CE-25000-23-36-000-2013-02234-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-02234-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02234-01(AC)
Actor: MARI SOL GAMBOA LEON Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo
de CundinamarcaSección Tercera. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, MARI SOL GAMBOA LEON, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de
fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, puesto que es elector del Alcalde Mayor y en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la
sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y
que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el
concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o
condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular.
Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los
tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 15 de enero de 2014, el magistrado ponente dentro de la presente acción, además de negar la comparecencia del actor como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la medida cautelar, toda vez que el mismo Tribunal mediante providencia de 13 de enero del mismo año, resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo definitivo que impuso sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A folio 72 del expediente, obra informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta o en caso contrario, se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativa, juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones.
Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de violación de los derechos fundamentales invocados por el actor o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos. Tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente; y que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace procedente la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidola actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor
Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a señalar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnera derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de
enero de 2014, tuteló provisionalmente los derechos fundamentales invocados y decretó la suspensión transitoria de los efectos del fallo sancionatorio del 9 de diciembre de 2013, con fundamento en lo siguiente: Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo residual para proteger los derechos fundamentales, cuando su vulneración se desprende de la expedición de actos administrativos, en razón a que la parte interesada cuenta con otros medios de defensa judicial o administrativo, razón por la que en principio procedería únicamente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, en situaciones como la presente en el que el cuestionamiento va dirigido hacia un acto administrativo pero la pretensión no está encaminada a cuestionar su legalidad, sino a contrarrestar los eventuales efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la actora (elegir y participar del control político), la acción de tutela se torna procedente. Lo anterior, toda vez que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos y porque la ejecución del acto administrativo objeto de discusión, puede conllevar a una afectación de sus derechos políticos en el sentido de que si se materializa la destitución del Alcalde Gustavo Petro Urrego, no podría llevarse a cabo la revocatoria del mandato que ya se encuentra programada como mecanismo de control político. Frente al caso concreto, señaló el Tribunal que la controversia gira en torno a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se sancionó disciplinariamente al Señor Alcalde Mayor de Bogotá, limita y vulnera su derecho
fundamental de control político como electora. La revocatoria del mandato es el mecanismo constitucional que materializa la democracia participativa, en virtud del cual se faculta a los electores, para que ejerzan un control sobre el cumplimento del plan de gobierno de sus electores y el funcionario elegido popularmente, razón por la cual solamente tiene derecho a revocar un mandato las mismas personas que lo confirieron. Dicho mecanismo no solo es un medio de participación ciudadana, sino que es considerado como un derecho fundamental, cuya finalidad se centra en permitirle al ciudadano la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y especialmente, el control del poder político. La facultad disciplinaria, señaló el a quo, es una potestad en cabeza del Estado que debe ser cumplida de manera preferente por la Procuraduría General de la Nación, cuya finalidad es la de verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la función pública. Frente al Alcalde Mayor de Bogotá se han iniciado paralelamente dos procedimientos de naturaleza jurídica diferentes: por un lado, una actuación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación y por otro, un procedimiento de revocatoria de mandato, actuaciones que son independientes y autónomas y cada una debe ajustarse a sus procedimientos propios. En consecuencia, señaló que la función disciplinaria debe evitar decisiones que limiten el goce efectivo de los derechos fundamentales, en este caso, de la actora, pues la competencia de ningún ente de control es absoluta, está limitada por los derechos fundamentales. En ese orden, la decisión de sancionar con destitución a un servidor de elección
popular afecta el ejercicio del derecho fundamental de los electores a la participación en política, cuando obstruye el desarrollo de procedimientos que pretendan hacer un control político de las actuaciones del funcionario. Precisa que no se trata de que los funcionarios públicos elegidos por elección popular gocen de una inmunidad, por el contrario, se trata de una adecuada valoración y prevalencia del mecanismo constitucional de la revocatoria del mandato, frente a un proceso administrativo disciplinario. A pesar de que la Corte Constitucional en relación con el artículo 40 de la Constitución Política, ha sostenido que el ejercicio del derecho de participación no es absoluto como sí lo son los demás derechos fundamentales, en la medida en que se puede limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros postulado constitucionales, señaló el Tribunal que la limitación de tal derecho así como el de elegir y ser elegido debe estudiarse en cada caso en particular. En ese orden, cuando una sanción disciplinaria impida la realización de la consulta popular, se vulnera flagrantemente el núcleo esencial del derecho fundamental a participar en la revocatoria del mandato. En el caso concreto de la destitución de Gustavo Petro Urrego, consideró que con los actos definitivos se limitó el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus electores, pues con los mismos se impidió el ejercicio del control político, consagrado en el numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política. Efectivamente, en casos como el presente en el que ya se ha fijado fecha para la consulta popular, la decisión de destitución de funcionario le impide a los electores ejercer su derecho fundamental de control político, razón por la cual la sanción disciplinaria debe ser suspendida.
