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CE-25000-23-36-000-2013-02221-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2013-02221-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02221-01(AC)

Actor: MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo

de CundinamarcaSección Tercera. ANTECEDENTES MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a elegir, a ser representado en forma efectiva y a la participación ciudadana, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al expedir el acto por medio del cual destituyó e inhabilitó al señor Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego. Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción de tutela, se amparen sus derechos A ELEGIR, A SER REPRESENTADO EN FORMA EFECTIVA Y A LA PROTECCION CIUDADANA y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia expedida dentro del proceso disciplinario promovido en contra de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá D.C, dentro del expediente radicado con el No. IUS 2012-447489 IUC D2013661-576188 mediante el cual lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término de 15 años. En subsidio, se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se interpone y decide la correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, se suspenda la ejecución del acto proferido dentro del expediente radicado con No. IUS 2012-447489 IUC D2013-661576188 adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 23 de octubre de 2011, la señora Mery Janneth Gutiérrez Cabezas, en ejercicio de su derecho y como deber de todo ciudadano participó en forma activa en las elecciones para Alcalde de la Ciudad de Bogotá y sufragó por el candidato Gustavo Petro Urrego quien salió elegido para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. De 4’904.572 votos potenciales, 2’324.885 participaron en el referido proceso electoral de los cuales 721.308 fueron por Gustavo Francisco Petro Urrego, es decir, un 32.16% de los votos le fueron favorables. Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación inició en contra del Alcalde elegido un proceso disciplinario en el cual se le abrió pliego de cargos por faltas disciplinarias gravísimas, contenidas en los numerales 31, 37 y 60 del artículo 48 del Código Disciplinario Unico.

Dentro de las etapas de la investigación disciplinaria, (descargos, etapa probatoria, versión libres), la defensa del señor Gustavo Petro Urrego expuso que el disciplinado nunca incurrió ni indujo a cometer conductas contrarias a la ley ni a la Constitución, pues con las decisiones cuestionadas, solo pretendía atender una orden impartida por la Corte Constitucional en el sentido de incluir a la probación recicladora en el esquema se aseo de la Ciudad de Bogotá. Además, a pesar de haber solicitado pruebas fundamentales para su defensa, la entidad demandada las negó. El 9 de diciembre de 2013, los medios de comunicación anunciaron a través de un comunicado de la Procuraduría General de la Nación, el sentido del fallo de la investigación disciplinaria en el que se sancionó al señor Gustavo Petro Urrego con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer cargos públicos. Pone de presente que el Alcalde Mayor de Bogotá, al expedir el Decreto 564 de 2012, lo hizo en ejercicio de sus facultades otorgadas por la Constitución y la ley y con la única finalidad de garantizar la prestación del servicio y cumplir unas órdenes de la Corte Constitucional. Igualmente señaló que el Alcalde Mayor de Bogotá no obró con dolo, pues su intención nunca fue actuar por fuera del ordenamiento jurídico toda vez que con las medidas adoptadas mediante la celebración de los contratos interadministrativos entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios y el Distrito, tuvo como único propósito garantizar la prestación del servicio de aseo en

toda la Ciudad de Bogotá, pero sin que pueda considerarse que su finalidad era impedir o desconocer la libre competencia. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 19 de enero de 2014, el magistrado ponente dentro de la presente acción, negó la medida provisional de suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: Para acceder a la medida de suspensión provisional, deben concurrir la totalidad de los elementos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, así solamente habría lugar a decretar la medida provisional en sede de tutela, si de los hechos que sustentan la acción se desprendiera de manera inminente que con ocasión de la actuación objeto de reproche se atentara de manera flagrante contra los derechos invocados en la acción de tutela. No obstante, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión del acto administrativo procede para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, aspectos que deben ir acompañados de las pruebas necesarias para demostrarlo de manera concreta. En el presente asunto, el daño que aduce la parte actora, en principio no puede considerarse irreparable, pues su consecuencia por sí misma depende de la decisión de primera instancia que resuelva esta controversia, situación que desvirtúa la necesidad y urgencia que debe advertir el juez de tutela para el decreto de la medida provisional. INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Obra en el expediente, escrito de contestación a la tutela de la referencia por parte de la entidad demandada, en el que expresa lo siguiente: Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es el juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad de la actora a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el interesado, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos. Tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el

presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente; y que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace viable la procedencia de la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidoLa actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria, es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa.

