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CE-25000-23-36-000-2013-01586-01(55245)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-01586-01(55245)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTE DEMANDANTE / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIRMACIÓN DEL

FALLO

[E]l hecho de que el [demandante] decidiera ocultarse y faltar a sus obligaciones de obedecer, respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, le trajo como consecuencia la carga de soportar la actividad probatoria que desarrolló la administración mientras se esclarecían los hechos. […] [N]o es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del [demandante], dado que la medida de aseguramiento nunca se materializó y el hecho de que se hubiera aislado de su familia y abandonado su trabajo mientras se adelantaba la investigación penal resulta atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se confirmará el fallo apelado […].

NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CONTRIBUCIÓN AL

ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / ORDEN JURÍDICO VIGENTE

[T]al como lo señaló en reciente sentencia […] expediente 51.140, que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evada la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este sea, finalmente, absuelto o se precluye la investigación a su favor, le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: En relación con la privación de la libertad que nunca se materializó, atribuible al procesado por no presentarse a cumplir con el deber de colaborar con la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2020, rad. 51140, C. P. María Adriana

Marín.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO

EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN

DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / DAÑO INJUSTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. [E]n los asuntos de reparación directa por

privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[S]e ha considerado que no se estructura un daño antijurídico respecto de la

vulneración al derecho fundamental a la libertad cuando el procesado […] nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente […] evadir a la autoridad judicial. [P]ara determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad del [demandante] es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual […] no se materializó al punto que se tiene por aceptado el hecho de que el hoy demandante abandonó su lugar de residencia para salvaguardar su libertad y que retornó cuando se le precluyó la investigación a su favor y se dispuso la cancelación de la orden de captura, lo que significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico. DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONDUCTA DE LAS PARTES / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del CGP, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso. [L]a condena en costas depende de un factor

objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se confirmará la condena en costas. En relación con el valor fijado por concepto de agencias en derecho -0.2% del valor de las pretensiones de la demanda -, se advierte que el mismo se tasó con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 625 LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 /

ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01586-01(55245)

Actor: GUILLERMO OCHOA PINO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ausencia de daño antijurídico por imposición de medida de aseguramiento en el marco de un proceso penal / No existió privación de la libertad u otro tipo de restricciones – reiteración de la tesis de la Sala en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al señor Guillermo Ochoa Pino a la investigación penal adelantada por hechos que tuvieron lugar en las regiones del Urabá antioqueño y el Urabá chocoano, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de tierras de especial importancia ecológica. El 18 de mayo de 2010, el ente acusador resolvió la situación jurídica del actor, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y libró la respectiva orden de captura; sin embargo, la misma nunca se hizo efectiva, porque el actor se ocultó hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la cual se precluyó la investigación a su favor, por carecer de suficiente material probatorio para proferir en su contra resolución de acusación.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2013 (fls. 1-31 del c.1), los señores

Guillermo Ochoa Pino, Fanny Olier Bejarano, Jhon Alexander, Martha Cecilia, Olga Lucía y Mónica María Ochoa Olier, por conducto de apoderado judicial (f. 588-593 del c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la vinculación que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación y luego se precluyó la investigación a su favor, lo que, según su afirmación, constituyó un error jurisdiccional, porque fue una “decisión injusta y arbitraria”, que cercenó sus derechos “a la libertad, al trabajo, la dignidad, el honor y demás derechos fundamentales”. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas (fls. 2-7 del c.1): Daño emergente. A título de daño emergente solicito como reparación para el señor Guillermo Ochoa Pino, en su condición de perjudicado directo, las siguientes sumas de dinero.

I. Por concepto de pago de honorarios de abogados a suma de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($250’000.000).

II. Por concepto de compra de insumos, materiales, mano de obra etc., para recuperar cultivos y pastos, asesoría de un ingeniero agrícola, la suma de veinticinco millones trescientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos m/cte. ($23’375.148).

III. Por concepto de arriendo de casa, la suma de dieciocho millones de

pesos m/cte. ($18’000.000).

IV. Por concepto de alimentación y empleada doméstica, la suma de dieciséis millones doscientos mil pesos m/cte.

Total daño emergente: trescientos once millones trescientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos ($311’375.148).

