CE-25000-23-36-000-2013-01844-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01844-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN / MIGRACIÓN AL SISTEMA RUNT DE LA INFORMACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Entidad competente / AUTORIDADES DE TRÁNSITO – Entidades privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito / UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE - SIETT CUNDINAMARCA – Entregado en concesión la operación y organización de los servicios administrativos de la Secretaría entre ellos la migración de la información de licencias de conducción / REGISTRO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN EN EL SISTEMA DEL RUNT – Necesario para concluir el trámite de renovación de la licencia corresponde a la UT SIETT Cundinamarca / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que tuteló los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor [A.A.A.O.] y, en consecuencia, ordenó a la UT SIETT Cundinamarca, que procediera a realizar la migración al RUNT de la información de la licencia de conducción No. 1264560 de la que es titular el actor y conminó a la Concesión RUNT para que procediera a su validación, para efectos de inclusión en dicho sistema. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección limitará
su análisis al argumento de impugnación expuesto por la Unión Temporal SIETT Cundinamarca, referido a la falta de competencia para migrar la información correspondiente a la licencia de conducción del tutelante, en virtud de haber sido expedida la misma en el año 1992, época para la cual tal obligación se encontraba a cargo de la Gobernación de Cundinamarca. (…) Del material probatorio allegado a la actuación se advierte que, mediante el contrato de concesión No. 101 de 2006 el Departamento de Cundinamarca entregó a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte - SIETT Cundinamarca “la operación y organización de los servicios administrativos de la Secretaria (sic)” con el fin de que prestara la atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del RUNT y gestionara los trámites relacionados con la matrícula y traspaso de vehículos, migración de la información de licencias de conducción, entre otros. Es así como no queda duda de que, en virtud del contrato de concesión, actualmente se encuentra radicado en cabeza de la unión temporal recurrente la obligación de migrar la información de la licencia de tránsito del actor, aún cuando la misma haya sido expedida con anterioridad a la celebración del contrato en tanto, de conformidad con lo previsto por la Resolución No. 2757 de 2008 dictada por el Ministerio de Transporte, tal actuación administrativa puede realizarse en cualquier tiempo. En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante para oponerse a la orden de amparo que dictó el a quo, pues la inejecución de sus
deberes no constituye justificación alguna para desatender mandatos de orden legal, entre los que se encuentra, su obligación de reportar al RUNT la información que tenga de las licencias de conducción. Por lo anterior, para la Sala es clara la necesidad del señor [A.A.A.O.] frente a las autoridades de tránsito, para lograr el registro de su licencia de conducción en el sistema del RUNT y así poder obtener la renovación de la misma en cumplimiento a la normativa vigente, pues ante la falta de actuación dentro de los términos legales concedidos para el efecto, no se tramitó por parte del organismo de tránsito encargado, el registro de la información del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 6 - PARÁGRAFO 1 / LEY 769
DE 2002 - ARTÍCULO 8 / LEY 1005 DE 2006 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01844-01(AC)
Actor: ALIRIO ANTONIO AREVALO OLARTE
Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - CONCESION RUNT
S.A. - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y
UNION TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE
TRANSITO Y TRANSPORTE - SIETT
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de CundinamarcaSIETT Cundinamarca sede operativa de Zipaquirá contra la providencia de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 24 de octubre de 2013 el señor Alirio Antonio Arévalo Olarte, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A., la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y TransporteSIETT sede operativa de Zipaquirá - para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a “la renovación de la licencia de conducción”. 1.2. Hechos El 27 de enero de 1992 la Oficina de Tránsito de Zipaquirá le expidió al señor Alirio Antonio Arévalo Olarte la licencia de conducción No. 12645601. Indicó que, en atención a lo ordenado por el Gobierno Nacional, se acercó al SIM2 de Venecia con el fin de obtener la renovación de su licencia de conducción, trámite que no pudo efectuar debido a que ésta no aparecía inscrita en el RUNT3.
