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CE-25000-23-36-000-2013-02054-01(55272)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-02054-01(55272)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DAÑO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con preclusión, absolución o su equivalente / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este

derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada

[R]esulta oportuno precisar que, sobre la detención preventiva, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Jiménez Castaño se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los

delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (homicidio agravado) , y (extorsión agravada) , (concierto para delinquir) y (porte ilegal de armas de defensa personal) contemplaban unas pena de prisión entre 6 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley .

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en aquellos casos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior. Se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del

numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003106. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se revocará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a la participación activa de la entidad demandada y su apoderado, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 3 SMLMV. Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02054-01(55272)

Actor: PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALY OTRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y extorsión agravada. En sentencia de primera instancia del proceso penal fue absuelto y le concedieron libertad provisional, fallo que fue recurrido por los condenados y confirmado por el ad quem. Una vez quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia el señor Jiménez Castro recuperó su libertad definitiva. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de abril de 2015, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO- “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los accionantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($18.879.455). b) Por concepto de perjuicios morales para PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO en su calidad de víctima, se le reconocerá el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de perjuicios morales para MARÍA ADÍELA CASTRO CASTRO, en su calidad de esposa de la víctima, se le reconocerá el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de perjuicios morales a favor de MARICELA JIMÉNEZ CASTRO, MILLER JIMPENEZ CASTRO, ABDU JIMÉNEZ CASTRO, MAURICIO JIMÉNEZ CASTRO, en su calidad de hijos de la víctima, se le reconocerá el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. e) Por concepto de perjuicios morales a favor de JORGE ARTURO JIMÉNEZ

CASTAÑO, ABDU JIMÉNEZ CASTRO, HECTOR JULIO JIMÉNEZ CASTAÑO,

JOSÉ DE JESÚS JIMENÉZ CASTAÑO, GILBERTO JIMÉNEZ CASTAÑO, BLANCA JIMÉNEZ CASTAÑO, NOHELIA JIMPENEZ CASTAÑO, ALBA LUCÍA JIMÉNEZ CASTAÑO, LIBIA MARÍA JIMÉNEZ CASTAÑO, en su calidad de hermanos de la víctima, se le reconocerá el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Se fijan por agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.157.574), que deberá cancelar la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por lo artículos 7 y 9 del acuerdo N° 22525 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de noviembre de 2013 por los señores Pedro Antonio Jiménez Castaño, María Adíela Castro Castro, Maricela, Miller, Abdu, Mauricio Jiménez Castro; Ana María Jiménez, Nohelia Jiménez, Jorge Arturo, Héctor Julio, José de Jesús, Gilberto, Libia María, Blanca

Nelly y Alba Lucía Jiménez Castaño, contra la Nación -Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la sentencia, son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, 1 Folios 131 al 146 del cuaderno del Consejo de Estado. afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño. Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales 100 smlmv para cada uno, por daño a la vida de relación 100 smlmv para cada uno, por daño a bienes constitucionalmente protegidos 100 smlmv para cada uno, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima directa el pago de $44’000.00, por daño emergente $330’000.0000 y 200 smlmv para el afectado directo por el daño que denominaron “otros perjuicios inmateriales”. 1.4. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito de Soacha profirió orden de captura contra el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño, en un proceso penal que adelantó en su contra por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y extorsión agravada.

Manifestaron que, en cumplimento de la mencionada orden de captura, el 7 de mayo de 2006, el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño fue detenido en la diligencia de registro y allanamiento a su residencia, en la que, además, se incautaron documentos relacionados con su labor como presidente de la junta de acción comunal, los cuales guardaba “porque no había salón comunal”. Expresaron que, el 25 de mayo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha al definir la situación jurídica de Pedro Antonio Jiménez Castaño le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicaron que, posteriormente la defensa del señor Jiménez Castaño solicitó la libertad provisional, pero le fue negada en resolución del 14 de junio de 2006. Adujeron que, el 2 de mayo de 2007, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha profirió resolución de acusación en contra del señor Jiménez Castaño, por considerarlo presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Afirmaron que, el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño de los delitos imputados por la fiscalía y le otorgó la libertad provisional, previa caución y suscripción de un acta de compromiso. Según los actores, el acta de compromiso le impuso al señor Jiménez Castaño