Lucro cesante. A título de lucro cesante, solicito como reparación para el señor Guillermo Ochoa Pino, en su condición de perjudicado directo, las siguientes sumas de dinero; pues como quedó demostrado en el acápite de hechos y pruebas, mi poderdante era un distinguido comerciante; un próspero ganadero y palmicultor. Esos ingresos dejados de percibir durante los 10 meses y 24 días que estuvo huyendo de la Fiscalía se traducen en lo siguiente: a. Por concepto de dineros dejados de percibir mensualmente, de conformidad con el certificado de ingresos expedido por contador público adjunto, la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones de pesos m/cte. ($486’000.000). b. Por concepto de ganancias dejadas de percibir, por negocios dejados de realizar y tierras dejadas de cultivar, pues como quedó demostrado, sus tarjetas de crédito fueron bloqueadas, los créditos en efectivo negados, sus cuentas corrientes y de ahorros bloqueados y, en general, por el bloqueo financiero al que fue sometido, la suma de quinientos millones de pesos m/cte. ($500’000.000).

Total lucro cesante: novecientos ochenta y seis millones de pesos

($986’000.000).

Daños morales:

(…) ● Para el señor Guillermo Ochoa Pino, en calidad de afectado directo, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para la señora Fanny Olier Bejarano, en calidad de esposa del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para la señora Mónica María Ochoa Olier, en calidad de hija del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para la señora Olga Lucía Ochoa Olier, en calidad de hija del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para la señora Martha Cecilia Ochoa Olier, en calidad de hija del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($58’950.000). ● Para el señor Jhon Alexander Ochoa Olier, en calidad de hijo del señor Guillermo Ochoa Pino, la suma de cien (100) SMMLV, esto es, cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte.

($58’950.000).

Total daño moral: trescientos cincuenta y tres millones setecientos mil pesos m/cte. ($353.700.000) (…) Total pretensiones: mil seiscientos cincuenta y un millones setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos m/cte ($1.651’075.148).

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: - Desde el 12 de octubre de 2004, el señor Guillermo Ochoa Pino funge como representante legal de la empresa Agropecuaria Palmas de Bajirá S.A., cuyo objeto principal es la “producción, explotación y comercialización nacional y con fines de exportación de la Palma Africana”. - Mediante providencia de 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por hechos que tuvieron lugar en las regiones del Urabá antioqueño y del Urabá chocoano, los cuales eran configurativos de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de tierras de especial importancia ecológica. En esta misma providencia, el ente investigador decidió, entre otros, vincular al señor Ochoa Pino, al sumario 3856. - El 18 de mayo de 2010, el ente acusador resolvió la situación jurídica del aquí actor, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y señaló que no tenía derecho al beneficio de libertad condicional, y libró la respectiva orden de captura. - Una vez se enteró de la anterior decisión, el señor Ochoa Pino decidió ocultarse

de la justicia, para lo cual tomó en arriendo un inmueble ubicado en la finca El Alto Bonito, vereda Bajo del Carmen, en el corregimiento de Pavas (Valle del Cauca), durante 10 meses y 24 días. - El 11 de abril de 2011, la Fiscalía calificó el sumario, con preclusión de la investigación adelantada en contra del actor y revocó parcialmente la resolución del 18 de mayo de 2010. - Asegura el actor que para ejercer su defensa contrató los servicios profesionales de un abogado, quien le cobró $120’000.000, por honorarios; Además, los servicios de otro profesional del derecho para que reconstruyera el historial de la tradición del inmueble de su propiedad y así lograr acreditar que el predio no estaba involucrado en el conflicto de las negritudes que originó la investigación, trabajo por el cual le cobró $90’000.000. - Dice la demanda que, en razón de esa orden de captura, el señor Guillermo Ochoa Pino descuidó sus negocios, cultivos, propiedades y cosechas, las cuales le producían ganancias de $585’900.000 anuales; el sector financiero bloqueó todas sus cuentas corrientes y de ahorros y sus tarjetas de crédito y, en general, lo privaron de hacer préstamos y todo tipo de transacciones en bancos, y le prohibieron realizar y recibir giros a nivel nacional e internacional, lo cual lo llevó a la quiebra. - El 21 de noviembre de 2012 la parte actora radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 29 de enero de 2013, por la

Procuradora 116 Judicial II para asuntos administrativos.

