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CE-25000-23-36-000-2013-02109-01(53359)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-02109-01(53359)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LISTA DE

CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A

ELECCIÓN POPULAR / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

/ DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA

DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso que es materia de análisis se discute la legalidad de las Resoluciones […], como se indicó líneas atrás; por ende, resulta improcedente el medio de control de reparación directa. Ante ese panorama, el trámite que debió imprimirse al asunto contemplaba el estudio de la demanda, con sujeción a las particularidades previstas en el CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas, la oportunidad para el ejercicio de la acción judicial. El término legal para demandar la nulidad de los actos en comento y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados inició a correr, entonces, el 10 de noviembre de 2011 y vencía cuatro meses después […]. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron sólo […] cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Como la oportunidad

de la demanda configura un requisito de procedibilidad del medio de control, forzoso resulta revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones invocadas.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo […]. Lo anterior, por disposición de los artículos 150 y 152, numeral 6 del CPACA. De acuerdo con el artículo 157 del CPACA, la cuantía está determinada por el valor de la pretensión mayor. En la demanda se solicitó el pago […] por concepto de lucro cesante, pretensión que excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013. En ese entendido, el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y a esta Corporación, en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ORAL Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó la oralidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el capítulo V del Título V se establecieron las etapas del proceso y las competencias de instrucción; para el

efecto, se consagraron tres audiencias: inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento. En aplicación del principio de economía procesal y con el objetivo de imprimir celeridad a los litigios, se previó en el artículo 179 la posibilidad de proferir sentencia en la audiencia inicial […]. De acuerdo con la norma transcrita, los asuntos de puro derecho o en los que se no requiera la práctica de pruebas podrán culminar con decisión de fondo en la audiencia inicial, siempre que se otorgue a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179

FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se concluye, así, que la fuente del daño que invoca el demandante la constituyen las Resoluciones […]. Es un hecho cierto que todas las acusaciones que conforman el presente litigio tienen origen en las decisiones administrativas que profirió la entidad encartada. En esa medida, la controversia debió suscitarse bajo la órbita del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones. Esta Corporación, en casos especiales, ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para analizar la responsabilidad del Estado por daños

producidos por actos administrativos, cuando no se controvierte la validez de dichas decisiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños producidos por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 14 de noviembre de 2019, rad. 61620, C. P.

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02109-01(53359)

Actor: AUGUSTO MENDIVELSO OJEDA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAMecanismo judicial procedente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOVía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial que se celebró el 8 de octubre de

2014, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante manifiesta que sufrió un daño antijurídico por la imposibilidad de salir elegido en las elecciones al Concejo de Bogotá, que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, debido a la exclusión, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. en el Tarjetón

Electoral.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de diciembre de 2013 (fls. 34-40 c. n.° 1), el señor Augusto Mendivelso Ojeda, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la exclusión de la lista inscrita por el Movimiento P.A.I.S., para las elecciones de concejales del Distrito Capital de Bogotá, cuya votación se efectuó el 30 de octubre de 2011.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil con la actuación ilegal realizada por la Registraduría Distrital, es responsable del pago por daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante Augusto Mendivelso Ojeda, por coartarle el derecho a ser elegido como concejal del Distrito Capital, cuando excluyó la lista inscrita por el Movimiento P.A.I.S., la cual encabezaba mi poderdante. Lista aceptada legalmente dentro de los términos que

establece la Ley, para las elecciones del 30 de octubre de 2011 y la posterior declaratoria de elección de concejales del Distrito Capital. 2.2. Como consecuencia de esta declaración inicial, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a título de indemnización y como reparación directa a mi poderdante, reconocer y pagar la suma de novecientos millones ($900’000.000) de pesos moneda corriente, suma que equivale a los honorarios que devenga un concejal de Bogotá durante el período de cuatro años. 2.3. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realice el pago ajustando la corrección monetaria, desde cuando entraban en posesión del cargo los concejales de Bogotá (1 de enero de 2012), hasta cuando se realice el pago, además de los intereses moratorios que se causen. Los pagos de que tratan los numerales 2 y 3 de este acápite son por concepto del daño emergente y lucro cesante, originados en la acción de exclusión de la lista de candidatos en el tarjetón electoral para las elecciones de concejales del Distrito Capital. 2.4. Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condene en costas al ente demandado. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de agosto de 2011, el demandante se inscribió en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C., por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social Colombiano -P.A.I.S.-. Le correspondió el número 001 en la

