CE-25000-23-36-000-2013-01616-01(56976)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01616-01(56976)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA
[E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, que en este caso corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, relacionada con el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis. En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado era de un año.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]n el sub lite el hecho de que la parte actora no hubiese apelado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no impide emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso extraordinario de revisión formulado, dado que tal circunstancia solo es exigible en los casos en los que se invoca la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Aclarado lo anterior, la Sala precisa que el recurso analizado da lugar a un nuevo trámite, por manera que no supone una nueva instancia, ni comporta el
replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. (…) En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con la sentencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J.
T. CXLVII, págs. 46 y 47.
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA El numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocado por la parte recurrente (…) impone la acreditación de los siguientes presupuestos: i) La existencia de pruebas documentales anteriores al proceso, que se hubiesen recobrado después de la sentencia. Se trata de un elemento probatorio que existía
al tiempo de proferirse el fallo, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. ii) La configuración de una conducta de la parte contraria, una situación de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido aportar en oportunidad la prueba documental recuperada. iii) El carácter decisivo de la prueba recobrada, al punto de que hubiese permitido adoptar una decisión distinta a la finalmente proferida. (…) Los documentos enunciados no tienen la condición de recobrados, pues no existían para el momento en el que se promovió el proceso de reparación directa primigenio y tampoco para la fecha en que en este se agotó la etapa probatoria, por tal razón, su incorporación y valoración no podía pedirse al amparo de la causal de revisión señalada, pues esta tiene como única finalidad que se verifique la existencia de elementos anteriores al proceso que no se aportaron durante su trámite, por causas ajenas a la parte que las invoca. Al respecto, conviene aclarar que para la práctica de pruebas que versan sobre hechos sobrevinientes al fallo de primera instancia, la Ley 1437 de 2011 consagra unas causales específicas en su artículo 212 y su decreto está determinado por su conducencia, pertinencia y utilidad de cara a los hechos en torno a los cuales gira la litis, sin que para tal fin resulten relevantes las situaciones por las cuales las partes no adelantaron las actuaciones a su cargo, como las relacionadas con el deber de asistir a la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 212 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 –
NUMERAL
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691)A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de
2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 1021-13.
CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /
AGENCIAS EN DERECHO / EXONERACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La Ley 1437 de 2011 no regula la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P, en su numeral 1, prevé la condena en costas frente a la parte a la que se le resuelva de manera desfavorable el recurso interpuesto y siempre que se acredite su causación. Como en el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor (…) se declarará infundado, la Sala condenará en costas al demandante, las cuales, en los términos del artículo 366 ejusdem, por tratarse de un proceso de única instancia, serán liquidadas por la Secretaría de la Sección
Tercera de la Corporación, una vez ejecutoriada la presente providencia. Al respecto, se aclara que para los fines pertinentes no se fijará ningún monto por concepto de agencias en derecho, pues si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación le otorgó poder a un abogado para que la representara, no es menos cierto que dicho apoderado no intervino en ninguna oportunidad durante el trámite del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 366 – C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01616-01(56976)
Actor: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Procedencia – No es una instancia adicional para subsanar las falencias de las partes en el proceso inicial /CAUSALESHaberse recobrado documentos decisivos para la litis – esta causal no tiene como objeto que se alleguen documentos sobrevinientes, sino que han de ser preexistentes al fallo – No corresponden a documentos recobrados los emitidos con posterioridad a la fecha del fallo – El carácter decisivo de estos documentos implica que estos correspondan a pruebas que versen sobre los hechos objeto de la litis y no sobre las circunstancias personales de los apoderados de las partes, pues estas deben analizarse a la luz de las causales de interrupción del proceso ante el a quo y no al amparo del recurso extraordinario de revisión, pues su finalidad no es el trámite de las solicitudes que por descuido no se presentaron ante la autoridad judicial que conoció el proceso primigenio.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga frente a la sentencia del 15 de abril de 20151, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, a juicio de la parte actora, implicó la prescripción de la acción penal en favor de los señores Juan Cristóbal Fajardo Rueda, Álvaro Garzón Serrano y Cristian Emilio Fajardo Rueda por el delito de violación de la reserva industrial2.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Guillermo León Gómez Zuluaga promovió el asunto de la referencia en contra de la sentencia dictada en la audiencia inicial del 15 de abril de 2015, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de fondo, a pesar de la inasistencia del apoderado de la parte actora, ausencia que ocurrió por una causa justificada, según se deduce de la “prueba recobrada” 2 días después.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Recurso extraordinario de revisión El 20 de abril de 20163, el señor Guillermo León Gómez Zuluaga interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 20154, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111, referente al hecho de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos que hubiesen cambiado el sentido de la decisión y que su aporte al proceso resultó imposible.
