CE-25000-23-36-000-2013-01953-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-01953-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
RECURSOS EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CALIFICACIÓN DEL
DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO
[C]omo quiera que lo pretendido por la actora a través de esta acción constitucional, es que se estudie la legalidad con la que se expidió la calificación parcial de su desempeño, advierte la Sala que esta puede ser revisada cuando se emita una decisión definitiva sobre la labor desarrollada por la demandante, en las evaluaciones ordinarias que se le aplica a los empleados de carrera administrativa al finalizar cada período, y posteriormente en el evento de obtener un resultado negativo podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Aunado a lo anterior, señala la Sala que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora pues no se evidencia que la calificación obtenida haya afectado su permanencia en el cargo o impedido asumir las funciones en la nueva dependencia a la cual se trasladó, que amerite la intervención del juez de tutela. Por otro lado, es importante destacar que la tutelante no requirió a la Dirección de Carrera Administrativa, para que revisara la calificación efectuada por el Doctor [I.A.J.M], exponiendo las irregularidades con las que dice se expidió la calificación parcial de su desempeño, a fin de que la referida dependencia como autoridad administrativa encargada de administrar el Registro Público de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, pudiese evaluar las
circunstancia en las que fue calificada y emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la valoración. De este modo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de la accionante, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01953-01(AC)
Actor: LIDIA BIENVENIDA CORRO MOLINA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - GRUPO DE INVESTIGACIONES JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de noviembre de 2013
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por la señora Lidia Corro Molina. ANTECEDENTES La señora Lidia Corro Molina, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Contraloría General de la República – Dirección de Jurisdicción Coactiva. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se ordene a la Contraloría General de la República – Dirección de Jurisdicción Coactiva que deje sin efecto la calificación del desempeño firmada por el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia el 25 de julio de 2013; III) se tenga como valida la calificación emitida por el Doctor Javier Alfonso Lastar Fuscaldo el 26 de julio de 2013. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 4): Señaló que mediante Resolución No. 2106 de 12 de julio de 2013, la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, resolvió trasladarla de la Dirección de Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica de la entidad Indicó que de conformidad con las reglas de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la Republica, todo funcionario debe ser evaluado en su desempeño cada cierto periodo, y en su caso por ser una novedad administrativa, la
debían evaluar de forma parcial el día 24 de julio de 2013, por ser éste el último día en que laboró en la Dirección de Jurisdicción Coactiva. Manifestó que su superior, el Director de Jurisdicción Coactiva, señor Ignacio Antonio Javela Murcia, para el día 24 de julio de 2013 se encontraba con incapacidad médica y por ende estaba temporalmente separado de sus funciones. Explicó que el Doctor Javier Alfonso Lastra Fuscaldo, en su condición de Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, era el funcionario competente para firmar dicha certificación debido a la ausencia temporal de su jefe directo. Afirmó que el día 26 de julio de 2013 fue calificada en el sistema integrado de evaluación del desempeño de la entidad – “KACTUSH”, por el Doctor Javier Alfonso Lastra Fuscaldo en colaboración con otros funcionarios de la entidad, con una calificación de 100 puntos, la cual se identifica con la letra “S”, y de acuerdo con la Resolución Reglamentaria 209 del 7 de febrero de 2013, esta es una valoración de sobresaliente. Destacó que por un error en el periodo a evaluar que se presentó en el sistema, no se logró formalizar la calificación, por lo que debía realizarse nuevamente la valoración, pero por la ausencia del señor Javier Alfonso Lastra Fuscaldo, quien se encontraba en período de vacaciones, no se pudo firmar la evaluación de desempeño, viéndose en la obligación de esperar a que éste se incorporara a la entidad para poder hacer las correcciones correspondientes.