Por lo anterior, no hay lugar a divulgar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demandada se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2014, tuteló provisionalmente los derechos fundamentales invocados y decretó la suspensión transitoria de los efectos del fallo sancionatorio del 9 de diciembre de 2013, con fundamento en lo siguiente: Luego de analizar la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS, participó en las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011 para elegir el

Alcalde Mayor de Bogotá, consideró que la parte actora sí estaba legitimada en la causa para interponer la presente acción de tutela. Señala que la inconformidad principal de la actora con los actos materia del proceso, es la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años en contra del Alcalde Gustavo Petro Urrego. En principio, infirió el Tribunal que las pretensiones que se invocan en sede de tutela son susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual haría improcedente la presente acción. No obstante, como el conflicto planteado involucra el núcleo esencial de derechos de rango fundamental, como son los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, estimó el a quo que tal situación hacía procedente la tutela. El reconocimiento del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es un rasgo característico del modelo de Estado que pregona nuestra Constitución, esto es, de un Estado social de derecho, cuyo poder político deviene de la voluntad del pueblo y es por ello que los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en los mecanismos de participación ciudadana, a formar y pertenecer a partidos políticos, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y a acceder

al desempeño de funciones y cargos públicos, forman parte del ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa Precisamente, una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como forma de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados para efectos de desarrollar el programa político que presentaron a sus electores y ejerzan la representación de los mismos, sin embargo, no por el hecho de ser estos representantes el reflejo de la voluntad del pueblo, se pueden tener como inamovibles de los cargos para los cuales fueron electos. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los derechos políticos de los electores no son absolutos, al igual que los demás derechos fundamentales pueden limitarse en forma excepcional como consecuencia de una sanción penal o disciplinaria, pues si bien el servidor público ha accedido al cargo a través de un proceso democrático directo, le es exigible la buena marcha y buen nombre de la administración pública, es decir, que sea ejercida con honestidad, probidad y en beneficio de los administrados. Pero en ningún caso esta limitación excepcional puede ser vulneradora de derechos fundamentales de los electores, pues el ejercicio del derecho político continúa salvaguardándose, toda vez que puede participar de otra elección para la designación de un nuevo funcionario que ocupe el cargo del que fue sancionado. La imposición de la sanción disciplinaria al Alcalde de Bogotá que conllevó su destitución e inhabilidad, no vulneró por sí sola los derechos políticos de la actora, dado que el objeto de la función disciplinaria es salvaguardar principios y valores

de relevancia constitucional que constituyen a su vez circunstancias legítimas de limitación al ejercicio del cargo para el cual fue elegido. El relación con el cargo principal de vulneración aludido por el demandante, consistente en la interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos según el cual, el Procurador General de la Nación no está facultado para sancionar disciplinariamente con destitución al señor Alcalde Mayor de Bogotá, pues en su sentir, dicha Convención que hace parte del bloque de constitucionalidad señala que la facultad para destituir e inhabilitar a funcionarios que ejercen cargos de elección popular, solo pueden ser separados de sus funciones por decisión judicial proferida por autoridad competente. Al respecto, la Corte Constitucional abordó el análisis del ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, a la luz de los tratados internacionales y el texto constitucional mediante la sentencia C-0287/06 en la que se concluyó la procedencia de ciertas medidas sancionatorias que no tienen carácter penal, encaminadas a proteger el patrimonio público y la facultad de imponer sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos para combatir la corrupción. En tal sentido, señaló el tribunal que la competencia del Procurador General de la Nación para ejercer la función disciplinaria incluso contra servidores públicos de elección popular, no vulnera la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con la prohibición prevista en su artículo 23. No obstante lo anterior, advirtió el Tribunal que según lo dispone el numeral 6° del

artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación por sí mismo o a través de sus delegados o agentes está investido de la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular. Por su parte, el artículo 278 ibídem, faculta al Procurador para desvincular directamente previa audiencia y mediante decisión motivada al funcionario que incurra entre otras, en la falta de infringir de manera manifiesta la Constitución y la ley. Por consiguiente, la función sancionatoria disciplinaria por regla general es indelegable y por lo mismo es evidente que la función de destituir a funcionarios que infrinjan la Constitución y la ley, de conformidad con el artículo 278 de la Constitución Política es privativa y exclusiva del Procurador General de la Nación y no de sus delegados. Ahora, examinado el acto administrativo de destitución proferido el 9 de diciembre de 2013, observa la Sala que la decisión sancionatoria fue proferida por la Sala Dual Disciplinaria integrada por procuradores delegados, los cuales anuncian en la providencia que actúan por delegación del Procurador General de la Nación efectuada en auto del 11 de enero de 2013. En consecuencia, al ser el Procurador General de la Nación la única autoridad competente para sancionar en única instancia por faltas disciplinarias, en este caso, al Alcalde Mayor de Bogotá, ninguno de sus delegados podía cumplir esa función, que tampoco es delegable, el acto administrativo de destitución, resulta afectado de nulidad por defecto sustantivo, esto es, incompetencia de la Sala Dual

