CE-25000-23-36-000-2013-01582-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01582-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01582-01(AC)
Actor: JUAN MANUEL GUIO RODRIGUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, JUAN MANUEL GUIO RODRIGUEZ, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la
Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, para el Alcalde como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, manifiesta que es elector del Alcalde Mayor, que en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota
con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también al ejercicio concreto del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la sentencia T358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación, constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales, que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria, pues con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política, reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes.
La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política, no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor suprema de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otros implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir
el denominado bloque de constitucionalidad. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política, estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificada por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional la ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello, cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas, fundamentada tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela, resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente, en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio, los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos, si media una condena impuesta por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002, determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo,
concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular. Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación, desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278, tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no la inhabilidad en contra del disciplinado, lo que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, disposición que resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto, cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del
actuar irregular de los operadores de aseo. Por último afirma, que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 13 de enero de 2014, la magistrada ponente dentro de la presente acción, negó la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la decisión disciplinaria de 9 de diciembre de 2013, así como del acto que la confirmó, con fundamento en los siguientes argumentos:
La parte actora no sustentó la medida, no expuso razones suficientes, urgentes y que hagan necesario emitir una orden en tal sentido, contrario a ello, sus argumentos están dirigidos a respaldar sus pretensiones, los cuales serán valorados al momento de emitir la correspondiente sentencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra en el expediente, escrito de contestación a la tutela de la referencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el que expresa lo siguiente: En relación con la legitimación por activa expone que si bien la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que los electores demanden el amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida de manera indiscriminada, pues la calidad de elector debe ser probada sumariamente, o por lo menos el juez debe tener certeza de que el interesado ejerció el derecho al voto, aspectos que deben ser objeto de prueba en el presente asunto. Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al Alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa, que es el juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en asuntos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos, tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que i) que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes, ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios
derechos fundamentales de los sujetos disciplinables, iii) que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace viable la procedencia de la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidoLa actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria, es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a divulgar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere derechos políticos de los electores, pues tal derecho a igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Aclaró que la sentencia del caso López Mendoza Vs. Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atiende un asunto distinto al presente, pues en aquella oportunidad la violación de los derechos humanos tuvo fundamento en que la Contraloría General de Venezuela impuso como sanción principal multa, aspecto que era de su competencia, y que no resultaba inhabilitante, y posteriormente, una autoridad distinta, sin competencia y sin un procedimiento previo, incluyó como discrecional y accesoria a dicha multa la inhabilidad. El acceso al cargo mediante voto popular, no modifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que los electos también son sujetos disciplinables, tal y como lo ha admitido la corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos la sentencia SU-712 de 2013. Finalmente y en relación con la existencia de medios alternos idóneos y eficaces de defensa, advirtió que en virtud de la Ley 1437 de 2011, el legislador pretendió imprimir celeridad en los procesos contencioso administrativos, para lo cual estableció la oralidad para este tipo de asuntos, de modo que el trámite del
proceso no el año calendario. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela. Para adoptar tal decisión, expuso que de acuerdo con la información de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula del demandante está inscrita en censo electoral de Bogotá D.C., motivo por el cual dio aplicación al principio de la buena fe, respecto de la afirmación del actor de haber participado en las elecciones celebradas en octubre de 2011, ejerciendo su derecho al voto por Gustavo Petro Urrego. A continuación, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el contenido y la naturaleza del derecho a la participación política, según la cual el derecho a elegir y ser elegido se materializa en la facultad que tienen los ciudadanos de participar en los procesos democráticos y electorales, con sujeción a las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley. En el presente asunto el actor no cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso de elección de Gustavo Petro Urrego como Alcalde Mayor de Bogotá, sino la decisión disciplinaria adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013, confirmada por el acto de 13 de enero de 2014. En consecuencia, advierte que no tiene relación entre el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido y el ejercicio de la función Constitucional y legal de control disciplinario respecto del ejercicio de la función pública, incluso tratándose de servidores de elección popular. Es el Alcalde Mayor de Bogotá, quien está legitimado para ejercer acciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos que considere vulnerados
con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, como en efecto lo hizo con la interposición del recurso en sede administrativa, y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos disciplinarios. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por la configuración de un perjuicio irremediable para el actor, según lo ha considerado la Corte Constitucional la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como una perjuicio de tal naturaleza, y en caso de presentarse sería predicable para el disciplinado y no de actor invocando el derecho fundamental a elegir, a lo que se agrega que no se acreditan circunstancias de urgencia, gravedad e inminencia que amenacen aquel derecho y que hagan impostergable su protección a través de la presente acción. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, solicitando se revoque y en su lugar se ordene el ampara de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en el siguiente razonamiento: El acto sancionatorio que inhabilita al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, presenta actualmente graves cuestionamientos a cerca de su legalidad, tipicidad, competencia, debido proceso, proporcionalidad, además de que constituye una flagrante violación de los derecho de los electores y no electores del Alcalde de Bogotá, para ejercer el control político a su mandato a través de la revocatoria del mandato, citada próximamente.