Señaló que como consecuencia de la anterior anomalía, el 12 de septiembre de 2013 radicó en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca solicitud para que se incorporara su licencia de conducción al RUNT, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Manifestó que en la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá le informaron que dicho “reporte fue migrado hacia los organismos de transito (sic) correspondientes, es decir Bogotá”, siendo evidente la negativa a inscribirle su documento en el RUNT, que le impide tramitar la renovación de su licencia de conducción. 1.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante señaló que la actuación de la administración es vulneratoria de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la no inscripción de la licencia de conducción en el RUNT le imposibilita portar el documento idóneo que lo habilita para conducir, oficio que hace parte de su trabajo diario. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Arévalo Olarte solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a “la renovación de la licencia de conducción”; ii) le sea resuelta su petición y iii) se realice el trámite pertinente para proceder al registro de la licencia en el RUNT, de manera que pueda obtener la renovación de ésta. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1Categoría No. 4 para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.
2Servicios Integrales para la Movilidad. 3De conformidad con los Artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002, el RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector. Por auto de 28 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Ministro de Transporte, al Gerente General de la Concesión RUNT S.A., al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y al Representante Legal de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte SIETT Cundinamarca, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca La entidad, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación de la presente acción, al señalar que no ha incurrido en acción u omisión alguna, pues mediante el contrato de concesión No. 101 de 2006 entregó a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte - SIETT Cundinamarca “la operación y organización de los servicios administrativos de la Secretaria (sic)” con el fin de que prestara la atención y
gestionara los trámites relacionados con la matrícula y traspaso de vehículos, la migración de la información de licencias de conducción y de aqulla que llegare a ser necesitada para registro en el RUNT. Indicó que, según informe de la UT SIETT Cundinamarca con sede operativa en Zipaquirá, se han adelantado las gestiones pertinentes para dar respuesta al actor, es decir, se han llevado a cabo todos los procedimientos a su alcance para lograr la publicación de la licencia No. 1264560 en la página del RUNT, al punto que ya se encuentra cargada en la base de datos del Ministerio de Transporte y es éste quien debe realizar la revisión, verificación y posterior expedición del acto administrativo que ordene “la incorporación a la base de datos y la migración al RUNT”. Manifestó que por circunstancias ajenas a la entidad algunas licencias no fueron incorporadas en la base de datos del referido ministerio, lo que ocasionó su rechazo una vez entró en vigencia el RUNT; sin embargo, los organismos de tránsito competentes han aunado esfuerzos para dar solución de fondo a esta situación, en atención al alto volumen de la información correspondiente a placas y licencias de conducción no migradas al RUNT. 1.6.2. Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte SIETT Cundinamarca El señor Oliver Guacaneme Giraldo, actuando en calidad de “Administrador” precisó que el 22 de febrero de 2006 suscribió el contrato de concesión No. 101 de 2006 con el Departamento de Cundinamarca con el objeto de “Prestar a título
de concesión de operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca”, incluyendo “la actividad de prestar los servicios de atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del Registro Nacional Automotor y de Conductores”. Señaló que el escrito de petición radicado por el actor lo remitió en su oportunidad a la Gobernación de Cundinamarca mediante Oficio No. SIETT-ZIP-1755-13 de 13 de septiembre de 2013, dada la competencia para el trámite de licencias de conducción en razón a la fecha de su expedición, razón por la que no vulneró el derecho fundamental de petición. Acompañó a su contestación el “pantallazo”, emitido por el concesionario Data Tools el 19 de septiembre de 2013, en el que se indica la remisión de los archivos al portal RUNT de manera que fuera cargada la información de las licencias que se relacionan en el Registro Nacional de Conductores - RNC -, entre ellas, la del accionante. Afirmó que el 30 de octubre de 2013 mediante Oficio No. SIETT –ZIP-JUR-205913 comunicó al actor la actuación interna que realizó la sede operativa de tránsito y que a la fecha está a la espera de la validación de la información que migró al sistema RUNT4. Expresó que cumplió a cabalidad sus funciones con respeto al debido proceso y a los lineamientos del orden administrativo, acorde con la petición del usuario y con la inmediatez que ameritaba la solicitud y sin que haya existido trato discriminatorio, despectivo o displicente frente a su situación, razón por la que
4Una vez efectuada la migración de la información al sistema RUNT, es éste quien realiza las validaciones finales. consideró que las pretensiones deben ser desestimadas por improcedencia de la acción. 1.6.3. Concesión RUNT S.A. El Representante Legal de la sociedad por escrito de 1º de noviembre de 2013 manifestó que no contaba “con soporte documental (…) dado que la única forma de verificar la viabilidad de los hechos, por parte de esta Concesión, es a través del reporte hecho por el Organismo de Tránsito”. Agregó que como solo entró a operar en noviembre de 2009, los soportes de las licencias de conducción deben reposar en el archivo del organismo de tránsito de Zipaquirá. Afirmó que la licencia de conducción No. 1264560 que porta el accionante, no se encuentra registrada en la página del Ministerio de Transporte ni ha sido reportada por organismo de tránsito alguno (fl. 46). Adujo que el proceso de migración de la información es una obligación impuesta a los organismos de tránsito quienes son los encargados de depurarla y enviarla a través del portal, en cumplimiento de los estándares y criterios para poder cargarla en el RUNT y que de acuerdo con la normatividad que rige la materia, el plazo para ello venció el 10 de julio de 2012. Finalmente sostuvo que no hay lugar a atender favorablemente las pretensiones del tutelante, pues ha sido la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte SIETT Cundinamarca quien “no ha
enviado reporte de información de migración o, lo han enviado y este no ha cumplido con los estándares definidos para ello”. 1.6.4. Ministerio de Transporte La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) señaló que a partir de la delegación contenida en la Resolución No. 1888 de 1994, con base en las series dadas por el Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito clase A debían adquirir las láminas, elaborar las licencias de conducción y entregarlas a los ciudadanos, conservando los documentos soporte. En el año 2002, el referido ministerio inició un proceso de actualización y depuración de la base de datos contenida en el Registro Nacional de Conductores “para lo cual impartió instrucciones a los Organismos de Tránsito del país, indicando que se debía reportar la totalidad de datos de las licencias de conducción por ellas expedidas, en archivo plano, a través del sitio FTP5 y en la carpeta que se denominó ‘Histórico’”. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 2757 de 2008 el Ministerio de Transporte adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración - SINDEM con el fin de permitir la corrección, incorporación e inactivación de la información. Con la entrada en operación del Registro Único de Tránsito - RUNT -, el 3 de noviembre de 2009, la asignación de series para las licencias de conducción y la expedición de las mismas es competencia de los organismos de tránsito a través de dicho sistema. Así las cosas, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como de la veracidad y
calidad de la misma corresponde a los organismos de tránsito, obligación que ya no le corresponde al Ministerio de Transporte. Indicó que una vez revisadas las páginas web del ministerio y del RUNT en los links denominados “Informe General del Conductor” y “Licencias de conducción vigentes”, respectivamente, se pudo constatar que “NO se han encontrado licencias de conducción asociadas al documento de identidad” del señor Arévalo Olarte, razón por la cual, en atención a los procesos y medidas implementadas, no es viable incorporar información adicional de licencias de conducción al sistema RUNT, teniendo en cuenta que en los registros legalmente establecidos no se encontró soporte alguno que acreditara tal situación6. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la CONCESIÓN RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 5 Protocolo de Transferencia de Archivos. 6 Folios 50 y 51.
SEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL HABEAS DATA de ALIRIO ANTONIO ARÉVALO OLARTE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; y en consecuencia, TERCERO: ORDENAR a la UT SIETT – CUNDINAMARCA, para que a través de su administrador o de quien corresponda, dentro de un término
máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a realizar la migración al RUNT de la información de la licencia de tránsito No. 1264560 a nombre de ALIRIO
ANTONIO ARÉVALO OLARTE.
CUARTO: CONMINAR al RUNT para que, una vez le sea migrada la información por parte de SIETT – CUNDINAMARCA, proceda oportunamente y sin recurrir en moras injustificadas, a su validación, para efectos de inclusión en dicho sistema, procedimiento que deberá adelantar conforme a la normatividad vigente.
(…)”. Para arribar a esta resolutiva, analizó la normativa contenida en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y consideró que la petición del actor en principio debió ser atendida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, sin embargo, en atención al contrato de concesión antes referido, dicha responsabilidad fue asignada a la UT SIETT Cundinamarca, quien no cumplió con su deber de brindar respuesta efectiva a la solicitud del señor Arévalo Olarte elevada el 12 de septiembre de 2013, pues pese a que con el escrito de contestación de la tutela allegó copia del Oficio No. SIETT –ZIP-JUR-2059 -13, no hay constancia de que dicha respuesta haya sido recibida por el petente o le haya sido comunicada y puesta en conocimiento. Agregó que el tutelante “como titular del derecho fundamental al habeas data, goza de la facultad constitucional de actualizar y rectificar toda información que se
relacione con ella (sic) y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas”, razón por la que la UT SIETT Cundinamarca era la responsable de migrar la información de la licencia de conducción del actor al RUNT; sin embargo las pruebas aportadas para demostrar que sí cumplió con su función resultan insuficientes, pues no brindan certeza y convicción sobre la realidad de los hechos. 1.8. Impugnación La señora Siomara Parra Camacho, actuando en calidad de “Administradora Encargada” de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - SIETT Sede Operativa de Zipaquirá, inconforme con la decisión anterior, la impugnó al manifestar que por haber sido la Gobernación de Cundinamarca quien en el año 1992, expidió la licencia de conducción del tutelante, es a dicha entidad a quien le correspondía migrar la información correspondiente, por haber sido otorgada con antelación a la fecha de ejecución contractual de la concesión. Agregó que “en colaboración con las entidades competentes para efectuar dichas migraciones se solicitó al concesionario DATA TOOLS los planos (sic)
correspondientes PARA QUE SEA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE QUIEN
CONCRETE LA MIGRACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN DEL
ACCIONANTE”.
Con la impugnación, allegó escrito de fecha 20 de noviembre de 20137, dando cumplimiento al fallo de primera instancia en el que indicó que el 19 de septiembre de 2013 se cargaron los archivos planos de migración del Registro Nacional de
Conductores en el portal HQ RUNT, con el fin de que éste último valide la información y publique el contenido de la licencia de conducción del actor. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto para mejor proveer de 14 de enero de 2014, se ordenó requerir a la señora Siomara Parra Camacho con el fin de que acreditara la calidad de Administradora Encargada de la UT SIETT - Cundinamarca, Sede Operativa de Zipaquirá y, por ende, la legitimación para interponer la impugnación en representación de la entidad. En oficio No. SIETT-JD-0126-14 se dio cumplimiento a lo anterior, pues la Jefe de Servicios de la referida unión temporal certificó que la señora Siomara Parra Camacho “prestó sus servicios en calidad de Administradora En encargo los días 6,7,8,9,18,19,20 y 21 de Noviembre del Año 2013 en la Sede Operativa de Tránsito de Zipaquirá - Cundinamarca”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Con constancia de envío No. 1088120153.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que tuteló los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor Alirio Antonio Arévalo Olarte y, en consecuencia, ordenó a la UT SIETT Cundinamarca, que procediera a realizar la migración al RUNT de la información de la licencia de conducción No. 1264560 de la que es titular el actor y conminó a la Concesión RUNT para que procediera a su validación, para efectos de inclusión en dicho sistema. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección limitará su análisis al argumento de impugnación expuesto por la Unión Temporal SIETT Cundinamarca, referido a la falta de competencia para migrar la información correspondiente a la licencia de conducción del tutelante, en virtud de haber sido expedida la misma en el año 1992, época para la cual tal obligación se encontraba a cargo de la Gobernación de Cundinamarca. En consecuencia estudiará, de cara a las normas jurídicas que regulan el tema objeto de debate, cuál es la autoridad que tiene la competencia para realizar la actuación administrativa referida a la migración de la licencia del accionante al RUNT, en tanto tal es el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales objeto de protección. Al respecto se advierte que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispuso sobre el ámbito de competencia que “el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción [deben] cumplir las funciones que se le
sean asignadas en este código”. Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 8º del Código en mención estableció que el sistema RUNT debía incorporar los registros de información, entre ellos el “Nacional de Conductores”8. Al respecto se encuentra que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1005 de 20069, tal competencia funcional se encuentra a cargo de los “Organismos de Tránsito” que expidan la respectiva licencia de conducción. Por organismos de tránsito se entiende, de conformidad con lo previsto por el Código Nacional de Tránsito, las siguientes entidades: “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley, entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.” (Subrayado de la Sala).
Del material probatorio allegado a la actuación se advierte que, mediante el contrato de concesión No. 101 de 2006 el Departamento de Cundinamarca entregó a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte - SIETT Cundinamarca “la operación y organización de los servicios administrativos de la Secretaria (sic)” con el fin de que prestara la atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del RUNT y gestionara los trámites relacionados con la matrícula y traspaso de vehículos, migración de la información de licencias de conducción, entre otros. 8 “Es el conjunto de datos computarizados necesarios para determinar las licencias de conducción expedidas a las personas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, el cual contendrá las anotaciones como mínimo siguientes: número y categoría de la licencia de conducción, nombre de la persona, número de identificación, fecha de expedición y organismo que la expidió”. Tomado de la página web: www.mintransporte.gov.co 9 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. Es así como no queda duda de que, en virtud del contrato de concesión, actualmente se encuentra radicado en cabeza de la unión temporal recurrente la obligación de migrar la información de la licencia de tránsito del actor, aún cuando la misma haya sido expedida con anterioridad a la celebración del contrato en tanto, de conformidad con lo previsto por la Resolución No. 2757 de 200810 dictada por el Ministerio de Transporte, tal actuación administrativa puede realizarse en cualquier tiempo.
En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante para oponerse a la orden de amparo que dictó el a quo, pues la inejecución de sus deberes no constituye justificación alguna para desatender mandatos de orden legal, entre los que se encuentra, su obligación de reportar al RUNT la información que tenga de las licencias de conducción. Por lo anterior, para la Sala es clara la necesidad del señor Arévalo Olarte frente a las autoridades de tránsito, para lograr el registro de su licencia de conducción en el sistema del RUNT y así poder obtener la renovación11 de la misma en cumplimiento a la normativa vigente, pues ante la falta de actuación dentro de los términos legales concedidos para el efecto, no se tramitó por parte del organismo de tránsito encargado, el registro de la información del actor. Y ello es así porque tal como lo precisó el a quo, en los términos de las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006 es a los organismos de tránsito del país a quienes les corresponde reportar la información de un automotor o una licencia de conducción al RUNT, corregirla, incorporarla e inactivarla, en virtud de lo cual la Concesión RUNT procede a su validación para su inclusión en dicho sistema, procedimiento que debe adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el Ministerio de Transporte y a los criterios de integridad y validación aplicados al proceso de migración o reporte de información de este tipo. Así, aunque el recurrente manifestó que es a la Gobernación de Cundinamarca a quien le compete migrar la información al RUNT, lo cierto es que no puede
10 “Por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores”. 11 La renovación o refrendación de las licencias de tránsito implican su modificación, cambio o remplazo por razón de su vigencia, artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002 (artículo 16 de la Ley 1005 de 2006). Es decir, que se debe dar cuando aquella expira. En ese sentido, es importante señalar que los términos o plazos de vigor de estos documentos han estado sujetos a una serie de reformas legislativas y diferencias según se trate de la habilitación para conducir automotores de servicio público o particular. desconocerse en los términos de la normatividad reseñada, que habiéndose expedido en el año 1992, la licencia de conducción No. 1264560 de la cual es titular el señor Alirio Antonio Arévalo Olarte, surgió para el organismo de tránsito encargado a través del contrato de concesión, esto es, para la UT SIETT Cundinamarca el deber de reportar la licencia al antiguo Registro Nacional de Conductores – RNC del Ministerio de Transporte, que estuvo activo hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que empezó a funcionar el nuevo registro a través del RUNT. En virtud de lo reseñado, se confirmará la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente providencia.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente