CE-25000-23-36-000-2013-01478-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01478-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ABOGADO EN CALIDAD DE APODERADO - No es posible que los derechos fundamentales de los representantes resulten vulnerados dentro de las actuaciones administrativas o judiciales que estos adelantan en nombre de otro No es posible que los derechos fundamentales de los representantes resulten vulnerados dentro de las actuaciones administrativas o judiciales que estos adelantan en nombre de otro, ya que los intereses que gestionan y los derechos que defienden son los de sus representados y no los propios…Por todo lo anterior la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia debido a que pretende que se amparen como suyos derechos fundamentales que solo puede hacer valer el señor Jairo Enrique Suárez Vargas, y por ello la Justicia la solicitud de protección elevada se declarará improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema bajo estudio ver, Corte Constitucional, sentencias T-207 de 1997 y T-679 de 2007. Tambien estudiar sentencia emitida al respecto pro esta corporación EXP: 11001-03-15-000-2013-00106-00. C. P.Guillermo Vargas Ayala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01478-01(AC)
Actor: JAIME ANDRES RODRIGUEZ MEDINA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION NACIONAL
DE INTELIGENCIA
La Sala decide sobre la impugnación contra la providencia del veintinueve (29) de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. El actor recibió poder del señor Jairo Andrés Suárez Álvarez para presentar una petición ante el Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, la cual fue radicada el 24 de julio de 2013. 1.2. En la petición referida el actor solicitó (i) que se revocara la Resolución No. 103 del 2 de abril de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de su apoderado; (ii) en el evento de no acoger la primera petición, que se indiquen las razones objetivas por las cuales se perdió la confianza en el señor Jairo Andrés Suárez Álvarez para ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Master Clase III Grado 09; y (iii) que se reconozca el derecho a la prima de coordinación establecida en el artículo 14 del Decreto 1031 de 2011. 1.3. El Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia, mediante Oficio No. 102-DNI-DG del 15 de julio de 2013, contestó la petición formulada por el actor señalando (i) que el cargo al cual estaba vinculado señor Jairo Andrés Suárez Álvarez era de libre nombramiento y remoción por lo cual podía ser desvinculado mediante acto no motivado de acuerdo con el literal a) y parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley
909 de 2004, en concordancia con el artículo 2 del C.P.A.C.A. En consecuencia, negó la petición de revocatoria del acto administrativo. (ii) Respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de coordinación, señaló que el artículo 5 del Decreto 4616 del 6 de diciembre de 2011 estableció la prima mencionada a favor de las personas que desempeñaron funciones de coordinación de un grupo interno de trabajo adicionales a las establecidas en el manual de funciones. Como el peticionario no cumplió tales funciones de coordinador, según señala el escrito, no existen razones para reconocer a su favor la prima de coordinación. 1.4. Consideró el actor que la respuesta referida en el numeral anterior no resolvió todos los puntos de su petición, por lo cual presentó una nueva solicitud con el fin de que informe las razones objetivas por las cuales se perdió la confianza en el señor Jairo Andrés Suárez Álvarez para ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Master Clase III Grado 09. 1.5. Mediante el oficio No. 124-DNI-DG el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia dio respuesta a la segunda solicitud reiterando que la declaración de insubsistencia es un acto discrecional del nominador, motivo por el cual no requiere de motivación. 1.6. Por considerar que el del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia no dio respuesta de fondo a su solicitud, el actor formuló la presente acción de tutela.
II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.