La decisión se aparta de numerosos precedentes que por los mismo hechos y fundamentos jurídicos han tutelado los derechos de los accionantes, entre ellos los “proferidos por los magistrados Armenta, Palomino, Garzón, Sarmiento, Paulina Canosa, entre otros”. Insiste en que la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde de Bogotá es producto de fallas en la interpretación de la ley y en los principios de derecho que debieron imperar al momento de resolver sobre su responsabilidad disciplinaria, con desconocimiento de la existencia de terceros responsables del caos de las basuras. Sobre la configuración del perjuicio irremediable afirma que si bien la sanción disciplinaria en sí misma no constituye dicho perjuicio, sí lo es el hecho de que hayan desconocido los fundamentos jurídicos de la sanción y el desconocimiento de los derechos fundamentales del disciplinado y de sus electores y no electores, habida cuenta de que se aproxima la jornada de revocatoria. Como soporte de su argumento cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el aparte correspondiente al análisis del perjuicio irremediable y el caso concreto de un concejal del municipio de Ibagué, el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el señor Juan Manuel Guio Rodríguez recurre a la acción de tutela, señalando que como elector del señor Gustavo Petro, Alcalde Mayor de Bogotá, tiene derecho a que se le respete el programa de gobierno de su mandatario, por tanto, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de destituirlo le está cercenando los derechos fundamentales al participar en el
control político y elección por voto popular.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-899 de 2001 señaló: “(…) la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de
terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. Conforme a lo anterior, las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son: el ejercicio directo de la acción, a través de los representantes legales, por medio de apoderado judicial y por intermedio de agente oficioso. En este orden, corresponde determinar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se dan los presupuestos necesarios para admitir que el demandante tiene legitimación para promover la presente acción de tutela, en atención a que para sustentarla advierte en la demanda que la sanción impuesta al señor Gustavo Petro por parte de la Procuraduría General de la Nación, afecta sus derechos fundamentales en el ejercicio del control político y elección por voto popular, e invalida la voluntad expresada en las urnas como una manifestación del derecho de elegir. Sobre el tema de la legitimación por activa respecto de las personas que pretenden el amparo de su derecho a la representación efectiva, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse así: “21. En el presente caso, puede pensarse que una forma de determinar si la demandante tiene o no legitimidad para incoar esta acción, consiste en comprobar que efectivamente ejerció su derecho político a elegir, votando por la lista que conformaba el parlamentario secuestrado. Pero precisamente para garantizar la libertad en este punto, ha sido establecido como una de las características del voto su carácter secreto, elemento que resulta tan esencial que esta misma Corte lo ha
considerado un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela. Por tanto, resulta desproporcionado e irrazonable para determinar en quién radica el derecho político aquí mencionado, solicitar que la accionante pruebe que votó por el representante que resultó elegido para la Cámara del Congreso. Tal pretensión sería abierta y claramente inconstitucional, además de constituirse en un absurdo jurídico y político. Resulta obvio que este hecho no hace que el derecho político fundamental se disuelva y pierda eficacia respecto de su protección, porque supuestamente no puede determinarse la legitimidad de quien solicita el amparo. Por el contrario, sucede que al ser los parlamentarios elegidos “representantes del pueblo”, estos comienzan a ejercer su función en nombre de toda la colectividad, que está constituida y adquiere expresión a través de personas concretas. Esas mismas personas, bajo ciertos criterios establecidos por el ordenamiento político, adquieren total legitimidad para buscar la protección de los derechos políticos derivados de éste hecho. Por tanto, no puede llegarse al límite de exigir a la accionante, que demuestre que efectivamente votó por una lista o un candidato en concreto.
22. Para solucionar este punto, resulta oportuno acudir a los criterios que nuestra misma legislación utiliza para determinar la legitimidad para actuar de los votantes. En casos semejantes, como en la revocatoria del mandato, la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7 estipula:
ARTICULO 7o. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: 1o. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. 2
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