lista. La Registraduría Distrital del Estado Civil aceptó la inscripción de la lista de candidatos presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S., por lo que se suscribió el formulario E6. En el sorteo realizado para la ubicación en la Tarjeta Electoral, le correspondió la letra F. En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se publicaron las listas de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. El Concejo Nacional Electoral asignó y autorizó recursos a la lista del movimiento P.A.I.S., en Resolución 3183 de 2011. El 22 de septiembre de 2011 se notificó la Resolución 800 de 2011, mediante la cual la entidad demandada dejó sin efecto la inscripción realizada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. Por orden del Tribunal Superior de Bogotá, proferida en sentencia de tutela de 24 de octubre de 2011, se dejó sin efecto la Resolución 800 de 2011 y se ordenó emitir, dentro de los 5 días siguientes, una nueva decisión que observara el debido proceso. El día de las elecciones -30 de octubre de 2011se entregó una Tarjeta Electoral diferente a la presentada en las “muestras oficiales”. En el espacio correspondiente a la letra F no se incluyó el logo del movimiento P.A.I.S., sino la frase “lista retirada”. La alteración de la ficha electoral se produjo cuando ya estaba vencido el período de modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. El 8 de noviembre de 2011, se notificó la Resolución 987 de 29 de octubre de

2011, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. Nuevamente, se vulneró el debido proceso, por cuanto se adelantó la revisión de firmas sin informar a los integrantes de la lista, por lo que no pudieron controvertir la actuación ni solicitar el apoyo de grafólogos para revisar los hallazgos del ente electoral. La exclusión del movimiento P.A.I.S. del Tarjetón Electoral ocasionó perjuicios al accionante. Perdió la posibilidad de ser elegido y, adicionalmente, porque había renunciado a su cargo público para participar en las elecciones.

2. Trámite en primera instancia En auto de 29 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora aclarara las razones por las cuales no podía pagar el arancel judicial (fls. 43-44 c. n.° 1).

El demandante atendió, de manera oportuna, el requerimiento judicial, y mediante proveído de 7 de abril de 2014 se admitió la demanda (fls. 56-57 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 58-61 c. n.° 1). La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 63-73 c. n.° 1). Mencionó que la inscripción de candidatos está sujeta a revisión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 757 de 2011 de esa entidad, modificada por la Resolución 7541 de 2011, y el Oficio CNE-P-0638

de 8 de octubre de 2010, expedido por el Concejo Nacional Electoral. A través de la revisión se busca evitar que se presenten firmas que no hacen parte del censo electoral de la ciudad o municipio donde se inscriben, así mismo, que no haya firmas repetidas, de personas fallecidas o apócrifas. La Resolución 7541 de 25 de agosto de 2011, eliminó la técnica de muestreo lo que implicó revisar una a una las firmas presentadas. Indicó, además, que contra la Resolución 800 de 22 de septiembre de 2011 procedía el recurso de reposición; sin embargo, se acudió directamente a la acción de tutela. Al fallo proferido en esa acción constitucional se dio cumplimiento mediante la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011, fecha en la cual se remitió el oficio al interesado para efectos de realizar la notificación personal del acto. Adujo que la acción procedente para debatir la legalidad de las Resoluciones 800 y 987 de 2011 es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demanda estaba viciada de ineptitud. Para soportar su tesis, manifestó que en dos procesos que iniciaron integrantes del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. por los mismos hechos aducidos en este asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción. La parte actora, en memorial radicado el 15 de agosto de 2014 (fls. 76-78 c. n.° 1), se pronunció frente a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la entidad demandada, para aclarar que la acción no se dirigía a atacar la legalidad

de las Resoluciones 800 y 987 de 2011. En su criterio, el daño que se invoca fue ocasionado por la decisión que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil de excluir al grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. del Tarjetón Electoral, pese a que el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de 24 de octubre de 2011, había dejado sin efecto la Resolución 800 de 2011, mediante la cual se anuló la inscripción de dicho movimiento.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (Acta fls. 81-85 c. ppal.).

Para fundamentar la decisión, se hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el movimiento demandante para integrar la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. en las elecciones del año 2011, así como de las decisiones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se resaltó que el estudio del asunto se restringiría a analizar los elementos de la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que el medio de control ejercido fue el de reparación directa. Del análisis se concluyó que la entidad demandada no incurrió en falla del servicio por cuanto actuó en cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, se advirtió que aun cuando el juez de tutela dejó sin efecto la Resolución 800 de 2011, le ordenó a la organización electoral expedir un nuevo acto administrativo

con indicación de las razones que soportaron la exclusión del movimiento P.A.I.S. de la lista de candidatos. En el término otorgado, la entidad demandada cumplió con el requerimiento, mediante la expedición de la Resolución 987 de 2011. Se mencionó, también, que el ente electoral buscó garantizar los derechos de participación democrática de los ciudadanos y de los candidatos que cumplieron los requisitos para que su inscripción surtiera efectos jurídicos, con el fin de asegurar la correcta ejecución de los recursos públicos. En este punto, se enfatizó en la compleja actividad que despliega la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar los comicios electorales, con sujeción al calendario electoral. Se mencionó que la entidad demandada no podía dar prelación al interés particular sobre el general, pues ello hubiera implicado paralizar las elecciones faltando dos días para su realización “con las graves implicaciones presupuestales y democráticas que una actuación en tal sentido implicaría, dado que, en criterio de la Sala, para ese momento ya se encontraban ejecutadas las partidas presupuestales”. Se concluyó que no se configuró una falla del servicio por la falta de notificación de la Resolución 987 de 2011. Por último, se precisó que los perjuicios a los que aludió la demanda son “hipotéticos” y, en todo caso, no se acreditaron (audio 3, CD anexo a fl. 81A c. ppal.).

