CE-25000-23-36-000-2013-01468-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01468-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Concepto y generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
DERECHO DE PETICION - Concepto y término para ser resuelto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - A las personas contratadas bajo esta modalidad no se les puede hacer descuentos de sus honorarios cuotas sindicales porque no ostentan la calidad servidores públicos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Los empleados que ostentan esta calidad deben hacer el pago de la cuota sindical directamente a la organización respectiva Del texto de la norma transcrita se advierte que por regla general para resolver una petición se cuenta con el término de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la misma, salvo que dentro de ese término no hubiere sido posible para la autoridad a la cual se dirigió la petición dar respuesta; evento en el cual ésta deberá informar inmediatamente al solicitante sobre ello, antes de que finalice el término, explicando las razones de la demora y el plazo para responder, que no
podrá superar el doble del término inicial. Este régimen contrasta con el definido para las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, que tiene un término de diez (10) días, dentro del cual si no se da respuesta se entiende por aceptada y deberá allegar los documentos solicitados en el término de tres (3) días siguientes al inicial. Observa la Sala que en el presente caso la respuesta dada de la Defensoría del Pueblo al actor fue dada en tiempo y resolvió a fondo su solicitud, en razón a que la petición fue presentada el 8 de agosto de 2013 y la respuesta la obtuvo el 14 del mismo mes y año…La respuesta dada por la entidad demandada cumplió con el elemento sustancial a cabalidad, al responder de fondo la solicitud, poniendo de presente que en relación con las personas que tienen suscrito con la Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios, los descuentos de sus honorarios por concepto de cuotas sindicales, no pueden hacerse porque no ostentan la calidad servidores públicos y que tales aportes los deben hacer directamente a la organización sindical. De otra parte, la violación al derecho de asociación sindical invocado por el actor tampoco se encuentra probada, ya que, como bien lo señaló la accionada, el artículo 400 del C.S.T dispone que los empleadores, previa solicitud del sindicato, pueden descontar del salario de sus trabajadores afiliados las cuotas sindicales, sin referirse al personal vinculado a través de un contrato de prestación de servicios NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho de peticion ver jurisprudencia de esta corporación EXP: 25000-23-25-000-2001-1941-01, C.P.
Camilo Arciniegas Andrade y de la Corte Constitucional sentencias T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y la Sentencia T-718 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01468-01(AC)
Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GOMEZ Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y asociación sindical.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. El señor GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de los derechos de petición y asociación sindical. I.2.- Hechos. Señala el actor, que los Defensores Públicos se encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios. La Defensoría del Pueblo el 14 de febrero a través del Link Convocatorias – Convocatoria de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la página Web
www.defensoria.org.co., inició el proceso para vincular mediante contrato de prestación de servicios profesionales a defensores públicos para diferentes Regionales de todo el país. Menciona que todos los Defensores Públicos que se inscribieron en el concurso cumplieron todos los requisitos exigidos por la Resolución núm. 1040 de 2003, mediante la cual se adoptó el instructivo general de contratación de operadores del servicio de defensoría publica y el Decreto Ley núm. 0734 de 2012. Expresa que como el proceso de selección y contratación finalizó y no le fue renovado el contrato que tenía con la Defensoría del Pueblo, porque no superó el examen, creó junto con otros defensores públicos un sindicato denominado Asociación Sindical de Carácter Gremial de Defensores Públicos –ASDEPUC, con el objeto de proteger los derechos de los agremiados. Anota que por medio de Oficio de 8 de agosto de 2013, solicitó a la Defensoría del Pueblo descontar de los ingresos de los afiliados al gremio las cuotas sindicales, adjuntado para ello las respectivas autorizaciones. Indica que el 13 de agosto de 2013 el pagador de la Defensoría del Pueblo, al responder la petición anexó el memorial de 13 de marzo de 2013 en el que el Secretario General manifiesta que solo hará descuentos de las cuotas sindicales a los funcionarios públicos de la entidad, y no para los que están vinculados a través de contrato de prestación de servicios. Considera que la anterior decisión viola su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical porque discrimina los Defensores Públicos, quienes sí ostentan
la calidad de servidores públicos dada la función constitucional que desempeñan. Además de considerar que también se vulneran los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo; y los principios de confianza legítima, eficacia, imparcialidad, equidad y buena fe. I.3.- Derechos fundamentales vulnerados. El actor estima vulnerados los derechos fundamentales al derecho de petición, asociación sindical e igualdad. I.4.- Pretensiones. Solicita se amparen los derechos fundamentales enunciados, se ordene a la demandada responder a fondo su solicitud y que le sean descontada de sus honorarios las cuotas de afiliación sindical de la agremiación ASDEPUC. I.5. Defensa. I.5.1 EL SECRETARIO GENERAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, explica que si bien es cierto que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que las organizaciones sindicales tienen derecho a solicitar que los empleadores deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados aquellos dineros correspondientes a las cuotas sindicales, ese procedimiento es pertinente si entre el afiliado a la organización sindical y empleador existe relación laboral y que las sumas de dinero se descuenten de lo que devenga el afiliado como salario y no de cualquier otro pago, como son los honorarios. Conforme a estos argumentos, precisa que no hará descuentos de cuotas sindicales autorizadas por personas que se encuentran vinculadas con la Defensoría del Pueblo a través de contrato de prestación de servicios, toda vez que no ostentan la calidad de trabajadores y su remuneración es cancelada como honorarios. Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, alega que si bien es
cierto que la Administración debe responder todas las peticiones elevadas por los ciudadanos, también lo es que esas respuestas no tienen que ser obligatoriamente favorables.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 29 de agosto de 2013, negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que no se vulnera el derecho de petición del actor, en razón a que la respuesta de la Defensoría de Pueblo fue oportuna y atendió en debida forma el objeto de la petición, al explicar de manera concreta la razón por la cual no accedió a la solicitud. En relación con el derecho de asociación sindical, consideró que no se encuentra vulnerado porque la negativa de la accionada a acceder a realizar unos descuentos para aportes sindicales, tiene sustento en el artículo 400 del C.S.T, que la regula. Precisó que la conducta de la Defensoría del Pueblo no viola el derecho de asociación sindical y sí genera un debate de orden legal que debe ser planteado a través de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y no por medio de la acción de tutela que es improcedente para ello.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
EL Actor, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se revoque la providencia apelada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
IV.1 Generalidades de la Tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. IV.2 En ejercicio de la presente acción, el actor pretende que sea resuelta de manera favorable la petición que como Presidente de la Asociación Sindical de Carácter Gremial de Defensores Públicos –ASDEPUC dirigió a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a fin de que como empleador descontara de los honorarios de unos Defensores Públicos agremiados las cuotas para aportes sindicales. De acuerdo con la impugnación presentada por el actor, el asunto planteado a la Sala se contrae a analizar i) si la respuesta presentada por la Defensoría del Pueblo viola el derecho de petición del actor y ii) si su derecho de asociación sindical es vulnerado por esa entidad al no descontarle de los ingresos que recibe como Defensor Público, las cuotas de los aportes del sindicato al que pertenece. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en el artículo 141 lo siguiente: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaría, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Del texto de la norma transcrita se advierte que por regla general para resolver una petición se cuenta con el término de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la misma, salvo que dentro de ese término no hubiere sido posible para la autoridad a la cual se dirigió la petición dar respuesta; evento en el cual ésta deberá informar inmediatamente al solicitante sobre ello, antes de que finalice el término, explicando las razones de la demora y el plazo para responder, que no
podrá superar el doble del término inicial. 1 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2012 de 1° de noviembre de 2011, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este régimen contrasta con el definido para las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, que tiene un término de diez (10) días, dentro del cual si no se da respuesta se entiende por aceptada y deberá allegar los documentos solicitados en el término de tres (3) días siguientes al inicial. Observa la Sala que en el presente caso la respuesta dada de la Defensoría del Pueblo al actor fue dada en tiempo y resolvió a fondo su solicitud, en razón a que la petición fue presentada el 8 de agosto de 2013 y la respuesta la obtuvo el 14 del mismo mes y año. Como fundamento de la negativa a la petición, la Defensoría del Pueblo señaló lo siguiente: “En atención a su comunicación del 06 de agosto de los corrientes, me permito anexar oficio 20-104 de marzo de 18 de 2013 emitido por la Secretaría General de la entidad donde expresa: Respecto de las personas que NO ostenten la calidad de servidores públicos, empleados de la Entidad, es decir, personas con las que únicamente se han suscrito contratos de prestación de servicios, dichos descuentos a las sumas que les cancela como honorarios, no se hará. En virtud de lo anterior, estas personas deben hacer sus aportes directamente a su organización.” En anteriores ocasiones esta Sala, ya ha señalado el alcance y contenido del
derecho fundamental de petición, de la siguiente manera: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.2 La respuesta dada por la entidad demandada cumplió con el elemento sustancial a
cabalidad, al responder de fondo la solicitud, poniendo de presente que en relación con las personas que tienen suscrito con la Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios, los descuentos de sus honorarios por concepto de cuotas sindicales, no pueden hacerse porque no ostentan la calidad servidores públicos y que tales aportes los deben hacer directamente a la organización sindical. De otra parte, la violación al derecho de asociación sindical invocado por el actor tampoco se encuentra probada, ya que, como bien lo señaló la accionada, el artículo 400 del C.S.T dispone que los empleadores, previa solicitud del sindicato, pueden descontar del salario de sus trabajadores afiliados las cuotas sindicales, sin referirse al personal vinculado a través de un contrato de prestación de servicios. De esta manera, a juicio de la Sala, la decisión del a quo fue acertada al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual deberá confirmarse. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Camilo Arciniegas Andrade, Expediente 25000-2325-000-2001-1941-01. Se Cita Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y la Sentencia T-718 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnando.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso