CE-25000-23-36-000-2013-01863-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01863-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ DEL CONSEJO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada La Conjuez [E.G. de M.] informó que la situación que se estudia en la tutela de la referencia guarda similitud con la suya personal, en cuanto la UGPP el 1° de julio de 2013 con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 afectó su mesada pensional “mediante un significativo recorte automático” razón por la cual ejerció acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP “la cual fue fallada favorablemente en segunda instancia por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 17 de julio”. (…) Revisada la situación fáctica que se discute en la tutela de la referencia y los hechos con fundamento en los cuales la Doctora [E.G. de M.] apoya su solicitud de que se determine si se encuentra impedida para participar en la decisión del asunto, advierte la Sala que presentan coincidencias en la medida en que el Doctor [J.M.B.] ejerció la presente acción constitucional porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en aplicación de la sentencia dictada por la Corte Constitucional C-258 de 2013 disminuyó de manera automática su mesada pensional, circunstancia que también le ocurrió a la Conjuez, Doctora
[E.G. de M.]. Y, aunque en el caso de la Doctora [G. de M.] su situación ya está resuelta, por lo que el hecho de que esta Sección en la tutela de la referencia mantenga o cambie la línea jurisprudencial que se aplicó en la sentencia del 17 de julio de 2014 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación , no le causaría afectación y con ello es evidente que no se deriva un interés directo para ella, si podría presentarse un interés indirecto debido a que al igual que el aquí tutelante ella también afirmó la violación de sus derechos fundamentales, lo que por obvias razones podría comprometer su criterio e imparcialidad. Razón por la que se impone declarar fundado el impedimento expresado y separar a la Doctora [E.G. de M.] del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01863-01(AC)A
Actor: JAIRO MAYA BETANCOURT
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Conjuez, doctora Esperanza Gómez de Miranda, para participar en la decisión de
segunda instancia de la tutela de la referencia. ANTECEDENTES El doctor Jairo Maya Betancourt, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la pensión, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Los consideró vulnerados porque la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 dispuso que a partir del 1° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podía superar el tope de los 25 SMLMV, y que por lo mismo todas las mesadas pensionales debían “reajustarse automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”; y porque la UGPP en oficio del 25 de julio de 2013 le “rebajó la pensión a la suma de catorce millones setecientos treinta y siete mil quinientos pesos $14.737.500,00”. En atención a que siendo presentado el proyecto de providencia del asunto de la referencia, a la Sala del 16 de octubre de 2014, no alcanzó la mayoría para su aprobación, con auto del 20 de octubre de 2014 se ordenó el sorteo de un conjuez para resolver lo pertinente1. Diligencia que se llevó acabo el 28 del mismo mes y año, en la que resultó designada la Doctora Esperanza Gómez de Miranda. (Fl. 430) Estando al Despacho de la Consejera Ponente para resolver en segunda
instancia la tutela interpuesta, la Conjuez Esperanza Gómez de Miranda2, con escrito de 12 de noviembre de 2014 manifestó que puede estar 1 Fl. 425. 2 Designada el 20 de octubre de 2014 para intervenir como Conjuez en la acción e tutela de la referencia. impedida para participar en la discusión del proyecto de fallo, en los siguientes términos: “…conocida la situación fáctica relacionada por el actor e igualmente lo afirmado en cuanto a la afectación de su derecho pensional decretada por la UGPP aduciendo cumplir la sentencia C-258 de 2013, encuentro que esta situación guarda relativa similitud con la mía personal, ya que también la UGPP sin fórmula de juicio alguno, afectó mi mesada pensional a partir del 1° de julio de 2013 mediante un significativo recorte automático, lo que me llevó a instaurar Acción de Tutela contra la citada entidad en agosto de 2013, la cual fue fallada favorablemente en segunda instancia por la sección Segunda del
