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CE-25000-23-36-000-2013-01687-01(53143)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2013-01687-01(53143)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Denegada

REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, es decir, “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social”. (…) Dado que el asunto no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en la ley, no se accederá a la solicitud de prelación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01687-01(53143)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437/11

Tema: Niega prelación de fallo

AUTO 1.- Mediante memorial que antecede, la apoderada de la parte actora solicitó conceder la prelación de fallo, toda vez que el señor José Joaquín Charry Montealegre actualmente cuenta con 95 años de edad y padece de problemas cardíacos. Para demostrar este hecho, allegó copia de la historia clínica de la Fundación Cardioinfantil. 2.- En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, es decir, “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social”1. 3.- Revisado el expediente, se advierte que la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error jurisdiccional en el que se incurrió durante el trámite del proceso laboral adelantado por el actor contra el Banco Cafetero. 4.- Dado que el asunto no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en la ley, no se accederá a la solicitud de prelación. 5.- Adicionalmente, se informa que de acuerdo con las previsiones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están resolviendo los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2012, y el de la referencia entró

para fallo el 27 de mayo de 2015. En consecuencia, se RESUELVE: NIÉGUESE la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

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