Ahora bien, sobre los actos que impusieron sanción disciplinaria para el Alcalde Mayor de Bogotá, estimó que se basaron en la valoración del desarrollo de políticas públicas, lo cual desnaturalizó la función disciplinaria y “suplantó al elector, nuevamente vulnerando su derecho fundamental al control político.” Las decisiones sancionatorias están afectadas por vicios en su contenido, puesto que se desconoció la taxatividad de las faltas gravísimas al imputarle conductas que no guardan correspondencia con las descritas por el artículo 43 del Código Unico Disciplinario. Además fue sancionado por un aspecto ajeno a la contratación estatal y propio de las políticas públicas, y desconoció la competencia del juez natural para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá. Finalmente, hizo un reproche a la Procuraduría General de la Nación por haber indicado en su informe que debe negarse la protección constitucional “porque una decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que las adopte” , pues considera que dicha afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues pretende “intimidar al órgano judicial”. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la Procuraduría General de la Nación la impugnó, con fundamento en el siguiente razonamiento: Sobre la tensión de los derechos al control político y al control disciplinario a la que se refiere la sentencia del Tribunal, indicó que se debe analizar cada caso concreto. En el caso del control político materializado en la revocatoria del mandato y el
control disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la Nación, como lo es el presente, no son excluyentes pues no están en codependencia el uno del otro, en consecuencia, no es necesario hacer una ponderación de prevalencia del uno frente al otro. En esas condiciones, no es posible considerar que deba primar el control político sobre la potestad disciplinaria, pues lo contrario implicaría que los funcionarios que pueden ser sujetos de revocatoria del mandato, son inmunes disciplinariamente. Siendo así, lo que hizo la sentencia fue jerarquizar los controles establecidos constitucionalmente. Sobre las valoraciones de la sentencia relativas a los cargos formulados a Gustavo Petro Urrego en el proceso disciplinario, afirma que la providencia erradamente considera que las faltas disciplinarias fueron tipificadas por la adopción de una política pública, lo cual no es cierto, toda vez que aquellas se refirieron a la violación de los deberes funcionales del Alcalde. Las faltas disciplinarias se derivan de tres conductas cometidas en el segundo semestre de 2012 y que se adecuaron a tres tipos disciplinarios diferentes, contenidos en el artículo 48 del Código Unico Disciplinario, respecto de las cuales hizo referencia y explicó la forma como se hizo la adecuación típica de cada una de ellas en los actos disciplinarios, la tasación de la sanción impuesta y la culpabilidad. Igualmente señaló, en relación con el Decreto 564 de 2012, que no existe prejudicialidad entre el procedimiento para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la existencia de un reproche disciplinario sobre el funcionario que
lo emitió, contrario a lo sostenido por la sentencia objeto de impugnación. Sobre el alcance del derecho a elegir invocó pronunciamientos en los que la Corte Constitucional estableció que este derecho gira en torno a la participación efectiva del ciudadano en la elección de los gobernantes, el cual se ubica dentro del escenario de las reglas para acudir a las votaciones y del control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento dentro del proceso electoral. Si la actora pretendía que le fuera protegido su derecho a elegir, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debió haber objetado decisiones desplegadas en torno al proceso electoral y no frente a la actuación de carácter disciplinario como ocurrió en la presente acción, pues estas últimas son totalmente ajenas a al referido proceso. El amparo otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deriva de una supuesta violación al debido proceso, sin embargo, el desconocimiento de los presupuestos del debido proceso, corresponde alegarla solo a quien ha sido parte dentro de un proceso bien sea judicial o administrativo. En este asunto, como quiera que se trata de una sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Petro Urrego, es a él a quien corresponde exponer sus argumentos a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para el efecto, motivo por el cual es clara la improcedencia de la acción de tutela. El Código General del Proceso y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo traen normas procedimentales, que establecen a diferencia de la anterior normativa, que un proceso en el que se pretende la nulidad de un acto no
supere un año calendario, es decir que se trata de un medio idóneo para hacer valer las pretensiones que por este medio se ventilan. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- 1) Se amparen los derechos fundamentales de MARI SOL GAMBOA LEON y de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a este último por un período de 15 años.
- En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la sus
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