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CE-25000-23-36-000-2013-02070-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-02070-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS RETIRADOS DE LAS FUERZAS MILITARES - Lesión o padecimiento provocado en la prestación del servicio / ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / DERECHO A LA SALUD - Amparo La acción de tutela resulta el mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuando i) en la valoración médica respectiva no se tuvo en cuenta uno de los problemas de salud que incide en la capacidad laboral del paciente, ii) cuando valorado el mismo no se previó el carácter progresivo de la enfermedad, iii) y en aquellos eventos en los que la patología originada con ocasión al servicio se manifestó con posterioridad al retiro por lo que no fue analizada. En las situaciones antes descritas, la Corte Constitucional también ha destacado como factor primordial, que la enfermedad o lesión tenga como causa la prestación del servicio o que se produjo con ocasión al mismo, en tanto ese hecho es el que permite endilgar la responsabilidad en materia de seguridad social a que haya lugar… de lo probado en el proceso se concluye que: i) los padecimientos dermatológicos y mentales enunciados por el actor en el escrito de tutela fueron tenidos en cuenta por las autoridades de sanidad militar al momento de determinar su aptitud psicofísica para continuar prestando el servicio; ii), es

posible que su quebranto de salud ha evolucionado significativamente desde aquella ocasión; y iii) las dolencias producidas por su situación ortopédica no fueron advertidas en la valoración médico laboral, y pudieron producirse con ocasión o durante el servicio. En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para negar la práctica un nuevo examen médico laboral, pues hay elementos que permiten a la Sala inferir que en la valoración médica respectiva no se tuvo en cuenta un problema de salud que afecta el índice de incapacidad laboral del actor, y que los problemas que sí fueron detectados tienen un carácter progresivo. Por lo anterior, se debe practicar una nueva valoración médico laboral, en el que de manera detallada e integral, teniendo como sustento la historia clínica del actor y los exámenes médicos que sean necesarios, en especial conceptos de dermatología, psiquiatría y ortopedia, se establezca con precisión, de un aparte, si los problemas de columna actuales del accionante son atribuible al servicio, o si por el contrario existe un nexo causal con acontecimientos posteriores ajenos al mismo, y de otra, si el trastorno mental y el problema de piel detectados previamente se han agravado, y por ende, si el índice de incapacidad laboral aumentó. Respecto a lo anterior, se resalta que el examen antes relacionado también podría tener incidencia sobre la obligación de un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, en el evento que se establezca un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02070-01(AC)

Actor: JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se concedió la protección invocada.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones. El señor Jean Carlos Heredia Burgos, quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral, y que se le preste el servicio médico. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó al Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio

adquirió leshmanianis en el Cañón de la Llorona, ubicado en el Urabá Antioqueño, y un trastorno mental por la pérdida de un compañero en combate, y que por dicha razón fue retirado del servicio el 15 de mayo de 2006. Del estudio de los documentos aportados, se advierte que la Junta Médico Laboral realizada el 15 de mayo de 2006, determinó que el actor padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 10%, considerándolo no apto para el servicio. Manifestó que en la actualidad, su estado de salud se ha ido deteriorando, que padece una hernia discal y escoliosis, que solicitó a la entidad accionada la valoración de las secuelas de sus enfermedades y que obtuvo respuesta desfavorable frente a su petición. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 29 de noviembre de 2013 (fl. 22), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma fuerza. El Comandante del Ejército Nacional, pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio frente al amparo invocado (fls.25-31). Director de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela aduciendo, en síntesis, lo siguiente (fl. 33-35): Indicó que una vez verificada la base de datos de la Sección Médico Laboral, se pudo constatar que la Junta Médico Laboral realizada el 15 de mayo de 2006,

determinó que el actor padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 10%, considerándolo no apto para el servicio. Además, señaló que se valoró la leishmaniasis del demandante en aras de brindarle el tratamiento médico integral, y que de la valoración del estrés postraumático que padecía se determinó que era un paciente asintomático. En lo concerniente a la hernia discal y la escoliosis que presuntamente tiene el actor, estimó que no hay prueba de que dichas enfermedades hayan sido adquiridas con ocasión del servicio, y que éste figura en la base de datos del FOSYGA, situación que demuestra, en su criterio, que el demandante se encuentra trabajando y que sus padecimientos fueron adquiridos a causa de actividades laborales adelantas después de la prestación del servicio militar. Informó que la presente acción se torna improcedente, ya que el accionante podía controvertir la decisión de los órganos médico laborales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Además, destacó la naturaleza irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 20001. Finalmente, esgrimió que el ejercicio de la presente acción de tutela pretermite el principio de inmediatez que debe regir a este tipo de mecanismos de protección, pues han pasado más de 7 años desde el acaecimiento de los hechos reprochados vía tutela2, razón por la cual se debe despachar desfavorablemente por improcedente. Fallo de Primera instancia

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió tutelar el derecho a la salud del actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen al actor los exámenes del caso, de tal forma que en el plazo de treinta (30) días la Junta Médico Laboral, realice un examen médico al actor en el cual determine si las enfermedades nuevas que éste padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio militar, y si las anteriormente detectadas se han agravado. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 41-47): 1 “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” 2 Sobre el principio de inmediatez trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1000 de 2006. En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, expuso el contenido los derechos al debido proceso y a la salud, resaltando respecto a este último que si una persona ingresa a prestar sus

servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de la actividad sufre una lesión, es deber del Estado garantizar la prestación del servicio médico, aún estando retirado de la Fuerza Pública. Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante padece de leishmaniasis y un trastorno mental producidos con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, tal como lo demuestra el concepto de la Junta Médica. Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición cuando la enfermedad evaluada inicialmente ha producido secuelas, y en los casos en que un determinado padecimiento no fue valorado al momento de definir la situación médico laboral. En lo concerniente al desconocimiento del principio de inmediatez, estimó que no existen límites para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión del servicio, cuando las lesiones y enfermedades inicialmente detectadas se agravan con el paso del tiempo, o en el evento en que las mismas no hayan sido advertidas al momento del retiro. En ese orden de ideas, destacó que la mayoría de las lesiones de los ciudadanos militares y policías, derivadas de las funciones propias de la actividad militar y policial, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos con el transcurso del tiempo, razón por la cual al demandante le asiste el derecho a obtener una nueva valoración médica. La impugnación Mediante escrito remitido el 14 de enero de 2013 vía fax, la Dirección de Sanidad

del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita reiterando las razones de la contestación de la demanda, esto es, que el actor pretermitió el principio de inmediatez, que los actos de los organismos médico laborales son irrevocables y que ya fueron valoradas las lesiones del actor (fls. 52-54).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado

que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3. Del principio de inmediatez. Primeramente, en atención a que uno de los argumentos de la entidad accionada fue que el demandante pretermitió el principio de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del

Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”4 De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. 4 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En armonía con lo expuesto, la Sala considera útil la aplicación al caso sub judice de los factores expuestos por la Corte Constitucional para determinar como razonable el período transcurrido entre el acaecimiento de los hechos

presuntamente vulneratorios y el ejercicio de la acción de tutela: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”5 A su vez, el Tribunal Constitucional estableció unas excepciones a la aplicación estricta de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a

quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro.” (Subrayado fuera de texto)6. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares, y la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 5 Sentencia SU-961 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Sentencia T-383 de 2009. M. P. María Victoria Calle Correa Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio, y sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía7. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o

enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en

cuenta el marco conceptual que a continuación se expone.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que

no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 8 . Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”9. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 10 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las

Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la sentencia que se viene analizado, se indicó: “Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral, a la cual le corresponde: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”11. Y, el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce, en última instancia, de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral. Señala el Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”12. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”13. Igualmente, ha dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con

base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”14. Por consiguiente, “debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”15. Mediante jurisprudencia constitucional se han previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”16. 11 Decreto 1796 de 2000, artículo 15 12 Decreto 1796 de 2000, artículo 22 13 Corte Constitucional, Sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Corte Constitucional, Sentencia T493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posición reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil 16 Ibídem En relación con lo anterior, si las afecciones

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