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso, de forma oportuna1, recurso de apelación (fls. 101-111 c. ppal.).

Como primera medida, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera

instancia, pues en su criterio, se vulneró el debido proceso por haberse proferido decisión de fondo en la audiencia inicial. En cuanto a la decisión, mencionó que no había lugar a condenar en costas al demandante porque no se acreditó la cuantía del daño y, en esa medida, la suma decretada no cuenta con una base matemática; además, los abogados que actúan en defensa de los intereses de las entidades estatales son servidores públicos; por ende, no cobran honorarios. De otra parte, refirió que el estudio debía centrarse en las restricciones a los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos y la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el hecho arbitrario demandado. Para soportar sus argumentos, hizo alusión al reconocimiento del derecho de participación política incluido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema. Agregó que era menester precisar si la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía competencia para limitar el ejercicio del grupo significativo de personas P.A.I.S. y para revisar las firmas utilizadas para la inscripción de la candidatura. En su entendimiento, la Ley 130 de 1994 faculta a la organización electoral pero para admitir o rechazar la inscripción, en el último evento mediante acto motivado y por las causales contenidas en el artículo 32 de la ley en cita. En el caso concreto no había lugar a rechazar la inscripción porque el incumplimiento del número de apoyos ciudadanos no constituía causal para ello y la entidad demandada no tenía facultades para agregar requisitos o causales

adicionales, “lo que convierte la decisión en ilegal”, según el recurrente. Añadió que el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 no dispuso la comunicación del acto de aceptación de las listas, por lo que debía entenderse que son aceptadas cuando son publicadas en la página web del órgano electoral. En su opinión, el grupo significativo de personas P.A.I.S. fue aceptado con todas las formalidades de 1 En proveído de 3 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, se explicó por qué la impugnación se radicó de forma oportuna (fls. 117-122 c. ppal.). ley en tanto sus integrantes fueron invitados al sorteo del tarjetón, en el que les correspondió la letra F. Finalmente, indicó que el único caso de inscripción de candidatura que está sometido a la acreditación de firmas es el señalado en la Ley 996 de 2005, referente a los candidatos a la Presidencia de la República.

5. Trámite de la impugnación Mediante proveído de 4 de febrero de 2015 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, por auto de 3 de septiembre de la misma anualidad, esta Corporación lo admitió (fls. 117-122 c. ppal.).

El 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 124 c. ppal.). La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el demandante no sufrió daño con las actuaciones surtidas por esa entidad, las cuales cumplieron los

requisitos y exigencias legales. En todo caso, los perjuicios que se invocan son hipotéticos, indeterminados y eventuales. Tampoco existe nexo de causalidad entre el daño que se alega y las acciones del ente público toda vez que el oficio mediante el cual se citó al representante legal del grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. para que se notificara de la Resolución 987 de 2011, se envió en el término ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo demás, se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 125138 c. ppal.). La parte actora insistió en los argumentos de la apelación en relación con la nulidad del fallo de primera instancia y la improcedencia de la condena en costas, y agregó que la Resolución 987 de 2011 “no se podía recurrir” toda vez que otorgó únicamente la posibilidad de presentar recurso de reposición, pese a que el superior de la Registraduría Distrital de Bogotá es la Registraduría Nacional del Estado Civil; luego no había razón para continuar la discusión “porque es sabido que una autoridad administrativa jamás repone una decisión” (fls. 139-141 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial que se celebró el 8 de octubre de 2014. Lo anterior, por disposición de los artículos 1502

y 152, numeral 63 del CPACA. De acuerdo con el artículo 157 del CPACA, la cuantía está determinada por el valor de la pretensión mayor. En la demanda se solicitó el pago de $900’000.000, por concepto de lucro cesante, pretensión que excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013. En ese entendido, el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y a esta Corporación, en segunda instancia.

2. Legitimación en la causa El señor Augusto Mendivelso Ojeda se encuentra legitimado para asumir la parte activa de la litis, en su calidad de integrante4 del grupo significativo de ciudadanos que resultó excluido de la lista de candidatos para las elecciones de concejales de Bogotá, del año 2011.

La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño a su acción directa, durante las citadas elecciones de 2011.

