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CE-25000-23-36-000-2013-01597-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-01597-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles la Sala observa que el demandante presentó en forma extemporánea recurso de apelación ante el Juzgado 34, razón por la cual fue rechazado. En efecto, el auto que rechazó la demanda de reparación directa fue proferido el 10 de julio de 2013 quedando notificado al día siguiente. El actor tenía entonces hasta el 16 de julio de 2013 para interponer la impugnación. No obstante, el recurso de apelación fue presentado el 29 de julio de 2013 por lo que a todas luces resulta extemporáneo. La acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario no está llamada a reemplazar o revivir figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni mucho menos está facultada para subsanar o conjurar la negligencia de las partes al no hacer uso de ellas dentro de los términos legalmente concebidos para ella… En este orden de ideas, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que la acción de tutela no es procedente en el caso examinado toda vez que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la providencia del 10 de julio de 2013 y no lo hizo de forma oportuna. Permitir la procedencia de la acción de tutela en este escenario equivaldría a reemplazar la carga procesal de las partes de velar por sus propios

intereses, convirtiéndola en una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada, desnaturalizando por completo la finalidad de esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01597-01(AC)

Actor: CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ

Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la acción de tutela formulada contra la providencia del 10 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Descongestión de Bogotá por vulnerar a su juicio su derecho fundamental al debido proceso al rechazar la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa presentada por el aquí actor.

1. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Clodomiro Sandoval Ortiz presentó demanda de reparación directa que, por reparto, le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Descongestión de Bogotá. 1.2.- El 10 de julio de 2013, el Despacho Sustanciador profirió auto mediante el cual resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la

caducidad. 1.3.- Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación de manera extemporánea, tal y como lo señaló el Juzgado demandado en el auto del 6 de agosto de 2013. 1.4.- El 17 de julio de 2013, el demandante retiró la demanda de manera personal. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. El señor Clodomiro Sandoval Ortiz formuló acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado a su juicio por el Juzgado 34 Administrativo de Descongestión de Bogotá al proferir providencia de rechazo de la demanda dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Policía Nacional. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “Solicito que por vía de Tutela se declare la protección a mi derecho fundamental, en especial, la(sic) debido proceso, ordenando o declrando (sic) la revocatoria del auto de fecha 10 de julio de 2013 emanado por el Juez 34 administrativo del Circuito de Bogotá que fue apelado por mi apoderado pero que desconocemos la decisión adoptada. Ahora bien, en el evento que se esgrima que el demandante retiró la demanda, ruego el favor se proteja mi derechos (sic) y derechos (sic) declarando en la sentencia que no ha fenecido el término para entablar demanda de REPARACIÓN DIRECTA.” 2.3. Manifestación de los interesados El Juzgado 34 Administrativo de Descongestión de Bogotá manifestó: 2.3.1.- Que la providencia que por esta vía se ataca no vulneró derecho

fundamental alguno del actor toda vez que al realizar el estudio de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por éste determinó que el interesado tenía hasta el 27 de junio de 2009 para presentar la demanda, habida consideración de que los hechos, esto es, la supuesta omisión por parte de la Policía Nacional de atender un llamado de auxilio, ocurrieron el 26 de junio de 2007 y que la demanda fue presentada el 28 de junio del 2013. 2.3.2.- Que la providencia que rechazó la demanda fue notificada por estado el 11 de julio de 2013, por lo que el actor tenía plazo hasta el 16 de julio del mismo año para apelar. 2.3.3.- Que el recurso de apelación sólo fue interpuesto el 29 de julio de 2013 por lo que el Juzgado encontró que había sido presentado fuera del término previsto para ello. 2.3.4.- Que de todas maneras, el recurso de alzada no era procedente toda vez que el 17 de julio de 2013 el actor personalmente retiró la demanda. 2.4. La decisión impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente la tutela con base en los siguientes argumentos: 2.4.1.- Que no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que consiste en haber agotado todos los medios de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios. 2.4.2.- Que el demandante tenía a su disposición el recurso de apelación en contra del auto del 10 de julio de 2013 y no lo interpuso en tiempo.

2.4.3.- Que la acción de tutela no puede tornarse como un mecanismo para revivir etapas procesales ya concluidas en especial cuando no se ha hecho uso del medio eficaz e idóneo previsto en la Ley. 2.5. La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta contra la providencia del 10 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Descongestión de Bogotá por medio de la cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa por el aquí actor. 3.2. Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra la providencia judicial que rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor Clodomiro Sandoval Ortiz, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violó el derecho fundamental al debido proceso cuya protección pide el demandante. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han

servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones

constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A

partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”1 definidas. 1 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la

parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”2 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván

Palacio Palacio. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las

profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión4 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin

motivación expresa y según su criterio”.5 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de 4 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 5 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los

requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”7 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles la Sala observa que el demandante presentó en forma extemporánea recurso de apelación ante el Juzgado 34, razón por la cual fue rechazado. En efecto, el auto que rechazó la demanda de reparación directa fue proferido el 10 de julio de 2013 quedando notificado al día siguiente. El actor tenía entonces hasta el 16 de julio de 2013 para interponer la impugnación. No

obstante, el recurso de apelación fue presentado el 29 de julio de 2013 por lo que a todas luces resulta extemporáneo8. 6 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 7 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. 8 Ver folio 50. La acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario no está llamada a reemplazar o revivir figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni mucho menos está facultada para subsanar o conjurar la negligencia de las partes al no hacer uso de ellas dentro de los términos legalmente concebidos para ella. Sobre este tema la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) si existiendo el medio judicial el interesado deja de acudir a él y además pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela

podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"9. En este orden de ideas, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que la acción de tutela no es procedente en el caso examinado toda vez que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la providencia del 10 de julio de 2013 y no lo hizo de forma oportuna. Permitir la procedencia de la acción de tutela en este escenario equivaldría a reemplazar la carga procesal de las partes de velar por sus propios intereses, convirtiéndola en una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada, desnaturalizando por completo la finalidad de esta acción constitucional. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia de primera instancia toda vez que la acción de tutela no es procedente en casos como el presente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Sentencia SU-111 de 1997. F A L L A CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, envíese copia de esta decisión a la Sección de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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