CE-25000-23-36-000-2013-02233-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-02233-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02233-01(AC)
Actor: MARIBEL ESCOBAR CARDENAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo
de CundinamarcaSección Tercera. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, MARIBEL ESCOBAR CARDENAL, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de
fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, puesto que es elector del Alcalde Mayor y en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la
sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y
que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el
concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o
condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular.
Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los
tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 19 de enero de 2014, el magistrado ponente dentro de la presente acción, negó la medida provisional de suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: Para acceder a la medida de suspensión provisional, deben concurrir la totalidad de los elementos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, así solamente habría lugar a decretar la medida provisional en sede de tutela, si de los hechos que sustentan la acción se desprendiera de manera inminente que con ocasión de la actuación objeto de reproche se atentara de manera flagrante contra
los derechos invocados en la acción de tutela. No obstante, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión del acto administrativo procede para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, aspectos que deben ir acompañados de las pruebas necesarias para demostrarlo de manera concreta. En el presente asunto, el daño que aduce la parte actora, en principio, no puede considerarse irreparable, pues su consecuencia por sí misma depende de la decisión de primera instancia que resuelva esta controversia, situación que desvirtúa la necesidad y urgencia que debe advertir el juez de tutela para el decreto de la medida provisional. INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A folio 33 del expediente, obra informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta o en caso contrario, se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativa, juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de violación de los derechos fundamentales invocados por el actor o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos. Tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios
derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente; y que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace procedente la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidola actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a señalar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnera derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2014, tuteló provisionalmente los derechos fundamentales invocados y decretó la suspensión transitoria de los efectos del fallo sancionatorio del 9 de diciembre de 2013, con fundamento en lo siguiente: Luego de analizar la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que MARIBEL ESCOBAR CARDENAL participó en las elecciones llevadas a cabo el 3 de octubre de 2011 para elegir el Alcalde Mayor de Bogotá, consideró que la parte actora sí estaba legitimada en la causa para interponer la presente acción de tutela. Señala que la inconformidad principal del actor con los actos materia del proceso, es la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años en contra del Alcalde Gustavo Petro Urrego. En principio, infirió el Tribunal que las pretensiones que se invocan en sede de tutela son susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de
control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual haría improcedente la presente acción. No obstante, como el conflicto planteado involucra el núcleo esencial de derechos de rango fundamental, como son los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, estimó el a quo que tal situación hacía procedente la tutela. El reconocimiento del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es un rasgo característico del modelo de Estado que pregona nuestra Constitución, esto es, de un Estado social de derecho cuyo poder político deviene de la voluntad del pueblo y es por ello que los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en los mecanismos de participación ciudadana, a formar y pertenecer a partidos políticos, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, forman parte del ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa. Precisamente, una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como forma de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados para efectos de desarrollar el programa político que presentaron a sus electores y ejerzan la representación de los mismos, sin embargo, no por el hecho de ser estos representantes el reflejo de la voluntad del pueblo, se pueden tener como inamovibles de los cargos para los cuales fueron electos.
Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los derechos políticos de los electores no son absolutos. Al igual que los demás derechos fundamentales pueden limitarse en forma excepcional como consecuencia de una sanción penal o disciplinaria, pues si bien el servidor público ha accedido al cargo a través de un proceso democrático directo, le es exigible la buena marcha y buen nombre de la administración pública, es decir, que sea ejercida con honestidad, probidad y en beneficio de los administrados. Pero en ningún caso esta limitación excepcional puede ser vulneradora de derechos fundamentales de los electores, pues el ejercicio del derecho político continúa salvaguardándose, toda vez que puede participar de otra elección para la designación de un nuevo funcionario que ocupe el cargo del que fue sancionado. Concretamente la imposición de la sanción disciplinaria al Alcalde de Bogotá que conllevó su destitución e inhabilidad, no vulneró por sí sola los derechos políticos del actor, dado que el objeto de la función disciplinaria es salvaguardar principios y valores de relevancia constitucional que constituyen a su vez circunstancias legítimas de limitación al ejercicio del cargo para el cual fue elegido. El relación con el cargo principal de vulneración aludido por el demandante, consistente en la interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos según el cual, el Procurador General de la Nación no está facultado para sancionar disciplinariamente al señor Alcalde Mayor de Bogotá, pues en su sentir, dicha Convención que hace parte del bloque de constitucionalidad señala por el contrario que no está facultado para destituir e
imponer inhabilidad a funcionarios que ejercen cargos de elección popular, los cuales solo pueden ser separados de sus funciones por decisión judicial proferida por autoridad competente. Al respecto, la Corte Constitucional abordó el análisis del ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, a la luz de los tratados internacionales y el texto constitucional mediante la sentencia C-0287/06 en la que se concluyó la procedencia de ciertas medidas sancionatorias que no tienen carácter penal, encaminadas a proteger el patrimonio público y la facultad de imponer sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos para combatir la corrupción. En tal sentido, señaló el tribunal, la competencia del Procurador General de la Nación para ejercer la función disciplinaria incluso contra servidores públicos de elección popular, no vulnera la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con la prohibición prevista en su artículo 23. No obstante lo anterior, advirtió el Tribunal que según lo dispone el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación por sí mismo o a través de sus delegados o agentes está investido de la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular. Por su parte, el artículo 278 ibídem, faculta al Procurador para desvincular directamente previa audiencia y mediante decisión motivada al funcionario que incurra entre otras, en la falta de infringir de manera manifiesta la Constitución y la ley. Por consiguiente, siendo la función sancionatoria disciplinaria por regla general
indelegable, es evidente que la función de destituir a funcionarios que infrinjan la Constitución y la ley, de conformidad con el artículo 278 de la Constitución Política es privativa y exclusiva del Procurador General de la Nación y no de sus delegados. Ahora, examinado el acto administrativo de destitución proferido el 9 de diciembre de 2013, observa la Sala que la decisión sancionatoria fue proferida por la Sala Dual Disciplinaria integrada por procuradores delegados, los cuales anuncian en la providencia que actúan por delegación del Procurador General de la Nación. En consecuencia, siendo el Procurador General de la Nación la única autoridad competente para sancionar en única instancia por faltas disciplinarias, en este caso del Alcalde Mayor de Bogotá y no ninguno de sus delegados podía cumplir esa función y como la competencia de esta materia es indelegable, el acto administrativo de destitución, resulta afectado de nulidad por defecto sustantivo, esto es, incompetencia de la Sala Dual de los Procuradores Delegados para sancionar disciplinariamente al Alcalde de Bogotá. LA IMPUGNACION A folio 89 del expediente obra el escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación, en el cual expone como motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, los siguientes: A pesar de reconocer el tribunal la existencia de otro medio de defensa judicial para que el actor solicitara la protección de sus derechos, también consideró que por tratarse de un conflicto que involucra el núcleo esencial de un derecho de rango fundamental, la acción de tutela es procedente. Al respectó, señaló la
entidad demandada que el demandante en calidad de elector del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, también cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer sus intereses, toda vez que tal como se manifestó en la contestación de la demanda, puede acudir a otras acciones constitucionales diferentes o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo. Tan es así, que los electores del Señor Gustavo Petro Urrego, cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que consideran les han sido vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que el mismo gobernante por el que votó el actor, hizo uso de la acción de tutela en la que se concluyó que no se le había violado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa disciplinaria que se adelantó en su contra. En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Gustavo Petro Urrego interpuso en defensa de su derecho al debido proceso una acción de tutela que fue estudiada y fallada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye que no es posible adelantar en su favor otra acción en procura de la protección de ese mismo derecho, pues el legitimado ha hecho uso del medio correspondiente y en esas condiciones un nuevo estudio atenta gravemente contra la seguridad jurídica y puede generar decisiones contradictorias. Por lo anterior, la legitimación de terceros que no han sido parte de un trámite disciplinario para iniciar una acción de tutela, es posible únicamente cuando el titular de los derechos no haya acudido en procura de sus derechos, pues lo contrario configuraría falta de legitimación en la causa por activa. De otra parte, advirtió la entidad, si el actor pretendía que le fuera protegido su
derecho a elegir, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debió haber objetado decisiones desplegadas en torno al proceso electoral y no frente a la actuación de carácter disciplinario como ocurrió en la presente acción, pues estas últimas son totalmente ajenas a al referido proceso. El derecho a elegir y ser elegido, dice la Corte, gira en torno a la participación efectiva del ciudadano en la elección de los gobernantes, la cual se ubica dentro de las etapas que conforman el proceso electoral. Además de lo anterior, contrario a lo planteado por el actor, el solo hecho de que se le haya impuesto una sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, no implica que le fue vulnerado su derecho a elegir, pues la misma Corte Constitucional ha sostenido que tal derecho fundamental no es absoluto y puede limitarse excepcionalmente. En el fallo impugnado se dijo por parte del Tribunal, que de conformidad con el artículo 278 de la Constitución Política, la facultad de destituir a funcionarios que infrinjan la Carta Política y la ley, es exclusiva el Procurador General de la Nación, no de sus delegados. Advierte la entidad demandada, que el Tribunal desconoce que las faltas por las cuales fue adelantado el proceso al Alcalde Mayor de Bogotá, no fueron las señaladas en el numeral 1° del referido artículo, pues de la simple lectura de los cargos, se concluye
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.