3. Cuestión previa 2 Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de

revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 3 Artículo 152. “Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4 La participación del accionante se acredita a través del formulario de inscripción y el certificado de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obran a folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas n.° 2.

En el recurso apelación, la parte actora manifestó que la sentencia de primera instancia estaba incursa en nulidad, por violación del debido proceso, al haber sido proferida en la audiencia inicial. Una vez revisada la actuación surtida en la audiencia inicial, la Sala no advierte ninguna situación que afecte la validez de la providencia impugnada. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó la oralidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el capítulo V del Título V se establecieron las etapas del proceso y las competencias de instrucción; para el efecto, se consagraron tres audiencias: inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento. En aplicación del principio de economía procesal y con el objetivo de imprimir celeridad a los litigios, se previó en el artículo 179 la posibilidad de proferir sentencia en la audiencia inicial, bajo el siguiente supuesto: Artículo 179. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de

los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión (se destaca). De acuerdo con la norma transcrita, los asuntos de puro derecho o en los que se no requiera la práctica de pruebas podrán culminar con decisión de fondo en la audiencia inicial, siempre que se otorgue a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Al revisar la grabación de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014 se aprecia que el magistrado instructor, luego de fijar el litigio con base en los hechos materia de controversia, enlistó las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes y las decretó. Seguidamente, manifestó que como no existía pruebas por practicar, pues ninguna solicitud elevaron las partes con esa finalidad, correspondía dar aplicación al último parágrafo del artículo 179 del CPACA, en el sentido de prescindir de la etapa de pruebas y resolver el fondo del asunto (min. 27:36 audio 1). Contra esa decisión, las partes

guardaron silencio. A continuación, se otorgó a los apoderados de las partes veinte minutos para que rindieran sus alegatos de conclusión. En esa ocasión, el representante de la parte actora insistió en los argumentos que expuso en la demanda y reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en una vía de hecho al excluir arbitrariamente del Tarjetón Electoral la lista del movimiento P.A.I.S. (min. 0:48 audio 2). La parte demandada también hizo uso de esa oportunidad procesal, y se ratificó en la defensa presentada en el escrito de contestación de la demanda (min. 21:38 audio 2). El magistrado ponente ordenó una pausa para analizar los nuevos argumentos de las partes. Reanudada la audiencia, se dictó sentencia en los términos descritos en esta providencia (audio 3). De acuerdo con lo expuesto, se consideraron en el caso concreto los supuestos que habilitaban la adopción de la sentencia en la audiencia inicial, esto es, que no existiera pruebas por practicar y que se otorgara a las partes la oportunidad para rendir alegatos de conclusión. Por consiguiente, la actuación judicial se ajustó a la ley y no desconoció el derecho al debido proceso de las partes. Cabe resaltar que el accionante se mostró conforme con la supresión de la audiencia de pruebas, en tanto guardó silencio cuando se adoptó esa determinación y procedió a rendir sus alegaciones finales, sin manifestar, en esa ocasión, la supuesta vulneración de los derechos que ahora pone de presente.

4. Caso concreto Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte actora, en los

argumentos que expuso para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Por razones metodológicas se analizará, en primer lugar, el material probatorio allegado al plenario para identificar los hechos que resultan acreditados; en seguida, se hará alusión a los alegatos incluidos en el recurso de apelación, y a partir de éstos se resolverá el fondo del asunto. 4.1. Hechos probados A partir de las pruebas aportadas al proceso, resultan acreditados los siguientes hechos: - La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 757 de 4 de febrero de 2011, estableció que la Dirección de Censo Electoral tenía a su cargo el proceso de revisión y verificación de validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura, para lo cual se utilizaría la técnica de muestreo; se indicaron, además, las situaciones que daban lugar a la anulación de firmas. En el artículo séptimo se especificó que la inscripción de candidatos por suscripción de firmas quedaba condicionada a la revisión y verificación de la validez de dichos apoyos (fls. 97-102 c. n.° 3). - El grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S. presentó solicitud para la inscripción en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá, en las elecciones del 30 de octubre de 2011, correspondientes al período 2012-2015. Para ese efecto, se diligenció el formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en el renglón no. 1 de la lista de candidatos aparece inscrito el nombre del accionante (fls. 22-25 c. n.° 3).

Mediante formulario E-7 CO se modificó la lista de candidatos; sin embargo, se mantuvo la ubicación e inscripción del demandante (fls. 28-29 c. n.° 3). - Con motivo de la inscripción, la compañía de seguros Previsora S.A. expidió la póliza de seriedad no. 1008368 a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, con vigencia entre el 14 de julio de 2011 y el 13 de mayo de 2012, y valor asegurado de $267’800.000 (fl. 17 c. n.° 3). - Mediante Oficio de 12 de agosto de 2011, los registradores distrit

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