H. Consejo de Estado el pasado 17 de julio.
Digo relativa similitud por cuanto el doctor Maya Betancourt según se consigna en la ponencia, fue pensionado en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Mientras mi derecho pensional fue decretado de conformidad con lo establecido en el decreto 546 de 1971 artículo 6 así como también se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o Régimen de transición. Comoquiera que esta situación podría enmarcarse en la causal contemplada en el artículo 56 numeral 1° del CPC en concordancia con el artículo 150
numeral 1° del CPC pongo en su conocimiento esta causal de IMPEDIMENTO para que se resuelva sobre su procedencia” En consecuencia, comoquiera que los conjueces son colaboradores ocasionales de la administración de justicia y por expresa disposición de lo establecido en el Decreto 1265 de 19703 tienen los mismos deberes y responsabilidades de los jueces, razón por la que pueden ser recusados o manifestar impedimento, procede la Sala a decidir sobre la manifestación hecha por la Doctora Esperanza Gómez de Miranda, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El 3 “Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”. juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de
competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el C.P.C.A., que en su artículo 131 estableció que cuando en una tutela hayan de resolverse impedimentos de magistrados, la manifestación se hace ante el magistrado de la Sala que le siga en turno, para que ésta (o sea la Sala), resuelva lo pertinente así: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el Magistrado que manifiesta estar impedido, en este caso, a la que pertenece el Conjuez, la competente para decidir sobre el mismo4, pues como bien es sabido de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 16 del Decreto 1265 de 19705 “los conjueces reemplazarán a los Magistrados que queden separados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas
Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. 5 “Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”. del conocimiento de un negocio por impedimento o recusación”. Y, según lo dispuesto en el artículo 18 ibídem “Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos”.
2. Del caso concreto La Conjuez Esperanza Gómez de Miranda informó que la situación que se estudia en la tutela de la referencia guarda similitud con la suya personal, en cuanto la UGPP el 1° de julio de 2013 con fundamento en la sentencia C258 de 2013 afectó su mesada pensional “mediante un significativo recorte automático” razón por la cual ejerció acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP “la cual fue fallada favorablemente en segunda instancia por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 17 de julio”.
Hace saber también que existe diferencia entre el régimen legal por el que se le reconoció su pensión y el que rigió el reconocimiento de tal prestación para el Doctor Jairo Maya Betancourt pues a diferencia de éste último fue pensionada con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971. La Sala advierte que de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 909 de 2004), se encuentra impedido el funcionario que tenga interés en las resultas del proceso, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
Sobre la citada causal se ha dicho que recoge las situaciones que no encajen dentro de las demás de que trata el artículo en comento y que el interés puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, pues “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprometido en la causal”6. (Negrillas fuera de texto) 6 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I DUPRE Editores, Bogotá D.C. Colombia 2012. Revisada la situación fáctica que se discute en la tutela de la referencia y los hechos con fundamento en los cuales la Doctora Esperanza Gómez de Miranda apoya su solicitud de que se determine si se encuentra impedida para participar en la decisión del asunto, advierte la Sala que presentan
coincidencias en la medida en que el Doctor Jairo Maya Betancourt ejerció la presente acción constitucional porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en aplicación de la sentencia dictada por la Corte Constitucional C258 de 2013 disminuyó de manera automática su mesada pensional, circunstancia que también le ocurrió a la Conjuez, Doctora Esperanza Gómez de Miranda. Y, aunque en el caso de la Doctora Gómez de Miranda su situación ya está resuelta, por lo que el hecho de que esta Sección en la tutela de la referencia mantenga o cambie la línea jurisprudencial que se aplicó en la sentencia del 17 de julio de 2014 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación7, no le causaría afectación y con ello es evidente que no se deriva un interés directo para ella, si podría presentarse un interés indirecto debido a que al igual que el aquí tutelante ella también afirmó la violación de sus derechos fundamentales, lo que por obvias razones podría comprometer su criterio e imparcialidad. Razón por la que se impone declarar fundado el impedimento expresado y separar a la Doctora esperanza Gómez de Miranda del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, comoquiera que la Sala de Decisión de la Sección Quinta queda integrada por tres Consejeros, se hace necesario efectuar el sorteo de un (1) Conjuez para reconformar el quórum decisorio y resolver lo pertinente. Para tal efecto de señala el día siguiente a la ejecutoria de este auto, a las 10:00 a.m. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Radicado Nº 25000234200020130655401. RESUELVE Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Doctora Esperanza Gómez de Miranda. Segundo.- Efectuar sorteo de un (1) Conjuez para reconformar el quórum decisorio y resolver lo pertinente en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Maya Betancourt. Notifíquese y cúmplase Alberto Yepes Barreiro Presidente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Susana Buitrago Valencia