2. El trámite en primera instancia a 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de junio de 2014 (fl. 624 del c.1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 625-633 del c. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(fls. 637-654 del c.1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó al cumplimiento de su deber; adujo que la investigación penal se inició como consecuencia de las denuncias presentadas por dos representantes legales de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jugamiandó, así como del director de la Corporación Regional Codechocó: La Fiscalía General de la Nación dio inicio a la correspondiente investigación penal, vinculando en calidad de sindicado al demandante; investigación a través de la cual este sindicado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, (…) aunque de las pruebas aportadas al proceso se deja certeza, de cómo el aquí demandante directamente o a través de sus apoderados en las etapas de investigación, no presentaron los recursos de ley sobre las decisiones adoptadas por la Fiscalía (medidas de aseguramiento).

Sería mérito entrar a referirnos a la situación jurídica del sindicado, pero sea resaltar que, en el presente asunto, aunque se dictó medida de aseguramiento de detención, esta no se hizo efectiva; es decir no se aplicó, incluso destáquese como con la demanda no se aportó ninguna prueba idónea que sentara certeza sobre la presunta privación; tampoco se reclamó prueba alguna. Por lo anterior, no resulta procedente detenernos en la revisión de dicha figura. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima toda vez que “se relaciona un cobro por ingentes valores para cancelar a un profesional el tener que realizar la labor de ‘reconstruir el historial de tradición del inmueble de su propiedad’, es decir, (…) si desde el momento de su adquisición la tradición estuviese ajustada a derecho, la denuncia presentada, la investigación adelantada, la decisión adoptada y la contratación que aquí se registra, no le hubiese sido impuesta (…) si los títulos adquiridos estuviesen a la par de la ley, desde el mismo momento en que se materializó la adquisición, no se hubiese presentado la intervención de los predios del señor Ochoa”. 2.3. La parte actora se opuso a la excepción planteada, porque, a su parecer, era suficiente el hecho de que la Fiscalía hubiera precluido la investigación a su favor, por carecer del suficiente material probatorio, para demostrar que se había configurado un error jurisdiccional y que tenía derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le fueron ocasionados (fls. 661-666 del c.1). 2.4. Audiencia inicial

El 20 de abril de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 670 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 6 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 674-679 del c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la excepción previa. Sostuvo que esta excepción constituía una causal eximente de responsabilidad que enervaba la pretensión principal, por lo que sería objeto de pronunciamiento al momento de proferir decisión de mérito. Además, declaró legitimados en la causa por activa a los señores Guillermo Ochoa Pino, Mónica María, Olga Lucía y Martha Cecilia Ochoa Olier, y como damnificados, a los señores Fanny Olier Bejarano y a Jhon Alexander Ochoa Olier; como legitimada en la causa por pasiva a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, declaró impróspera la excepción previa de caducidad. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: La fijación del litigio se circunscribe a establecer si en la providencia del 18 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la

situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino contiene un error jurisdiccional de todo su contenido, (…) por cuanto al calificar el mérito del sumario la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento. En caso afirmativo determinar si a los demandantes se les causaron los perjuicios alegados en la demanda y demostrar si contra la providencia que resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino se interpuso alguna clase de recurso. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, el magistrado director de la audiencia negó algunas pruebas solicitadas y decretó los testimonios tendientes a demostrar el perjuicio moral. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.5. Audiencia de pruebas El 1° de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recibieron los testimonios decretados en la audiencia inicial (fls. 683-688 del c.1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6. Alegatos de conclusión - La parte demandada manifestó que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad de la Fiscalía, puesto que el demandante fue

