATURALEZA DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO EJECUTIVO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ /
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]o realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a la escritura pública N° 778 de 2006 o se analice nuevamente el título ejecutivo original establecido en el documento privado del 29 de mayo de 2000, que no fue aportado al proceso N° 2006-00270 del cual se alega el supuesto error judicial, por lo que, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas, se
encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica de dicho juicio. (…) una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones. (…) dado que, en la sentencia del 3 de mayo del 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) el cargo por el cual se la acusó de contener un error jurisdiccional no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de octubre de 2014; Exp. 27862; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 12 de febrero de 2015; Exp. 28482; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 23 de octubre de 2017; Exp. 49493; C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico, del 20 de noviembre de 2019; Exp. 43042; C.P. María Adriana Marín y del 6 de febrero de 2020; Exp. 51162; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA
EN COSTAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN NOMBRE PROPIO /
TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ
[E]l artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que su recurso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales si las hubiere. (…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25001-23-36-000-2013-01462-01(54114)
Actor: EGIDIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – PROCESO EJECUTIVO – idoneidad de escritura pública en que se constituyó hipoteca como título ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró - valoración probatoria y decisión razonable, motivada y jurídicamente justificada - pretensión de instancia adicional.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Egidio Josué Villamil Franco demandó a la Nación – Rama Judicial por los supuestos múltiples errores contenidos en la sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, se ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, por considerar que el documento aportado como título ejecutivo no era oponible al ejecutado y, además, que el título original no fue allegado al expediente, lo cual, según el demandante, le ocasionó un daño antijurídico que consistió en la imposibilidad de recuperar la suma de dinero
perseguida en el mencionado proceso judicial.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda1
El 14 de agosto de 2013, el señor Egidio Josué Villamil Franco, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, 1 Folios 2 a 12 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. con el fin de que se le indemnizara por la imposibilidad de recuperar la suma de dinero perseguida en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, como consecuencia de los supuestos errores judiciales, por indebida aplicación de las normas legales, evidenciados en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la terminación del proceso. Al respecto el demandante hizo consistir los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en: i) desconocimiento del artículo 501 del C.P.C., por quitarle el valor de título ejecutivo a la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006; ii) vulneración del artículo 357 del C.P.C., porque resolvió sobre asuntos no cuestionados en el recurso de apelación y iii) inobservancia de los artículos 554 y 555 del C.P.C., porque desconoce la naturaleza de título ejecutivo de la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, que sirvió como fundamento de proceso y que no fue planteada como excepción por el ejecutado. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el
reconocimiento y pago de “ochocientos ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos siete pesos M/CTE ($808’759.807)”3, suma de dinero dejada de percibir por lo resuelto en la sentencia del 3 de mayo de 2011, que puso fin al proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Entre los señores Marco Fidel Fino Fino, Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López conformaron una sociedad que fue disuelta y liquidada el 29 de mayo de 2000. El 29 de mayo de 2000, mediante documento privado, el señor Marco Fidel Fino Fino se comprometió a pagar la suma de $250000.000, en cuotas, a los señores Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López y, de igual modo, a suscribir una escritura pública en la que se constituiría una hipoteca abierta en favor de los 3 Folio 2 del cuaderno principal. acreedores sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S370952 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá – zona sur, la cual se debía realizar el 20 de septiembre de 2000. El señor Marco Fidel Fino Fino incumplió con su obligación de suscribir la escritura pública a la cual se comprometió. Los señores Egidio Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López presentaron demanda ejecutiva en contra del señor Marco Fidel Fino, por el incumplimiento de la obligación de hacer que consistía en suscribir la escritura pública en la que
constara la hipoteca sobre el inmueble garante de la deuda asumida, proceso que se identificó con el radicado N° 2000-01085. Como consecuencia del proceso ejecutivo N° 2000-01085, y ante la renuencia del señor Marco Fidel Fino Fino a cumplir lo ordenado, el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá suscribió, a su nombre, la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, en la cual se constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-370952 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá – zona sur. Los señores Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Marco Fidel Fino Fino por el incumplimiento del pago de las sumas de dinero contenidas en la escritura pública N° 778 del 14 de marzo de 2006, proceso que se identificó con el radicado N° 2006-00270. El 30 de junio de 2010, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario N° 2006-00270, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Marco Fidel Fino Fino, decisión contra la cual el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, revocó la sentencia de segunda instancia y ordenó no seguir adelante con la ejecución, porque el título ejecutivo presentado no era oponible al
ejecutado. Los señores Josué Villamil Franco y Trinidad Zubieta López, mediante escrito del 16 de mayo de 2011, solicitaron aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el marco del proceso N° 2006-00270. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 2013, negó la solicitud de aclaración, por considerar que en la sentencia no había ningún aspecto confuso.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de marzo de 20145, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial6, al Ministerio Público7 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 2.2. Contestación de la demanda 4 Se advierte que, en un primer momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de agosto de 2013, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin embargo, mediante auto del 27 de noviembre del mismo año revocó, de oficio, la decisión inicial, por no haber tenido en cuenta el trámite de aclaración de la sentencia del 3 de mayo de 2011, de la cual se alega el supuesto error judicial. 5 Folio 31 del cuaderno principal. 6 Folio 35 del cuaderno principal.
7 Folio 34 del cuaderno principal. 8 Folio 36 del cuaderno principal, reverso. La Rama Judicial contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el sub lite no se acreditó el error jurisdiccional en la providencia del 3 de mayo de 2011, porque se ajustó a las normas que regulan el proceso ejecutivo y propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de causa para demandar, porque la providencia cuestionada se ajustó al principio de legalidad; ii) cobro de lo no debido, porque las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico y iii) la innominada. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 3 de septiembre de 201410, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 2 de febrero de 201511 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se advirtió que la parte demandada no presentó excepciones que debieran ser resueltas de manera previa a la sentencia y se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Definir si se encuentran demostrados los supuestos jurídicos de error judicial e indiciados en los hechos 1 y 11 al 15 e igualmente guarda relación con la demostración de los perjuicios al demandante por los supuestos errores judiciales que se imputan a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y los efectos procesales del recurso extraordinario de revisión que fue interpuesto ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia”. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, en relación con las siguientes solicitudes de prueba trasladada: i) proceso 9 Folios 41 a 48 del cuaderno principal. 10 Folio 53 del cuaderno principal. 11 De conformidad con el CD de la audiencia inicial y e
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