una serie de obligaciones, las cuales mantuvieron restringida su libertad y, a pesar de que solicitaron su libertad definitiva, su petición que fue negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal en proveído de 25 de mayo de 2010. Adujeron que el señor Pedro Antonio Jiménez Castaño permaneció privado de su libertad desde el 7 de mayo de 2006, hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en que se libró la boleta de libertad provisional; sin embargo, continuó con libertad provisional hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, hecho que vino a acontecer el 2 de septiembre de 2011. Concluyeron que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Pedro Antonio Jiménez Castaño les ocasionó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de del 5 de febrero de 2014y fue debidamente notificada a la demandada cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: Da cuenta la sentencia que la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jiménez Castaño fue legal, ajustada a todas las exigencias sustanciales, formales y soportada en las pruebas que legalmente existían en esa etapa procesal. Por último, propuso a título de excepción la culpa exclusiva de la víctima, en atención a los actos inadecuados e irregulares del demandante, los cuales, a su

juicio, generaron la investigación penal que se adelantó en su contra2. 1.6. La Nación – Rama Judicialafirmó que Pedro Antonio Jiménez Castaño fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad por orden de la Fiscalía, que es la encargada de adelantar la etapa investigativa y que los jueces penales cumplieron con su deber de adelantar el juzgamiento que inició con la audiencia preparatoria y terminó con la sentencia absolutoria, la cual estuvo fundamentada en las pruebas allegadas y valoradas conforme a la sana crítica, en cumplimiento de las normas constitucionales. Por lo anterior, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en caso de que no se accediera a su petición y se determinara la configuración de una falla en el servicio, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento, no se profiera la condena en su contra, pues no tenía a su cargo dicha actividad3. 2 Folios 61 a 65 del cuaderno 1. 3 Folios 70 a 82 del cuaderno 1. 1.7. Al decidir el conflicto la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia4. Para tomar su determinación el a quo abordó el estudio del caso concreto a partir de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial y, en ese sentido, analizó la responsabilidad de cada una de las demandadas de manera independiente. Respecto de la Fiscalía concluyó que le es imputable el daño alegado, habida cuenta de que la absolución del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño ocurrió por

aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que resultara aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. En cuanto a la Rama Judicial, señaló que las imputaciones están dirigidas al supuesto daño causado como consecuencia de la libertad provisional del señor Jiménez Castaño; sin embargo consideró que el acta de compromiso firmada por el demandante no le limitó el derecho a la libertad, dado que podía ejercer todos sus derechos constitucionales, incluso el derecho a la libre locomoción, toda vez que podía salir del país con autorización previa y solamente en el evento en que la demandada le hubiese negado dicho permiso, se configuraría la vulneración del mencionado derecho. Concluyó que no se probó que el actor hubiese solicitado permiso para salir del país mientras estuvo vigente la medida y menos que el órgano judicial lo hubiese negado, por ello no accedió a las pretensiones de la demanda frente a esa entidad. En lo concerniente a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía General de la Nación, expresó que no encontró actuación del señor Jiménez Castaño que permitiera inferir que tenía relación con las conductas punibles que se le imputaron. Finalmente, condenó a la Fiscalía a pagar perjuicios morales y las agencias en derecho en la forma como ya se ha indicado.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación. 4 Folios 137 a 146 del cuaderno principal. 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó su desacuerdo con el análisis que efectuó el a quo para declarar su responsabilidad por la privación de la

libertad del señor. Manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos que llevaron a imponer la medida de aseguramiento, la cual estuvo debidamente sustentada en la denuncia, los testimonios rendidos y los demás medios de prueba que se recaudaron durante la investigación. Expresó que fue diligente durante el proceso penal seguido en contra del demandante y que sus decisiones fueron proferidas oportunamente, sin dilaciones y sustentadas en las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que el hecho de que el juez absolviera al sindicado, de ninguna manera deslegitima sus actuaciones, por cuanto cumplió a cabalidad los requisitos establecidos por la ley para imponerle al señor Jiménez Castaño la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, los cuales son diferentes a los requeridos para precluir, acusar o condenar5. 2.1.2. La parte actora en su impugnación manifestó que el a quo debió reconocer por concepto de perjuicios morales 100 smlmv para la víctima directa, su esposa y sus hijos, respectivamente, y 50 smlmv para cada uno de sus hermanos. Adujo que se debió reconocer indemnización por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos o amparados, pues, con las pruebas testimoniales y documentales, se estableció que al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño se le vulneraron sus derechos al buen nombre, a la honra, y al libre desarrollo de la personalidad, lo cual le causó perjuicios, pues, para salvaguardar su vida e integridad, tuvo que abandonar el lugar en el que vivía y era un reconocido líder