Aseveró que el 12 de agosto de 2013, mediante correo electrónico, se enteró que el señor Ignacio Antonio Javela Murcia, había realizado nuevamente la calificación parcial de su desempeño, firmándola con fecha de elaboración 25 de julio de 2013, y en ésta le había bajado la valoración de 100 a 79 puntos, cambiándole el indicador de “S” a “N”. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la Contraloría General de la República vulneró su derecho al debido proceso, al bajarle su calificación, sin justificación alguna. Argumenta que la calificación parcial de su desempeño no fue suscrita por el funcionario competente, sino por su jefe inmediato, quien el día 25 de julio de 2013 se encontraba incapacitado por enfermedad y no podía realizar acto alguno en ejercicio de sus funciones con dicha fecha. Finalmente señala que contra el acto administrativo de calificación parcial, no procede ningún recurso según lo establece el artículo 77 de la Resolución Reglamentaria No. 0043 de 2006 y la Resolución No. 209 de 7 de febrero 2013, por lo que considera procedente la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 32 - 37): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otros medios para la protección de sus derechos, sin embargo cuando existan otros dispositivos de amparo, procede como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio de naturaleza irremediable. Señaló el Tribunal que en el caso en concreto no se demostró el perjuicio irremediable que presuntamente se hubiese podido ocasionar la calificación parcial del 25 de julio de 2013, realizada por el señor Ignacio Antonio Javela Murcia, a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que el acto administrativo en el que la parte actora se fundamenta para decir que la calificación dada por el Doctor Javier Alfonso Lastra Fuscaldo, era la que se merecía, no nació a la vida jurídica, porque la presunta calificación realizada por mencionado señor, tan solo fue un proyecto que no fue firmado, y por lo tanto nunca adquirió firmeza legal, además de que no se aportó al presente trámite constitucional. Concluyó que no se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados por la acciónate, pues los documentos allegados la tutela, permiten deducir que no existió acto administrativo, mediante el cual la accionante fundamentó su tramite de tutela y además no se tiene certeza de sí el acto que realmente la calificó revocó una primera calificación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 40 - 41 del expediente de tutela, la demandante impugnó la sentencia de 28 de noviembre de 2013, argumentando lo siguiente:
Señala que el oficio expedido por la Directora de Carrera Administrativa de 5 de noviembre de 2013 y allegado al tramite de tutela, evidencia que se modificó el indicador de “S” a “N”, lo que quiere decir que la calificación de sobresaliente dada el 25 de julio de 2013 por el Doctor Alfonso Lastra fue alterada por la de normal el 1 de agosto de 2013 por el Doctor Ignacio Javela Murcia, por lo que el perjuicio irremediable se centra en que no es lo mismo tener una calificación excelente que una normal. Manifiesta que con el referido oficio se prueba que existió una primera calificación, porque el sistema no arroja un indicador si no hay una calificación numérica que este dentro de dicho rango. Advierte que es inaceptable que el Director de Jurisdicción Coactiva en estado de incapacidad haya firmado su calificación de desempeño, porque esta conducta vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que un servidor público al separase temporalmente de su cargo por incapacidad médica, queda impedido legal y funcionalmente para suscribir actos administrativos. Afirma que el Tribunal le restó importancia a esta situación, aún cuando se demostró en el proceso la incapacidad médica que tenía el Director de Jurisdicción Coactiva, para la época en que se elaboró su calificación de desempeño. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para controvertir el porcentaje de calificación parcial de desempeño otorgado a la señora
Lidia Bienvenida Corro Molina, como empleada de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por la señora Lidia Bienvenida Corro Molina, en su escrito de tutela, se infiere que la vulneración de su derecho al debido proceso la deriva de la calificación parcial de su desempeño, realizada el
día 25 de julio de 2013, por el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, quien era su jefe inmediato en la Dirección de Jurisdicción Coactiva. Lo anterior, por cuanto afirma que el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia no era el funcionario competente para firmar la calificación parcial, toda vez que para el día 25 de julio de 2013 se encontraba con incapacidad médica, separado temporalmente de sus funciones, y por lo tanto quien debía calificarla era el Doctor Javier Alfonso Lastra Fuscaldo, quien en efecto realizó dicha calificación otorgándole un puntaje de sobresaliente, pero dicha valoración no se formalizó en el sistema de carrera administrativa. Precisó que se desconoce su derecho al debido proceso, porque la calificación que emitió el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, le desmejoró la valoración otorgada por el doctor Javier Alfonso Lastra Fuscaldo. Con el fin de resolver el problema jurídico, es importante destacar las actuaciones surtidas para la evaluación del desempeño labora de la actora, frente a lo que se evidencia lo siguiente: La señora Lidia Bienvenida Corro Molina, se desempañaba como profesional universitario, grado 02 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, inscrita en el sistema de carrera administrativa especial de la entidad. Mediante Resolución No. 2106 del 12 de julio de 2013 la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, ordenó el traslado de la señora Lidia Bienvenida Corro Molina a la oficina jurídica.
Mediante oficio No. 2013IE0070232 del 24 de julio de 2013, el Contralor Delegado para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, le informó a la Gerente de Talento Humano de la entidad, que el último día laborado por la señora Corro Molina, en dicha dependencia fue el 24 de julio de 2013 (fl 7). Según el Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño, de fecha 25 de julio de 2013, el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, como Director de Jurisdicción Coactiva, calificó la labor desempeñada por la señora Lidia Bienvenida Corro Molina con un puntaje de 79. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la señora Lidia Bienvenida Corro Molina, en razón a la novedad administrativa de su traslado de la Dirección de Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, debía ser evaluada en su desempeño, por el tiempo que laboró en la primera dependencia. En virtud de lo anterior, el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, como Director de Jurisdicción Coactiva y en su calidad de jefe inmediato de la actora procedió a realizar la calificación laboral de la misma. De esta manera, dada las circunstancias en la que se llevó a cabo la calificación del desempeño otorgada a la señora Lidia Bienvenida Corro Molina, advierte la Sala que se trató de una evaluación de carácter parcial por la novedad administrativa presentada al interior de la entidad; la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Resolución No. 43 de 28 de agosto de 2006,
procede en los siguientes eventos. “ARTÍCULO 76. EVALUACIONES PARCIALES. Dentro del período ordinario, se pueden generar evaluaciones parciales, en los siguientes eventos:
1. Cuando se presenta una novedad administrativa en la que el evaluado se separe del cargo por un término superior a 30 días calendario.
2. Por la acumulación de novedades administrativas que se presenten en forma continúa superiores a 30 días calendario.
3. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar antes de retirarse del cargo.
4. Cuando el término comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a evaluar, sea superior a treinta (30) días calendario” Esta calificación procede como requisito previo para que el funcionario objeto de una novedad administrativa por traslado, pueda asumir las funciones del cargo, en la nueva dependencia a la que fue asignado1.
En cuanto a la competencia para realizar la calificación de los funcionarios inscritos en carrera administrativa de la Contraloría General de la República, el Decreto 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, en su artículo 40 menciona: “ARTICULO 40. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. El jefe inmediato del empleado es el responsable de evaluar y calificar su desempeño laboral en los términos y condiciones que señale el Contralor General de la República, previo concepto del Consejo Superior de Carrera. Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico
de la dependencia donde el empleado preste sus servicios. En casos excepcionales, también podrán actuar como evaluadores y calificadores quienes determine el Consejo Superior de Carrera, de acuerdo con los sistemas técnicos de evaluación que se adopten. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos que señale el Consejo Superior de Carrera Administrativa. El incumplimiento de este deber será sancionable disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar”. 1 Artículo 96 Numeral 3 de la Resolución No. 43 de 28 de agosto de 2006, ““Por la cual se modifica la reglamentación para el proceso de selección o Concurso Abierto de Méritos, el Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño “SISED”, Programa de e estímulos, Incentivos y Reconocimiento, y la Elección de Representantes de los empleados ante los diferentes Comités Institucionales existentes en la entidad”. Del mismo modo, la Resolución No. 43 del 28 de agosto de 2006, en su artículo 86 dispone: “ARTÍCULO 86. COMPETENCIA PARA EVALUAR Y CALIFICAR. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 268 de 2000, la evaluación deberá ser realizada por el jefe inmediato del evaluado. Si el evaluador se retira de la entidad sin efectuar la evaluación ordinaria, ésta será realizada por la persona que asuma dichas funciones, con base en la información aportada por los Jefes inmediatos anteriores o por los coordinadores respectivos o por las evidencias y registros que tenga el funcionario. Si al retiro del evaluador faltare menos de treinta y uno (31) días para
finalizar el período ordinario, la evaluación final será consolidada por el funcionario que lo reemplace. En caso que el evaluador cambie de dependencia por motivo de un traslado u otro nombramiento y continúe en la entidad, deberá llevar a cabo las evaluaciones en el término establecido”. Acorde con la normatividad expuesta, se advierte que el funcionario competente para realizar la calificación del desempeño de los empleados de carrera administrativa de la Contraloría General de la República es el jefe inmediato del funcionario, que en el caso particular de la señora Lidia Bienvenida Corro Molina, era el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, en su calidad de Director de Jurisdicción Coactiva de la entidad y por ende su superior jerárquico. En este punto, precisa la Sala que la evaluación del desempeño es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión de los empleados públicos de carrera e identifica las áreas potenciales de éstos en el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos. De esta manera la gestión laboral desarrollada por los empleados de carrera administrativa de la Contraloría General de la República es evaluada cada cierto período, con el propósito de verificar que se estén cumpliendo las metas acordadas y mejorar la eficiencia en la prestación del servicio. Al respecto el Decreto 268 de 2000, en sus artículos 35 y 36 dispone:
“ARTICULO 35. OBJETIVIDAD DE LA EVALUACION. El desempeño
laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado ordinariamente una (1) vez al año respecto a los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores, objetivos, medibles,
cuantificables y verificables y expresado en una calificación de servicios. PARAGRAFO. La Contraloría General formulará los planes de gestión anualmente, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño. ARTICULO 36. CARACTER DE LA CALIFICACION. La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el periodo establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este periodo haya sido necesario efectuar”. Acorde con lo expuesto, se tiene que el desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado ordinariamente una vez al año respecto a los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, sin embargo son procedentes las evaluaciones parciales cada cierto periodo por circunstancias que durante el tiempo ordinario se hayan tenido que efectuar, de acuerdo con lo casos previstos en las normas que regulan el sistema de carrera administrativa de la Contraloría. Así mismo, es importante señalar que la calificación parcial, además de ser un requisito de trámite que se aplica cuando ocurre alguno de los eventos mencionados, es un elemento que hace parte de los aspectos que debe tener en cuenta el evaluador del funcionario, al momento de expedir la calificación definitiva de su desempeño dentro del período ordinario, tal y como se colige de la disposición de los artículos 74 y 79 de la referida resolución reglamentaria. “ARTÍCULO 74. EVALUACIÓN ORDINARIA. Es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período anual establecido o
del promedio ponderado de las evaluaciones parciales, que durante éste, haya sido necesario efectuar.
ARTÍCULO 79. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA.
Para proceder a realizar la evaluación ordinaria deberá tenerse en cuenta los resultados obtenidos, las evaluaciones parciales, si las hubiere, las cuales tendrán que consolidarse y ponderarse para obtener la calificación definitiva. Será responsabilidad de los evaluadores, en el momento de asignar la calificación definitiva, verificar el cumplimiento de los objetivos, los aportes del evaluado y la incidencia de éstos en el logro de los resultados de la respectiva dependencia”. (Subrayado fuera de texto). Así pues, se tiene que la calificación definitiva que otorga el superior jerárquico del empleado es el elemento con el cual se miden los logros y objetivos alcanzados por el funcionario en la entidad o dependencia durante el periodo laborado, que en virtud de lo dispuesto en las normas citadas se efectúa una vez al año o se toma de manera promedio por las evaluaciones parciales practicadas el servidor público. De igual manera, es significativo destacar, que frente al acto administrativo que emita el jefe inmediato del funcionario, sobre la calificación definitiva de su desempeño en la entidad, proceden los recursos previstos en el artículo 103 de la Resolución No. 43 de 28 de agosto de 2006, a saber: “ARTÍCULO 103. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos solamente proceden contra la evaluación definitiva, sin perjuicio de que en los mismos el evaluado controvierta las evaluaciones parciales que se hubieren presentado.
Los recursos que proceden son:
1. DE REPOSICIÓN: Se interpone ante el mismo funcionario evaluador que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
