CE-25000-23-36-000-2013-01765-01(AC)-2013
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- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01765-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE PETICION - Generalidades / ACCION DE TUTELA - No se concede el amparo cuando se ha configurado un hecho superado / HECHO SUPERADO - Noción Considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas…El motivo por el cual el señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla interpuso la acción de tutela fue la ausencia de respuesta a la petición que presentó ante la Gobernación de Cundinamarca el 1 de agosto de 2013, en la cual solicitaba darle solución al problema que se presentó a la hora de trasladar la información de su licencia de conducción al RUNT, trámite necesario para realizar la renovación de la misma…La Sala resalta que si bien al momento de interposición de la tutela, el accionante no había recibido contestación a la petición presentada ante la Gobernación de Cundinamarca, esta respuesta la obtuvo una vez la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, fue notificada del fallo de primera instancia, remitiendo al señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla los oficios que relacionan el trámite que se le dio a la petición que formuló el 1 de agosto de 2013…En este sentido, se observa que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca una vez enterado de la presente acción de tutela, remitió al accionante el oficio No. SIETT-ZIP-JUR-2153-13 de fecha 15 de
noviembre de 2013…En virtud de lo anteriormente descrito, estima la Sala que el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela se ha superado…en tanto al actor ya se le envió a la dirección aportada, según consta a folio 149 del expediente, la respuesta de fondo a la petición del 1 de agosto de 2013
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición ver, Corte Constitucional sentencias T-350 de 2006, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-147 de 2006, T-1204 de 2004, T-364 de 2004, T-069 de 2007 y T-920 de 2006. Entre otras. Respecto de la figura de hecho superado consultar también de esta corporación las siguientes sentencias; T-167 de 1997, T-096 de 2006, T-112 de 2010, T-233 de 2006 y T-539 de 2003. Entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01765-01(AC)
Actor: MANUEL EFRAIN PERDOMO ZORRILLA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 31 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se
accedió a la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla. ANTECEDENTES El señor Efraín Perdomo Zorrilla, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó lesionados por el Ministerio de Transporte, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Concesión RUNT S.A. y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados en Transito y Transporte – SIETT Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y; II) se ordene a las entidades demandas cargar en todas sus bases de datos su licencia de conducción No. 25000-54011, para que así aparezca en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) a efectos de poder renovarla. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 4): Señaló que es portador de la licencia de conducción No. 25000-054011 emitida por la Oficina de Tránsito de Zipaquirá, dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. Indicó que al realizar los trámites de renovación de su licencia de conducción, le informaron que la misma no se encontraba inscrita en el RUNT. Manifestó que presentó petición ante el SIM (Servicio Integral para la Movilidad) el 6 de febrero de 2013, radicada con el número 19800003141 y que mediante Oficio No.
CJM 3.12.907.13 le informaron que la misma había sido remitida a la Dirección de Servicio al Ciudadano, quien a su vez, mediante Oficio No. SDM-DSC-23387 de 2013, le manifestó que debido a que la licencia de tránsito fue expedida en Zipaquirá, su petición había sido remitida al organismo de tránsito de dicho municipio para que la resolviera de fondo. Precisó que acudió al organismo de tránsito de Zipaquirá en donde le hicieron diligenciar los formatos respectivos para la migración de la información de su licencia de conducción al RUNT. Resaltó que el 18 de septiembre de 2013 la Directora de Servicios y Sedes Operativas de Tránsito le manifestó que la información había sido confrontada con sus archivos físicos y magnéticos de la época “encontrando los datos relacionados con la licencia de conducción No. 5411, que el 20 de septiembre de 2012 se cerró la migración de datos de licencias de conducción al RUNT”. Expresó que con el fin de solucionar el problema antes reseñado, el día 1° de agosto de 2013 elevó derecho de petición ante la Gobernación de Cundinamarca, con radicado No. 2013096125, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela haya recibido respuesta alguna. Por lo anterior, presentó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls.
98102): Luego de analizar los hechos más relevantes dentro de la presente acción de tutela, manifestó el Tribunal que la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla, pues además de no haber resuelto su solicitud del primero de agosto de 2013, omitió dar a la misma el trámite que corresponde y atenderla en debida forma verificando las circunstancias particulares del caso en concreto. Advierte que conforme a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, así como las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, corresponde a los organismos de tránsito realizar la migración de la información de los trámites de tránsito, como la expedición de licencias de conducción, para que una vez verificado el cumplimiento de unos estándares y criterios establecidos para el efecto, sea cargada en el RUNT. Asimismo, en lo que respecta al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT, explicó el Tribunal que si bien intervienen de una u otra forma en el procedimiento cuya irregularidad motiva la presente acción, no puede predicarse de ellos la misma obligación del organismo de tránsito de Zipaquirá y de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, de comunicar al usuario la respuesta a su petición. Por lo anterior, estimó el Tribunal que la omisión y el retardo indefinido en los procedimientos a cargo de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca,
derivan de una mora desproporcionada que quebranta el derecho al debido proceso del accionante. En virtud de lo expuesto, ordenó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y a la Sede Operativa de Zipaquirá de la Unión Temporal SIETT Cundinamarca, responder al accionante, de fondo y de manera completa, congruente y clara, la petición encaminada a que se cargue en el RUNT la información de la licencia de conducción No. 25000-54011, explicándole con precisión las razones por las cuales no se ha realizado dicho procedimiento y los requisitos necesarios o actuaciones que él, o la entidad correspondiente, deben realizar para lograr la migración requerida. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 123 a 128 del expediente de tutela, la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, impugnó la sentencia arriba descrita, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la gestión y respuesta a la solicitud que dio origen a la presente acción, corresponde única y exclusivamente a la Unión Temporal SIETTCundinamarca y no a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, teniendo en cuenta que los servicios en mención están concesionados a dicha entidad mediante contrato No. 101 de 2006. Argumentó que mediante oficio del 14 de noviembre dirigido al señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla, la Directora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad, comunicó al peticionario la gestión realizada a través del SIETT Zipaquirá.
Agregó que la Secretaría de Transporte y Movilidad ha realizado ante el Ministerio de Transporte, la solicitud de la migración de la licencia del accionante, adjuntando el fallo de tutela para que se efectúe lo antes posible el registro en la base de datos del RUNT. Por lo anterior, señaló que para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013, se dio traslado a las entidades competentes, para que conforme a los registros existentes de la licencia de conducción perteneciente al hoy actor en tutela, se lleve a cabo nuevamente la migración de la información al RUNT, a pesar de que el 21 de octubre del año en curso ya había sido enviada la misma. Así las cosas, estimó que dicha entidad ya realizó todos los trámites correspondientes para lograr la migración exitosa de la licencia de conducción del señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla. Por lo dicho, solicitó reformar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. De las características principales del derecho de petición Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad
de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en
caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…
[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido
legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. Adicionalmente, considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de
acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas8. Sobre el anterior aspecto, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta9 del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique
que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario10, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición11. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.12 (Negrita fuera de texto). De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha 8 Sobre el particular pueden apreciarse las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 y T-456 de 2008 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 10 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). 11 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 12Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido
superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”13 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma cómo deben proceder las jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 201014 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado15, o ya en un daño consumado16. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
13 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 16 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío17”18. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión19, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”20. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración
de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado21.” (El destacado es nuestro).
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción existe carencia actual de objeto por el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 31 de octubre de 2013.
Análisis del caso en concreto: El motivo por el cual el señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla interpuso la acción de tutela fue la ausencia de respuesta a la petición que presentó ante la Gobernación de Cundinamarca el 1° de agosto de 2013, en la cual solicitaba darle solución al problema que se presentó a la hora de trasladar la información de su licencia de conducción al RUNT, trámite necesario para realizar la renovación de la misma.
En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 accedió al amparo de los derechos 17 T-519 de 1992. 18 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 19 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 20 Ver sentencia T-612 de 2009. 21 Sentencia T-170/09. fundamentales de petición y debido proceso, resolviendo lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Ordenar al Secretario de Transporte y Movilidad del
Departamento de Cundinamarca y a la Administradora de la Sede Operativa de Zipaquirá de la Unión Temporal Servicios Integrales Especializados del Tránsito y Transporte de Cundinamarca - SIETT Cundinamarca – que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, respondan al accionante, de fondo y de manera completa, congruente y clara, su petición formulada con el objeto de que se cargue en el RUNT la información de su licencia de conducción No. 25000-54011, explicándole con precisión las razones por las cuales no se ha realizado dicho procedimiento y los requisitos necesarios o actuaciones que él, o la entidad correspondiente, deben realizar para lograr la migración requerida (…)” La Sala resalta que si bien al momento de interposición de la tutela, el accionante no había recibido contestación a la petición presentada ante la Gobernación de Cundinamarca, esta respuesta la obtuvo una vez la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, fue notificada del fallo de primera instancia, remitiendo al señor Manuel Efraín Perdomo Zorrilla los oficios que relacionan el trámite que se le dio a la petición que formuló el 1° de agosto de 2013. En este sentido, se observa que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca una vez enterado de la presente acción de tutela, remitió al accionante el oficio No. SIETT-ZIP-JUR-2153-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, según obra a folios 147 a 148 del expediente, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) en aras de dar pleno cumplimiento a la providencia en mención, me permito manifestarle que de conformidad a su solicitud de incorporar al sistema RUNT su licencia de conducción No. 25000-54011 expedida por nuestro organismo de tránsito, se procedió a realizar los respectivos trámites requeridos por el portal RUNT, a efectos de migrar la información correcta de su licencia de conducción, enviando los respectivos archivos planos, trámite que consiste en el envío de archivos estructurados por medio de los cuales se envía la información solicitada por el RUNT a efectos de concretar o materializar la migración, indicando la información específica del usuario y de la licencia de conducción. Prueba de lo anterior, me permito informarle que desde el día 3 de septiembre de los corrientes, mediante oficio STM
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