comunitario6. 2.2. Al alegar de conclusión los demandantes solicitaron mantener el fallo condenatorio en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. 5 Folios 148 al 155 del cuaderno principal. 6 Folios 156 a 160 del cuaderno del cuaderno principal. 7 Folios 182 a 188 del cuaderno principal. La Fiscalía General de la Nación concluyó que con las providencias penales se demostró que la orden de captura proferida contra Pedro Antonio Jiménez Castaño se fundamentó en las pruebas e indicios que demostraban su posible participación en la conducta investigada. En cuanto a la medida de aseguramiento manifestó que contaban con varios elementos de convicción que permitieron satisfacer los requisitos legales para su imposición. Finalmente afirmó que sus actuaciones no fueron injustas, desproporcionadas o arbitrarias por consiguiente no se le podía endilgar responsabilidad y debía revocarse la sentencia recurrida8. El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño tema respecto del cual la Sección Tercera 8 Folios 189 a 198 del cuaderno principal. del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 20139, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. El objeto de los recursos de apelación. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio

de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se estudiará la inconformidad de la parte actora en relación con los perjuicios negados y el monto de los concedidos. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial-, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y ninguna de las partes controvirtió dicho aspecto en sus respectivas impugnaciones. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. De conformidad con las pruebas que se incorporaron en debida forma tanto en la audiencia inicial como en la audiencia de pruebas, se tienen probados, los siguientes hechos. - El 5 de mayo de 2006, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito de Soacha dio apertura a la instrucción por homicidio y concierto para delinquir, 9 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ordenó vincular, a través de indagatoria, a varias personas, entre ellas, al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra10.

-Según acta suscrita por un Fiscal y efectivos de la Policía Nacional, en la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2006, se capturó al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y se incautaron cédulas, fotocopias de cédulas y facturas de codensa11. -El 8 de mayo de 2006, el Grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Policía de Cundinamarca dejó a al señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y otras personas a disposición de la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, ante la cual rindió indagatoria el 9 de mayo siguiente12. -El 25 de mayo de 2006, la mencionada fiscalía al resolver la situación jurídica del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño y los demás sindicados, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de “homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa, extorsión agravada, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, en la comprensión de concurso homogéneo y heterogéneo, simultáneo y sucesivo”13. En dicho proveído la Fiscalía puntualizó (se transcribe como aparece en el original, incluso con posibles errores): respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 10 Folio 16 del cuaderno 2. 11 Folios 19 y 20 del cuaderno 2. 12 Folios 21 a 27 del cuaderno 2. 13 Folios 28 a 44 del cuaderno 2.

“Se parte no solamente de la conclusión que obtuvieron los investigadores en sus pesquisas, sino del contexto mismo integral e íntegro de las versiones que bajo juramento prestaron PEDRO

JOAQUÍN ROSAS JIMENEZ, JHON ALEXANDER PINZON NOGUERA,

JOSE ANTONIO CAMACHO BERNAL, EDWUIN ALEXANDER

RAMOS, MARCELINO MENDOZA, HARVEY CAHAVARRIAGA CORREA y JEISSON JAVIER LAMILLA DELGADO… “Las declaraciones de ALEX ALVARADO RODRÍGUEZ, patrullero de la Policía Nacional y WILSON TINJACA investigador de la Sijín, dan cuenta no solamente de la existencia de la actividad paramilitar de las muertes selectivas, la amenazas para obtener dinero, el porte ilegal de armas, sino que reafirman el proceso a través del cual dieron con las identificaciones de aquellos que eran señalados partícipes del grupo armado ilegal. “De estas declaraciones el suscrito servidor obtiene una convicción cierta porque ameritan credibilidad, no solamente por provenir de personas debidamente identificadas, juramentadas, sino que además son concordantes, son coherentes y tienen convergencia en lo mismo. “… “Es decir, que cuando se parte del presupuesto legal para resolver situación jurídica, desde el punto de vista sustancial, siendo la exigencia para que proceda medida, que existan por lo menos dos indicios graves, lo que el suscrito fiscal entiende es que tal requisito de los dos indicios graves, es lo mínimo que pudiera existir en el proceso para hacer un señalamiento de responsabilidad probable, porque en el balance y estudio integral del proceso, se tienen más de dos indicios graves, se

tienen señalamientos claros, concretos y directos, que enlazan de una u otra manera a todos los aquí indagados. “… “HARVEY CHAVARRIAGA CORREA Más adelante sostiene que sabe que DON PED

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