El día 16 de agosto de 2013 el señor Jaime Andrés Rodríguez Medina presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia,
por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2.2. Las pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela el actor formuló la siguiente petición: “Que se protejan mi (sic) derecho fundamental de PETICIÓN, AL TRABAJO Y ACCESO A LA JUSTICIA ordenando al Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia dar respuesta de fondo al numera SEGUNDO de la solicitud formulada el 2 de julio de 2013 y reiterada el 24 de julio del año en curso, en los términos que fue formulada: SEGUNDA.- En el evento que el señor Director del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia resuelva de maneta negativa la solicitud de revocatoria del pluricitado acto administrativo, indique las razones objetivas por las cuales perdió la confianza en el señor SUÁREZ ÁLVAREZ. Para que éste debiera ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Máster, Clase III Grado 09 de la Subdirección de Operaciones del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia.”1 2.3. Trámite. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de agosto de 2013. 2.4. Manifestación de los interesados. Una vez informado de la tutela, el afectado rindió el siguiente informe: 2.4.1. El Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia2, se opuso a las pretensiones. Expuso que la entidad accionada sí decidió el asunto de fondo ya que se expuso de manera razonada el actor estaba vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece que la remoción
del cargo se debe hacer mediante acto no motivado. 1 Folio 4 de este cuaderno. 2 Folios 30 a 43 de este cuaderno. Consideró que el actor pretende controvertir la motivación del acto administrativo No. 103 del 12 de abril de 2013, asunto que corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Constitucional. Por tanto señaló que no debe ampararse el derecho de petición del señor Jaime Andrés Rodríguez Medina debido a que su protección mediante el ejercicio de la acción de tutela se limita a la obtención de una respuesta oportuna y de fondo. 2.5. El fallo impugnado La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 29 de agosto del 2013 consideró. 2.5.1. Que en el caso sub examine procede la acción de tutela ya que es el único mecanismo idóneo con el que cuenta el demandante para proteger el derecho fundamental de petición. 2.5.2. Que los actos mediante los cuales se desvincula a una persona de un cargo de libre nombramiento y remoción no necesita motivación por desempeñar labores que obedecen a una relación de plena confianza del nominador, por lo cual es una excepción al principio de publicidad que no conlleva en sí misma una vulneración a algún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariamente. 2.5.3. Que la respuesta dada por la Dirección Nacional de Inteligencia es constitucionalmente admisible y si el actor desea controvertirla debe acudir a la jurisdicción ordinaria mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. 2.5.4. Por lo anterior, el Tribunal negó el amparo solicitado por el actor. 2.6. La impugnación. 2.6.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia3 manifestando que el a quo no consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual expone que la discrecionalidad de la administración no es absoluta ya que devendría en arbitrariedad. 2.6.2. Señaló que el artículo 36 del C.C.A. y el artículo 44 del C.P.A.C.A. establecen un límite al poder discrecional consistente en que la decisión adoptada 3 Folios 54 a 57 de este cuaderno. en el marco de una competencia discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que lo autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 2.6.3. Finalmente, manifestó que no pretendía discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia declaró insubsistente al señor Jairo Andrés Suárez Álvarez, asunto que correspondería conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que pretende conocer los motivos de dicho acto para determinar la procedencia de acudir a la vía ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela
interpuesta por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el DNI vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al trabajo del señor Jaime Andrés Rodríguez Medina. 3.3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. El señor Jaime Andrés Rodríguez Medina solicitó el amparo de los derechos fundamentales citados, los cuales afirma que vulneró DNI al no contestarle de fondo la solicitud presentada como representante del señor Jairo Andrés Suárez Álvarez, para que le informaran las razones objetivas por las cuales se perdió la confianza en su poderdante para ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Master Clase III Grado 09. Se recalca que el actor solicita el amparo de tutela de sus propios derechos fundamentales que considera vulnerados en una actuación ante la administración realizada por cuenta e interés del señor Jairo Andrés Suárez Álvarez. La jurisprudencia constitucional señaló en un caso similar: “En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración.
Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.”4 (Negrilla fuera del texto). Igualmente ha señalado esta corporación: “Teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y pide tanto a nombre de su representado como de sí mismo, resulta procedente, de manera preliminar, delimitar cuál va a ser el alcance de este pronunciamiento. Esto, por cuanto el hecho que la actuación del Señor SALAS SANTACRUZ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto mediante las sentencias de 11 de junio de 2010 y 2 de noviembre de 2012 se haya dado en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los intereses de su representado, no resulta indiferente a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir
que de esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela.”5 De las citas jurisprudenciales se deduce que no es posible que los derechos fundamentales de los representantes resulten vulnerados dentro de las actuaciones administrativas o judiciales que estos adelantan en nombre de otro, 4 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1997. 5 Sentencia del 04 de abril de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado Número 11001-03-15-000-2013-00106-00. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. ya que los intereses que gestionan y los derechos que defienden son los de sus representados y no los propios De otra parte la Corte Constitucional ha señalado: “(…) pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales. Así, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede declarar improcedente el amparo de los derechos, al igual que si no existe representación de un tercero o poder para actuar, en el caso del apoderamiento judicial.”6 (Negrilla fuera del texto). Por todo lo anterior la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia debido a que pretende que se amparen como suyos derechos fundamentales que solo puede hacer valer el señor Jairo Enrique Suárez Vargas, y por ello la Justicia la solicitud
de protección elevada se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en los plazos y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 31 de octubre del 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-679 de 2007.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente