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CE-25000-23-36-000-2013-02235-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2013-02235-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02235-01(AC)

Actor: ALEJANDRA DEL PILAR CESPEDES GARCIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “A”. ANTECEDENTES La señora Alejandra del Pilar Céspedes García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental al ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Pretensiones.- Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “PRIMERO: Se ORDENE al Procurador General de la Nación que ACATE el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Colombia, que de conformidad con el artículo 93 Constitucional prima sobre el derecho interno.

SEGUNDO: Se DECLARE la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia con sanción disciplinaria, en contra de GUSTAVO FRANCISCO PETRO

URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., proferida por la

Procuraduría General de la Nación, y la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la primera, en caso en que aquella sea desfavorable al señor Petro.

TERCERO: En SUBSIDIO, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mis derechos y, mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto bajo reproche, se suspenda la providencia con sanción disciplinaria, en contra de GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., proferida por la Procuraduría General de la Nación, y la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la primera, en caso en que aquella sea desfavorable al señor Petro.

CUARTO: En consecuencia de la prosperidad de cualquier de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de mis derechos fundamentales, especialmente los políticos de elegir, consagrados en el artículo 40 de la Carta Política.” (fl. 17) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 30 de octubre de 2011 ejerció su derecho al voto como ciudadana colombiana, a favor del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, candidato que resultó victorioso en las elecciones y en consecuencia, se posesionó como Alcalde Mayor de

Bogotá D.C. El 9 de diciembre de 2013 la Procuraduría General de la Nación, expidió y comunicó el acto administrativo por el cual impuso al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. sanción destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince (15)

años. Considera la actora que la decisión de la Procuraduría General de la Nación vulnera arbitraria e injustificadamente su derecho a la participación política, que se materializa en la posibilidad de elegir el gobernante y que una vez elegido ejerza el cargo, en cumplimiento de la voluntad expresada por los electores. El artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para Colombia, señala:

1. Que todos los ciudadanos tienen derecho a participar de la dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

2. Que la ley exclusivamente puede reglamentar el ejercicio de los derechos

políticos en los siguientes aspectos: a. Por razones de edad. b. Nacionalidad. c. Residencia. d. Idioma. e. Instrucción f. Capacidad Civil o Mental. g. Condena, por juez competente, en proceso penal. (Negrillas del texto transcrito) En esas condiciones y comoquiera que el Procurador General de la Nación no tiene la calidad de juez, tampoco tiene la competencia para adelantar procesos penales ni para imponer pena alguna, en consecuencia no tiene la facultad de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C y tampoco de inhabilitarlo. La decisión de la Procuraduría General de la Nación viola la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el procedimiento disciplinario no tiene la categoría de judicial en el ordenamiento jurídico colombiano, y de otra parte, aunque el artículo 277 de la Constitución Política y el Código Disciplinario Unico establezcan que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de destituir e

inhabilitar a funcionarios elegidos mediante voto popular, lo cierto es que Colombia tiene la obligación de adaptar su derecho interno al derecho internacional, además de dar prevalencia a los convenios de derechos humanos en el derecho interno, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, en relación con la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos sostuvo que tiene carácter vinculante y condicional la interpretación de la Constitución Política, así como de las normas subordinadas a ella. Como consecuencia de lo anterior, señaló que el referendo convocado por la Ley 796 de 2003 debía interpretarse de conformidad con dicho instrumento internacional, es decir que las restricciones y limitaciones del ejercicio de los derechos políticos solo se pueden presentar si se origina en una sentencia judicial ejecutoriada dentro de un proceso penal. En este mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 1° de septiembre de 2011, a propósito de las sanciones impuestas por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, que le impidieron a un ciudadano de ese país presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas, en la cual ordenó dejar sin efecto las resoluciones expedidas por el Contralor General de la República. Igualmente el Consejo de Estado a través de la Sección Quinta concluyó que el “hecho inhabilitante lo genera una sentencia de carácter penal”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra en el expediente, escrito de contestación a la tutela de la referencia por parte

de la Procuraduría General de la Nación, en el que expresa lo siguiente: En relación con la legitimación por activa expone que si bien la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que los electores demanden el amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida de manera indiscriminada, pues la calidad de elector debe ser probada sumariamente, o por lo menos el juez debe tener certeza de que el interesado ejerció el derecho al voto, aspecto que debe ser objeto de prueba en el presente asunto. Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al Alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que es el juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en asuntos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad de la actora a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este

último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos, tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente; y, que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace

viable la procedencia de la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidoLa actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria, es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a divulgar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la

Constitución, la ley y la jurisprudencia. Aclaró que la sentencia del caso López Mendoza Vs Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atiende un asunto distinto al presente, pues en aquella oportunidad la violación de los derechos humanos tuvo fundamento en que la Contraloría General de Venezuela impuso como sanción principal la de multa, aspecto que era de su competencia, y que no resultaba inhabilitante, y posteriormente, una autoridad distinta, sin competencia y sin un procedimiento previo, incluyó como discrecional y accesoria a dicha multa, la inhabilidad. El acceso al cargo mediante voto popular no modifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que los electos también son sujetos disciplinables, tal y como lo ha admitido la corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos la sentencia SU-712 de 2013. Finalmente y en relación con la existencia de medios alternos idóneos y eficaces de defensa, advirtió que en virtud de la Ley 1437 de 2011, el legislador pretendió imprimir celeridad en los procesos contencioso administrativos, para lo cual estableció la oralidad para este tipo de asuntos, de modo que el trámite del proceso no supere el año calendario. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada tuteló el derecho fundamental al control político de la señora Alejandra del Pilar Céspedes García. Para el efecto ordenó la suspensión transitoria de los efectos jurídicos del acto administrativo que sancionó disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego.

Para adoptar tal decisión, expuso en lo relativo a la legitimación en causa por activa, que como la demandante efectivamente ejerció el derecho al voto en el proceso electoral de mandatarios locales del 2011, está legitimada para actuar, pero únicamente en defensa de su derecho fundamental a la participación política. En relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la participación política de la parte actora, que dicho aspecto fue materia de estudio en la sentencia de 23 de enero de 2014 del mismo Tribunal, consideraciones que reiteró en el presente asunto. Al respecto indicó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la ejecución del acto administrativo que impuso la sanción al Alcalde Mayor de Bogotá, constituye un perjuicio irremediable frente al derecho a la participación política de la demandante, toda vez que le impide ejercer el control político a través del mecanismo de la revocatoria del mandato. Además, consideró que el fundamento de la sanción disciplinaria se deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, aspecto que no está dentro del ámbito de la acción disciplinaria, sino de la revocatoria directa, y porque la Procuraduría General de la Nación no es el juez natural de la legalidad de las actuaciones de la administración. De otra parte, dado que el acto administrativo objeto de acción de tutela es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá, respecto del cual también se está realizando un proceso tendiente a la revocación del mandato, se presenta tensión entre el ejercicio del control

disciplinario y el derecho a la participación política, procedimientos que no son excluyentes entre sí, pero que en todo caso deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan. La autoridad disciplinaria debe procurar que no se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas a quienes se extiendan los efectos de sus decisiones, como consecuencia de las limitaciones que le impone la Constitución Políticas. En ese orden, la decisión de sancionar con destitución a un servidor de elección popular afecta el ejercicio del derecho fundamental de los electores a la participación política, si obstruye el desarrollo de procedimientos que pretendan hacer un control político de las actuaciones del funcionario. Ahora bien, sobre los actos que impusieron sanción disciplinaria para el Alcalde Mayor de Bogotá, estimó que se basaron en la valoración del desarrollo de políticas públicas, lo cual desnaturalizó la función disciplinaria y “suplantó al elector, nuevamente vulnerando su derecho fundamental al control político.” Las decisiones sancionatorias están afectadas por vicios en su contenido al calificar las faltas atribuidas, puesto que se desconoció la taxatividad de las faltas gravísimas, por imputarle conductas que no guardan correspondencia con las descritas por el artículo 43 del Código Unico Disciplinario, además fue sancionado por un aspecto ajeno a la contratación estatal y propio de las políticas públicas, y desconoció la competencia del juez natural para conocer sobre la legalidad de los actos administrativo expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá. Finalmente, hizo un reproche a la Procuraduría General de la Nación, por haber

indicado en su informe que debe negarse la protección constitucional “porque una decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que las adopte”, pues considera que dicha afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues pretende “intimidar al órgano judicial”. LA IMPUGNACION En memorial que obra a folios 69 y siguientes, la Procuraduría General de la Nación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se rechace por improcedente y en subsidio se deniegue el amparo, con fundamento en el siguiente razonamiento: Sobre la tensión de los derechos al control político y al control disciplinario a la que se refiere la sentencia del Tribunal, indicó que se debe analizar cada caso concreto. En el caso del control político materializado en la revocatoria del mandato y el control disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la Nación, como lo es el presente, no son excluyentes pues no están en codependencia el uno del otro, en consecuencia, no es necesario hacer una ponderación de prevalencia del uno frente al otro. En esas condiciones, no es posible considerar que deba primar el control político sobre la potestad disciplinaria. Lo contrario implicaría que los funcionarios que pueden ser sujetos de revocatoria del mandato, son inmunes disciplinariamente. Siendo así, lo que hizo la sentencia fue jerarquizar los controles establecidos constitucionalmente. Sobre las valoraciones de la sentencia en relación con los cargos formulados a Gustavo Petro Urrego en el proceso disciplinario, afirma que la providencia erradamente considera que las faltas disciplinarias fueron tipificadas por la

adopción de una política pública, lo cual no es cierto, toda vez que aquellas se refirieron a la violación de los deberes funcionales del Alcalde. Las faltas disciplinarias se derivan de tres conductas en el segundo semestre de 2012, que se adecuaron a tres tipos disciplinarios diferentes contenidos en el artículo 48 del Código Unico Disciplinario. Continuó haciendo referencia a cada una de las faltas y la forma como se hizo la adecuación típica de cada una de ellas en los actos disciplinarios, la tasación de la sanción impuesta y la culpabilidad. Igualmente señaló, en relación con el Decreto 564 de 2012, que no existe prejudicialidad entre la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y la existencia de un reproche disciplinario sobre el funcionario que lo emitió, contrario a lo sostenido por la sentencia objeto de impugnación. Sobre el alcance del derecho a elegir invocó pronunciamientos donde la Corte Constitucional estableció que este derecho gira en torno a la participación efectiva del ciudadano en la elección de los gobernantes, el cual se ubica dentro del escenario de las reglas para acudir a las votaciones y del control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, ello dentro del proceso electoral. Si la actora pretendía que le fuera protegido su derecho a elegir, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debió haber objetado decisiones desplegadas en torno al proceso electoral y no frente a la actuación de carácter disciplinario como ocurrió en la presente acción, pues estas últimas son totalmente ajenas a al referido proceso.

El amparo otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deriva de una supuesta violación al debido proceso, sin embargo, el desconocimiento de los presupuestos del debido proceso, corresponde alegarla solo a quien ha sido parte dentro de un proceso bien sea judicial o administrativo. En este asunto, como quiera que se trata de una sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Petro Urrego, es a él a quien corresponde exponer sus argumentos a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para el efecto, motivo por el cual es clara la improcedencia de la acción de tutela. El Código General del Proceso y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo traen normas procedimentales, que establecen a diferencia de la anterior normativa, que un proceso donde se pretende la nulidad de un acto no supere un año calendario, es decir que se trata de un medio idóneo para hacer valer las pretensiones que por este medio se ventilan. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado

con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- A folio 7 del expediente, la actora solicita: “PRIMERO: Se ORDENE al Procurador General de la Nación que ACATE el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Colombia, que de conformidad con el artículo 93 Constitucional prima sobre el derecho interno.

SEGUNDO: Se DECLARE la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia con sanción disciplinaria, en contra de GUSTAVO FRANCISCO PETRO

URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., proferida por la Procuraduría General de la Nación, y la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la primera, en caso en que aquella sea desfavorable al señor Petro.

TERCERO: En SUBSIDIO, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mis derechos y, mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa del acto bajo reproche, se suspenda la providencia con sanción disciplinaria, en contra de GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá

D.C., proferida por la Procuraduría General de la Nación, y la eventual decisión que resuelva el posible recurso de reposición contra la primera, en caso en que aquella sea desfavorable al señor Petro.

CUARTO: En consecuencia de la prosperidad de cualquier de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de mis derechos fundamentales, especialmente los políticos de elegir, consagrados en el artículo 40 de la Carta Política.” (fl. 7) ALEJANDRA DEL PILAR CESPEDES GARCIA, acudió en ejercicio de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas a Gustavo Petro Urrego.

Legitimación en la causa por activa Como quiera que el motivo por el cual la actora estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo fundamenta en la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15 años, es indispensable en primer término, examinar el aspecto del interés para actuar, o legitimación en la causa por activa. Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en

que es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto.

Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una

indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 47 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 08, puesto 11 Carimagua - Mesa 13. Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción. Objeto de la acción de tutela Como antes se precisó, a través de esta acción la parte actora busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político. Para el efecto pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años. Es importante aclarar que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (por

importancia jurídica y trascendencia social) en sentencia del 5 de marzo de 2014 dictada en el proceso radicado bajo el número 06871-00, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, acción de tutela, en la cual se pretendía se dejara sin efecto la decisión de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual impuso la aludida sanción disciplinaria, por decisión mayoritaria, confirmó la sentencia de primera instancia, que la había rechazado por improcedente, al concluir que el afectado disponía de otro medio de defensa judicial eficaz. En esta oportunidad resultaría procedente la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular y concreto –al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011y, por ende, la solicitud de medidas cautelares como medio eficaz de protección. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en sentencia del 5 de marzo de 2014 dictada en el proceso radicado No. 06871-01, actor Gustavo Francisco Petro Urrego.1 En efecto, la parte actora a través de la acción de tutela pretende la declaratoria de nulidad del citado acto de carácter disciplinario, lo hace como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, fundamentado en que en nuestro sistema democrático, representativo y participativo sus derechos como elector, no se agotan con el simple ejercicio del derecho al voto, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Sin embargo, se

hacen necesarias las siguientes precisiones: Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de participación política como lo es la participación en el ejercicio del control político, ha expresado la jurisprudencia que es un derecho de aplicación inmediata, susceptible de amparo a través de la acción de tutela. Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-983A de 2004: Para garantizar entonces que los instrumentos de protección frente al abuso del poder protejan efectivamente a los representantes minoritarios y, por ende, cristalicen los intereses de s

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