de los Procuradores Delegados para sancionar disciplinariamente al Alcalde de Bogotá. LA IMPUGNACION En memorial visible a folio 137 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la entidad demandada. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: A pesar de reconocer el tribunal la existencia de otro medio de defensa judicial para que la actora solicitara la protección de sus derechos, también consideró que por tratarse de un conflicto que involucra el núcleo esencial de un derecho de rango fundamental, la acción de tutela es procedente. Al respecto, señaló la entidad demandada que la demandante en calidad de electora del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, también cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer sus intereses, toda vez que tal como se manifestó en la contestación de la demanda, puede acudir a otras acciones constitucionales diferentes a esta o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo. Tan es así, que los electores del Señor Gustavo Petro Urrego, cuentan con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que consideran les han sido vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que el mismo gobernante por el que votó la actora, hizo uso de la acción de tutela en la que se concluyó que no se le había violado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa disciplinaria que se adelantó en su contra. En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Gustavo Petro Urrego interpuso en defensa de su derecho al debido proceso una acción de tutela, que fue estudiada y fallada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye que no es posible adelantarse en su favor otra acción

en procura de la protección de ese mismo derecho, pues el legitimado ha hecho uso del medio correspondiente y en esas condiciones un nuevo estudio atenta gravemente contra la seguridad jurídica y puede generar decisiones contradictorias. Por lo anterior, la legitimación de terceros que no han sido parte de un trámite disciplinario para iniciar una acción de tutela, es posible únicamente cuando el titular no haya acudido en procura de sus derechos, pues lo contrario configuraría falta de legitimación en la causa por activa. De otra parte, advirtió la entidad, si la actora pretendía que le fuera protegido su derecho a elegir, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debió haber objetado decisiones desplegadas en torno al proceso electoral y no frente a la actuación de carácter disciplinario como ocurrió en la presente acción, pues estas últimas son totalmente ajenas a al referido proceso. El derecho a elegir y ser elegido, dice la Corte, gira en torno a la participación efectiva del ciudadano en la elección de los gobernantes, la cual se ubica dentro de las etapas que conforman el proceso electoral. Además de lo anterior, contrario a lo planteado por la actora, el solo hecho de que se le haya impuesto una sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, no implica que le fue vulnerado su derecho a elegir, pues la misma Corte Constitucional ha sostenido que tal derecho fundamental no es absoluto y puede limitarse excepcionalmente. En el fallo impugnado se dijo por parte del Tribunal, que de conformidad con el artículo 278 de la Constitución Política la facultad de destituir a funcionarios que infrinjan la Carta Política y la ley es exclusiva el Procurador General de la Nación

pero no de sus delegados. Advierte la entidad demandada, que el Tribunal desconoce que las faltas por las cuales fue adelantado el proceso al Alcalde Mayor de Bogotá, no fueron las señaladas en el numeral 1° del referido artículo, pues de la simple lectura de los cargos, se concluye que ninguno de ellos se fundamentó en dicha disposición. Las normas invocadas por el operador disciplinario, están consagradas en la Ley 734 de 2002, artículo 48 numerales 31, 60 y 37, las cuales son diferentes a las contempladas en el artículo 278 de la Constitución Política. Al respecto, precisó que el penúltimo inciso del parágrafo del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, permite la delegación en la Viceprocuraduría General de la Nación o en la Sala Disciplinaria, cuando se trata de asuntos distintos a aquellos cuya competencia es restrictiva del Procurador General de la Nación. Finalmente, consideró necesario hacer el recuento de la forma en que fueron estructurados los cargos en el proceso disciplinario objeto de la presente controversia. Para resolver, se CONSIDERA Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003

–Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- 1) Se amparen los derechos fundamentales de MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS y los del señor GUSTAVO PETRO URREGO y se deje sin efecto la providencia con sanción disciplinaria expedida por la Procuraduría General de la Nación y la eventual decisión que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la primera. 2) En subsidio, que se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se interpone y decide la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra del acto de reproche y que se suspenda la providencia con sanción disciplinaria. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS, acudió en ejercicio de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio

y control del poder político, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas a Gustavo Petro Urrego. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la tutela de los derechos de la actora, por considerar que se vulneraron sus derechos políticos, al ser proferidos los actos sancionatorios contra el Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, por funcionario diferente al Procurador General de la Nación, en uso de una facultad que era indelegable. Como quiera que el motivo por el cual la actora estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo fundamenta en la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15 años, es indispensable en primer término, examinar el aspecto del interés para actuar, o legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder.

Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto.

Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el

principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7 Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción. Objeto de la acción de tutela Como antes se precisó, a través de esta acción la parte actora busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político. Para el efecto pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años. Es importante aclarar que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (por importancia jurídica y trascendencia social) en sentencia del 5 de marzo de 2014 dictada en el proceso radicado bajo el número 06871-00, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, acción de tutela, en la cual se pretendía se dejara sin efecto la

decisión de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual impuso la aludida sanción disciplinaria, por decisión mayoritaria, confirmó la sentencia de primera instancia, que la había rechazado por improcedente, al concluir que el afectado disponía de otro medio de defensa judicial eficaz. En esta oportunidad resultaría procedente la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular y concreto –al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011y, por ende, la solicitud de medidas cautelares como medio eficaz de protección. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en sentencia del 5 de marzo de 2014 dictada en el proceso radicado No. 06871-01, actor Gustavo Francisco Petro Urrego.1

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