2. DE APELACIÓN: Se interpone para ante el inmediato superior del evaluador con el mismo propósito.
3. DE QUEJA: Procede cuando se rechace el de apelación. Es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del evaluador, mediante escrito al que deberá acompañar copia del acto a través del cual se le haya rechazado el recurso de apelación.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que rechaza la apelación. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. El funcionario que conozca de la segunda instancia deberá informar al jefe inmediato del evaluado para efectos de que su registro”. Bajo lo anteriores planteamientos, procede la Sala a estudiar la inconformidad planteada por la accionante en su escrito de tutela, en el cual manifiesta que el Director de Jurisdicción Coactiva para la fecha en que aplicó la evaluación del desempeño, se encontraba impedido para realizar sus actividades laborales, toda vez que presentaba una incapacidad médica y por lo tanto no podía emitir el acto administrativo contentivo de la calificación. Por su parte el Director de Jurisdicción Coactiva al contestar la demanda de tutela, manifestó que con ocasión a un accidente que tuvo, presentó una incapacidad a la Dirección de Talento Humano, con fecha de inicio del 24 de julio de 2013 hasta el 18 de agosto del mismo año, sin embargo, la misma se levantó
el 5 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual se reintegró a sus funciones (fls 26 – 29). Así mismo indicó la parte demandada, que al momento de su incorporación conversó con el Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el Doctor Javier Lastra sobre el tema de la evaluación de la tutelante, y éste le indicó que procediera a realizar la calificación, dado que era el jefe inmediato de la actora y conocía el desempeño laboral de la misma. En vista de lo anterior, señala la Sala, que el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, en su condición de jefe inmediato de la señora Lidia Bienvenida Corro Molina era el competente para calificarla, y por tal motivo procedió a evaluar el desempeño de la misma a su regreso de la incapacidad, teniendo en cuenta además que no se había efectuado calificación alguna previamente. Se precisa entonces que para la fecha en que el Doctor Javela Murcia se reincorporó a la entidad, esto es, el 5 de agosto de 2013, no se había efectuado la evaluación del desempeño de la señora Lidia Bienvenida Corro Molina, por lo que éste en ejercicio de sus funciones legales procedió de conformidad a emitir la correspondiente calificación, y pese a que la valoración emitida por el superior jerárquico de la actora data de 25 de julio de 2013, esta circunstancia por sí misma no permite evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que no se limitó el ejercicio de su actividad laboral, ni se advierte una afectación a sus derechos de carrera administrativa.
Vale la pena destacar que al interior del expediente de esta acción constitucional no obra documento alguno, en el que se evidencie una calificación de desempeño previa realizada por el Doctor Javier Alfonso Lastra Fulcado, tal y como lo señala la actora en tutela en su escrito de demanda, y que dice obtuvo una valoración sobresaliente. Conforme a los anteriores argumentos, resalta la Sala, que si bien es cierto frente a la calificación parcial del desempeño no procede recurso alguno en los términos del artículo 77 de la Resolución No. 43 de 20062, ello no impide que el empleado pueda disponer de los recursos previstos en las normativa que regula el régimen de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, para obtener que se revise el contenido de la calificación definitiva emitida por la entidad, con el propósito de que se aclare, modifique o revoque la decisión, de encontrar que las 2 “Artículo 77. Término para la Evaluación Parcial. La evaluación parcial deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca el evento que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de éste. Esta evaluación se comunicará por escrito y contra ella no procede recurso alguno” (negrilla fuera de texto). valoraciones efectuadas en el transcurso del período y la puntuación obtenida afecta sus derechos de carrera administrativa. En virtud de lo anterior, se considera que la actora en tutela, puede controvertir la calificación dada por el Doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, en el momento en
que se efectúe la evaluación definitiva de su desempeño, pues en esta instancia el funcionario evaluador entre otros aspectos deberá tener en cuenta la valoración parcial emitida por la novedad administrativa que la traslado de dependencia. En este orden, si la evaluación parcial llega a influir de forma negativa en la decisión definitiva que adopte el funcionario evaluador, afectando los derechos de carrera de la actora, en cuanto a su permanencia en el empleo, podrá ella hacer uso de los recursos indicados ante la oficina de la entidad correspondiente, y adicionalmente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) alegando las circunstancias que manifiesta en esta acción, respecto de las irregularidades con las que dice se emitió la calificación de 25 de julio de 2013. Así las cosas, como quiera que lo pretendido por la actora a través de esta acción constitucional, es que se estudie la legalidad con la que se expidió la calificación parcial de su desempeño, advierte la Sala que esta puede ser revisada cuando se emita una decisión definitiva sobre la labor desarrollada por la demandante, en las evaluaciones ordinarias que se le aplica a los empleados de carrera administrativa al finalizar cada período, y posteriorm
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