En el recurso se indicó que en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada, mediante memorial del 6 de abril de 2015, el apoderado del señor Gómez Zuluaga solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial que se llevaría a cabo el 15 de abril de la misma anualidad, para lo cual, por error involuntario, 1 El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión obra de los folios 1 a 18 del cuaderno 1. 2 La sentencia objeto de revisión se dictó en la audiencia inicial del 15 de abril de 2015, según lo
consignado en el acta visible de folios 119 a 24 del cuaderno 1 y el archivo magnético que reposa en el folio 125 del mismo cuaderno. 3 Folio 1 del cuaderno 1. 4 Folios 1 a 17 del cuaderno 1. señaló que debía asistir a otras diligencias que estaban programadas para el 7, 8 y 9 de abril siguientes, cuando en realidad correspondía al 12, 13, 14 y 15 del mismo mes y año. Llegada la fecha de la diligencia, el a quo concluyó que la petición no resultaba procedente y, pese a la inasistencia de la parte actora, adelantó la audiencia inicial y dictó el fallo de primera instancia. El 17 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante allegó las constancias de asistencia de las diligencias programadas para el referido 15 de abril de 2015, que, finalmente, fueron las que le impidieron asistir a la audiencia inicial. En criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al advertir que la inasistencia a la audiencia se encontraba justificada, debió anular el fallo dictado y fijar nueva fecha para realizar la diligencia, decisión que resultaba procedente en virtud del principio de predominio de los derechos sustanciales sobre las formas y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes. La parte actora argumentó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La sentencia cuestionada requiere ser corregida por haberse dictado dentro de la misma audiencia inicial basada en hechos errados, como lo fue el haber continuado con dicha audiencia despachándose negativamente la solicitud de
aplazamiento de la misma, generándose una sentencia contraria a derecho por la imposibilidad de ejercerse por la parte del accionante garantías fundamentales tales como la contradicción, igualdad , doble instancia ,alegar de conclusión y acceso a la justicia en condiciones de eficacia (…)”5. Con fundamento en lo expuesto, el recurrente le solicitó al Consejo de Estado lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Nulitar la providencia configurativa del fallo de primera instancia, reabra el proceso y ordene que la misma sea realizada, permitiendo la participación del ciudadano demandante, a través de su representante judicial, reivindicado el acceso a la justicia en condiciones de eficacia, contradicción, igualdad, doble instancia (…)”6. 5 Folio 14 del cuaderno 1. 6 Folio 8 del cuaderno 1.
2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 2.1. El escrito contentivo del recurso de revisión fue presentado ante esta Corporación el 20 de abril de 20167; a través de providencia del 9 de junio siguiente, este despacho lo inadmitió para que la parte allegara los traslados requeridos para efectos de notificaciones, determinación que se subsanó en oportunidad8. 2.2. Mediante auto del 8 de septiembre de 20169, se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales se efectuaron, respectivamente, el 22 de septiembre de la misma anualidad, así
como el 2 y el 3 de noviembre siguientes10. 2.3. Ninguna de las entidades antes enunciadas intervino durante el término de traslado del recurso. 2.4. El 9 de septiembre de 2019 se abrió a pruebas el sub lite, para lo cual se decretaron las allegadas por la parte actora y las adicionales que esta solicitó. En relación con lo anterior se precisa que, con el recurso extraordinario de revisión se aportaron los siguientes documentos: i) la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 15 de abril de 2015, junto con su constancia de ejecutoria; ii) el escrito por medio del cual la parte solicitó aplazamiento de la audiencia inicial; iii) las constancias expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, por el señor Personero Municipal de Lérida y por la Defensoría del Pueblo, en relación con las diligencias que no le permitieron al apoderado de la parte actora asistir a la mencionada audiencia inicial, y iv) el memorial del 17 de abril de 2015, a través del cual el demandante allegó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las constancias mencionadas. 7 Folio 33 del cuaderno 1. 8 Folio 34 del cuaderno 1. 9 Folios 36 y 37 del cuaderno 1. 10 Folios 41 y 42 del cuaderno 1. La prueba adicional que se decretó estuvo determinada por el expediente del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, el cual fue allegado el 10 de octubre de 2019, en 2 cuadernos11.
A través de auto del 15 de enero de 202012, se corrió a traslado a las partes de la referida prueba documental, sin que las mimas propusieran objeción alguna.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -20 de abril de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201113 y en el Código General del Proceso14, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia El inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, es el competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión presentados en contra de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa 11 Folio 80 del cuaderno 1. 12 Folio 82 del cuaderno 1. 13 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 14 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. con cuantía superior a 500 smlmv15 y cuya causa petendi fue el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que la parte demandante le imputó a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que esta Sala se encuentre facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto.