vinculado a una investigación penal, en la cual se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; insistió en que se limitó a cumplir con las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución y la ley, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (fls. 1-8 del c. ppal. 2). - La parte demandante indicó que, en este caso, se tenía por acreditado que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura, decisión que, posteriormente, fue revocada por el mismo ente investigador, por carecer del material probatorio para sostener su tesis, situación que dio origen a una falla en el servicio, la cual derivó en los perjuicios del orden moral y material que les fueron causados. Adujo que el daño emergente y el lucro cesante estaban demostrados con las pruebas aportadas con la demanda, tales como contratos de prestación de servicios profesionales de los abogados que ejercieron su defensa, contrato de arrendamiento del bien inmueble en el que permaneció oculto hasta que se precluyó la investigación a su favor, las facturas que acreditaban la compra de insumos, materiales, mano de obra y la asesoría de un ingeniero agrícola para recuperar sus cultivos y pastizales y, en general, la productividad de su finca, y los gastos por concepto de alimentación y pago de una empleada doméstica, los cuales fueron probados con los testimonios rendidos durante la audiencia de pruebas (fls. 9-14 del c. ppal. 2).

  • El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda (fls. 16-24 del c. ppal.).

Explicó que en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y el artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a dos presupuestos, en primer lugar, “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial”, y que “que la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Adujo que no podía deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presentaba era una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues esto conllevaría a que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses pudiera, válidamente, controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, argumentando la comisión de un error judicial. Afirmó que los requisitos necesarios para definir la situación jurídica del investigado e imponer medida de aseguramiento era diferentes a los que eran necesarios para calificar la instrucción y proferir resolución de acusación, por lo

que no era posible sostener que la decisión del 18 de mayo de 2010 fue contraria a la ley, arbitraria o apartada de la norma; sino que, por el contrario, guardaba relación con los hechos que dieron origen a la investigación y la decisión se fundamentó en los elementos de prueba obrantes en el proceso, los cuales permitieron al instructor colegir que existían serios indicios en contra de los sindicados, que dieran cuenta de un actuar ilegal. Consideró que dicha providencia se ajustó a derecho, aun cuando la decisión adoptada no fuera favorable a los intereses de los ahora demandantes, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, el A quo manifestó que si, en gracia de discusión, se admitiera que con la providencia del 18 de mayo de 2010 se les causó un daño antijurídico a los demandantes, el mismo no era imputable a la entidad demandada, pues se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, ya que, revisado el acervo probatorio, se advirtió la ausencia de prueba que acreditara que la parte demandante interpuso los recursos de ley contra dicho proveído y que lo único que obraba en el expediente era la manifestación efectuada por la Fiscalía Octava Especializada en la decisión del 11 de abril de 2011, en la cual indicó que la defensa de Guillermo Ochoa Pino al momento de calificar el mérito sumarial solicitó que “se decret[ara] la preclusión de la investigación a favor de su procurado (…) para la cual reiteró la solicitud de preclusión que elevara en anterior ocasión y que fue resuelta adversamente en resolución del 17 de enero del

presente año”, manifestación de la cual, el tribunal A quo consideró que no podía colegir que el señor Ochoa Pino hubiera interpuesto los recursos de ley, en contra de la decisión que afectó su derecho a la libertad de locomoción, aun mas cuando el apoderado de los demandantes, en la audiencia inicial, manifestó que no se interpuso recurso alguno contra esa decisión. Además, señaló que pese que se ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Guillermo Ochoa Pino, esta no se hizo efectiva, pues, tal como se relata en los hechos de la demanda, una vez el actor tuvo conocimiento de la orden de captura dictada en su contra, decidió esconderse para evadir la misma, hasta que se precluyó la investigación a su favor. Por lo anterior, consideró que según lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error judicial es que el afectado interponga los recursos de ley, pues de lo contrario el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, evento en el cual, se debe exonerar de responsabilidad al Estado y como la parte actora no acreditó el cumplimiento de este requisito ni la configuración del error judicial imputado consideró necesario negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 29-33 del c. ppal.) Indicó que, en este caso, el actor sí ejerció efectivamente su derecho de contradicción y defensa, para lo cual contrató varios abogados, quienes hicieron

lo que les correspondía para para demostrar que la Fiscalía estaba equivocada respecto de la investigación adelantada en contra de aquel. Adujo que todos los daños y perjuicios habían sido demostrados en el proceso, con

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