CE-25000-23-36-000-2013-01683-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01683-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / MINIMO VITAL - Sólo existe vulneración del derecho al mínimo vital del trabajador cuando el incumplimiento en el pago de su salario es prolongado o indefinido Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…Corresponde a la Sala establecer si el no pago del salario correspondiente al mes de agosto del presente año le afectó al actor sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y por ende la tutela se torna procedente. Para responder este interrogante es preciso acudir a lo que la Corte Constitucional ha expuesto en numerables sentencias, en las que concluyó que sólo existe vulneración del
derecho al mínimo vital del trabajador, cuando el incumplimiento en el pago de su salario es prolongado o indefinido, entendiendo esto como aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella persona que haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral. Para el caso concreto, se reitera, el retraso en el pago por parte del Ejército Nacional no fue mayor de 1 mes. Consecuente con lo anterior y tal y como lo afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se encontró dentro del presente asunto afectación al mínimo vital del accionante en los términos que señala la Corte Constitucional…Asimismo, la Sala advierte que la entidad accionada y obligada al pago de los salarios del actor, no debe incurrir en retrasos que pueden llegar a afectar el mínimo vital de sus trabajadores
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencias T-208 de 2011 y T-457 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01683-01(AC)
Actor: GREGORIO AGUDELO RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la
sentencia del 1° de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Gregorio Agudelo Restrepo, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante la negativa de pagar su salario correspondiente al mes de agosto de 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicitó: I) se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y II) se ordene a las accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le pague el salario correspondiente al mes de agosto de 2013.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la apoderada del accionante expuso los siguientes: Manifiesta que el señor Gregorio Agudelo Restrepo esta vinculado laboralmente al
Ejército Nacional en el cargo de conductor adscrito al Batallón de Infantería No. 3, con sede en Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. Señala que mediante orden de personal No. 1551 del 17 de junio de 2013, al accionante le ordenaron trasladarse al Batallón de Transportes No. 2. Aduce que el 12 de julio de 2013 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que ordenó el traslado, sin que hasta la
fecha de interposición de la acción de tutela hayan sido resueltos. Sostiene que en el mes de agosto de 2013 el señor Gregorio Agudelo Restrepo no recibió su salario, pues según la entidad accionada su asignación fue enviada al Batallón de Transportes No. 2. Manifiesta que el hoy tutelante es padre cabeza de familia, vive con su esposa, quien es ama de casa y sus tres hijos menores Nafer Andre y Yirbis Arley Agudelo Zapata de 8 y 14 años de edad respectivamente y José Gregorio Agudelo Pereañez de 15 años, por quienes responde económicamente. Finalmente señala que su salario es el único medio de subsistencia tanto de él como de su familia, por lo cual ha enfrentado graves dificultades a la hora de satisfacer necesidades básicas de alimentación, vivienda, transporte, vestido, acceso a servicios públicos, recreación y salud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (Fls. 29-32 revés): Sostuvo la primera instancia que al analizar el asunto sub judice se evidenció que el accionante no percibe remuneración alguna desde el mes de agosto del presente año, sin embargo y tal y como lo señala la Corte Constitucional, tratándose del incumplimiento en el pago de salarios, la afectación al mínimo vital solo se presume cuando el retardo es prolongado o indefinido, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el retraso en el pago del salario del señor Gregorio Agudelo Restrepo no supera los dos meses.
Manifiesta que al accionante le correspondía acreditar, al menos sumariamente, la afectación al mínimo vital debido a la carencia de otros recursos que le permitan asegurar la subsistencia digna. Aspecto que no se encuentra demostrado en el sub judice, pues el señor Gregorio Agudelo Restrepo sólo se limitó a alegar la vulneración al mínimo vital por falta de reconocimiento de acreencias laborales sin aportar prueba alguna. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 9 de octubre de 2013, la apoderada del accionante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 51-53): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de octubre de 2013, al considerar que el no pago del salario como la afectación del mínimo vital, son negaciones y afirmaciones indefinidas que no requieren prueba, y por lo tanto le corresponde a la entidad demandada desvirtuar tales pronunciamientos de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2007. Señala que la entidad demandada no realizó pronunciamiento alguno en relación a la falta de pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2013 y la afectación al mínimo vital del señor Gregorio Agudelo Restrepo, por lo que estas afirmaciones deberán tenerse como ciertas. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales se lograba acreditar la afectación de los derechos fundamentales tanto del accionante como de su familia.
Finalmente, resalta que la entidad accionada consignó a favor del hoy tutelante $1’391.533,29 pesos, sin embargo, dicha cifra no corresponde ni siquiera a un mes de salario, por lo que persiste la vulneración del derecho al mínimo vital del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el no pago del salario correspondiente al mes de agosto del presente año le afectó al actor sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y por ende la tutela se torna procedente.
3. Análisis del caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario
resaltar los siguientes aspectos: De la situación laboral del actor - El señor Gregorio Agudelo Restrepo se vinculó laboralmente con el Ejército Nacional, como conductor adscrito al Batallón de Infantería No. 03, con sede en Puerto de Boyacá – Boyacá. - Mediante Orden Administrativa No. 1551 del 17 de junio de 2013, se dispuso el traslado del servidor al Batallón de Transportes No. 2, para que allí continuara con la prestación de su servicio. - A través de oficio del 12 de julio de 2013, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Orden Administrativa de traslado, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la tutela no existió pronunciamiento alguno. - Señala el accionante que continuó laborando en el Batallón de Infantería No. 03 y que no recibió el salario correspondiente al mes de agosto de 2013, a pesar de haber elevado múltiples solicitudes verbales. - Considera el actor que el retardo en el pago del salario le afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, pues tiene una serie de obligaciones que debe cumplir. De la situación familiar y económica del actor - El señor Gregorio Agudelo Restrepo es cabeza de familia, convive con su esposa, quien es ama de casa. - El accionante tiene 3 hijos: Nafer Andre y Yirbis Arley Agudelo Zapata de 8 y 14 años de edad respectivamente y José Gregorio Agudelo Pereañez de 15 años, por quienes responde económicamente. - Los hijos del accionante se encuentran estudiando en el Colegio San Pedro
Claver. - Como prueba de lo anterior aporta los registros civiles de nacimiento y los certificados de estudio de sus hijos (fls. 10 – 18) Por su parte la entidad accionada, de manera tardía, a folios 39 a 44, allegó al expediente, los desprendibles de nomina del señor Gregorio Agudelo Restrepo correspondiente al pago de los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2013, manifestando lo siguiente: “(…) Bajo tales presupuestos y acorde con la documentación que me permito allegar, puede constatar la H. Magistrada, Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, que el comando del Batallón de Transportes No. 1 “Batalla de Tarapacá” ha dado cumplimiento al pago de los haberes del accionante AS06, Gregorio Agudelo Restrepo para los meses de agosto y septiembre de 2013 (…)” Acorde con lo hasta aquí expuesto, es evidente que para la fecha de interposición de la tutela, 24 de septiembre de 2013, el actor no había recibido el pago del salario correspondiente al mes de agosto del presente año. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el pago tardío de un mes de salario afectó el mínimo vital del actor y el de su núcleo familiar. Para responder este interrogante es preciso acudir a lo que la Corte Constitucional ha expuesto en numerables sentencias, en las que concluyó que sólo existe vulneración del derecho al mínimo vital del trabajador, cuando el incumplimiento en el pago de su salario es prolongado o indefinido, entendiendo esto como aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella persona que haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como
remuneración laboral. Para el caso concreto, se reitera, el retraso en el pago por parte del Ejército Nacional no fue mayor de 1 mes1. Consecuente con lo anterior y tal y como lo afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se encontró dentro del presente asunto afectación al mínimo vital del accionante en los términos que señala la Corte Constitucional, y por lo tanto se deberá confirmar la sentencia del 1° de octubre de 2013. Asimismo, la Sala advierte que la entidad accionada y obligada al pago de los salarios del actor, no debe incurrir en retrasos que pueden llegar a afectar el mínimo vital de sus trabajadores. Finalmente, se debe recordar que en caso de que el pago que recibió el accionante correspondiente a los meses de agosto y septiembre del presente año no es el que realmente debe percibir como retribución directa del servicio prestado, deberá solicitar a la entidad accionada los rubros adeudados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1Corte Constitucional. M.P.Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-208 del 28 de marzo de 2011. Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-457 del 27 de mayo de 2011. FALLA CONFÍRMESE la sentencia del 1° de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Gregorio Agudelo Restrepo.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.