3. Término de caducidad del recurso extraordinario de revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió en abril de 2015, por tal razón, el término para promover el asunto de la referencia se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que su artículo 251 prevé:
“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta). De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, que en este caso corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, relacionada con el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis. En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado era de un año. La sentencia se dictó en la audiencia del 15 de abril 2015 y se notificó por estrados16, por manera que quedó ejecutoriada el 29 de abril siguiente, fecha en la que venció el término de 10 días para apelar. Así las cosas, el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión debía radicarse entre el 30 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016, y como se acudió ante esta Corporación el 20 de abril del último de los mencionados años, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
4. Procedencia, objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 15 En la demanda de reparación directa por concepto de lucro cesante se solicitaron
$1.728’0000.000 (folio 5 del cuaderno 1.) 16 Folios 119 a 124 del cuaderno 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado. El artículo 250 ejusdem establece las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y en cuanto a la causal referida a la nulidad originada en la sentencia prevé como presupuesto que se debe tratar de una decisión en contra de la cual no proceda recurso de apelación en los siguientes términos: “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (se destaca). Lo anterior se precisa con el fin de aclarar que en el sub lite el hecho de que la parte actora no hubiese apelado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no impide emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso extraordinario de revisión formulado, dado que tal circunstancia solo es exigible en los casos en los que se invoca la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Aclarado lo anterior, la Sala precisa que el recurso analizado da lugar a un nuevo trámite, por manera que no supone una nueva instancia, ni comporta el
replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”17 (se resalta). En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con la sentencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia18: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus
alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
5. Caso concreto La Sala establecerá si en este asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual, de manera previa, establecerá el contexto procesal que la parte recurrente invoca como fundamento de su recurso extraordinario de revisión. 5.1. Proceso dentro del cual se dictó la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.
El 12 de septiembre de 201319, el señor Guillermo León Gómez Zuluaga y la sociedad Inversiones y Servicios Mink S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que habría llevado a la declaratoria de prescripción de la acción en un proceso penal en el que él tenía la condición de víctima20. El proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, bajo el radicado 25000 23 36 000 2013 01616 0021, corporación que admitió la demanda a través de providencia del 20 de enero de 2014, providencia notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público22. Agotados los traslados pertinentes, mediante auto del 11 de agosto de 201423, se fijó el 28 de octubre de la misma anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual no se adelantó por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y se reprogramó para el 25 de marzo de 201524, fecha en la que tampoco se agotó, en virtud de la solicitud de aplazamiento formulada por la Fiscalía General de la Nación25. El referido 25 de marzo de 2015, el ponente dispuso que el 15 de abril siguiente se agotaría la diligencia26, mediante memorial del 6 del mismo mes y año27, el
apoderado de la parte demandante solicitó su aplazamiento, porque, durante el 7, 8 y 9 de abril, debía asistir a unas diligencias judiciales en Ibagué. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de abril de 2015 y en su etapa inicial se negó la solicitud de aplazamiento, ante la evidencia de que no se acreditó sumariamente la existencia de una justa causa para fijar una nueva fecha28. 19 Folio 1 del cuaderno 2. 20 Folios 4 al 34 del cuaderno 2. 21 Folio 35 del cuaderno 2. 22 Las constancias de notificación por medios electrónicos obran en los folios 51 y 52 del cuaderno 2. 23 Folios 102 y 103 del cuaderno 2. 24 Folio 106 del cuaderno 2. 25 Folio 113 del cuaderno 2. 26 Folios 113 y 114 del cuaderno 2. 27 Folio 117 del cuaderno 2. 28 Tal como consta en el archivo de video obrante a folio 126 del cuaderno 2. Por lo anterior, se continuó con la diligencia y agotadas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se dictó el fallo que puso fin al proceso, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, ante la evidencia de que no se presentó mora judicial injustificada y no se acreditó la violación del debido proceso invocado por la parte actora29. A través de memorial del 17 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante allegó las constancias de asistencia a las diligencias adelantadas “en
Lérida” por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá durante el 13, 14 y 15 de abril siguientes30, que fueron expedidas el último de los días citados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en relación con la excusa antes enunciada y tampoco se pronunció frente a las consecuencias de la inasistencia del apoderado de la parte actora a la audiencia inicial, frente a lo cual resultaba aplicable lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 180. Audiencia inicial (…). “3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. “(…). “El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia . “(…). “4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (se destaca). A juicio de la parte actora, los documentos antes enunciados tienen la condición de “recobrados” y, adicionalmente, tenían incidencia en la litis, pues si se hubiesen tenido en cuenta en la audiencia inicial esta no se hubiese realizado. 29 Íb. 30 Folios 127 y 128 del cuaderno 2.
En las condiciones analizadas, la Sala determinará si la anterior situación se encuentra amparada por la causal extraordinaria de revisión invocada en este asunto (numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011). 5.2. Causal de revisión invocada en el caso sub examine El numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocado por la parte recurrente, preceptúa como causal de revisión el hecho de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Esta causal impone la acreditación de los siguientes presupuestos: i) La existencia de pruebas documentales anteriores al proceso, que se hubiesen recobrado después de la sentencia. Se trata de un elemento probatorio que existía al tiempo de proferirse el fallo, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. ii) La configuración de una conducta de la parte contraria, una situación de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido aportar en oportunidad la prueba documental recuperada. iii) El carácter decisivo de la prueba recobrada, al punto de que hubiese permitido adoptar una decisión distinta a la finalmente proferida. Sobre la “prueba recobrada”, a la cual hace alusión la causal analizada, esta Corporac
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