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CE-25000-23-36-000-2013-02236-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2013-02236-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02236-01(AC)

Actor: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la

Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, puesto que es elector del Alcalde Mayor y en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto

del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar

los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad.

Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y para el efecto cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones

de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para

cargos de elección popular. Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, dicha contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores

afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 19 de diciembre de 2013, la magistrada ponente dentro de la presente acción, negó la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la decisión disciplinaria de 9 de diciembre de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos: El daño que aduce la parte actora, en principio no puede considerarse irreparable, pues su consecuencia depende de la decisión que resuelva la controversia, lo cual

desvirtúa la necesidad y urgencia que debe advertir el juez de tutela para decretar la medida, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Atendiendo a que la solicitud tiene relación con la decisión de fondo que deba tomarse al momento de proferir la sentencia correspondiente y con base en mayores elementos de juicio, se determinará si debe adoptarse una media de protección y en caso afirmativo, cuál debe ser su alcance. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra en el expediente, escrito de contestación a la tutela de la referencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el que expresa lo siguiente: En relación con la legitimación por activa expone que si bien la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que los electores demanden el amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida de manera indiscriminada, pues la calidad de elector debe ser probada sumariamente, o por lo menos que el juez tenga la certeza de que el interesado ejerció el derecho al voto. Frente a la solicitud del actor de ser tenido como agente oficioso de Gustavo Petro Urrego, señaló que cursan otras tutelas con idénticos supuestos fácticos y jurídicos. Dicha situación genera una contradicción respecto de la figura de agencia oficiosa procesal, pues ella no permite que se tramiten procesos con las mismas características, ante la posibilidad de que se presenten decisiones disonantes a favor de la misma persona, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las

decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al Alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que es el juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en asuntos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos, tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores

presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente; y que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace viable la procedencia de la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidoLa actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria, es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función

administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a divulgar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Aclaró que la sentencia del caso López Mendoza Vs Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atiende un asunto distinto al presente, pues en aquella oportunidad la violación de los derechos humanos tuvo fundamento en que la Contraloría General de Venezuela impuso como sanción principal la de multa, aspecto que era de su competencia, y que no resultaba inhabilitante, y posteriormente, una autoridad distinta, sin competencia y sin un procedimiento previo, incluyó como discrecional y accesoria a dicha multa, la

inhabilidad. El acceso al cargo mediante voto popular no modifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que los electos popularmente también son sujetos disciplinables, tal y como lo ha admitido la corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos la sentencia SU-712 de 2013. Finalmente y en relación con la existencia de medios alternos, idóneos y eficaces de defensa, advirtió que en virtud de la Ley 1437 de 2011, el legislador pretendió imprimir celeridad en los procesos contencioso administrativos, para lo cual estableció la oralidad para este tipo de asuntos, de modo que el trámite del proceso no supere el año calendario. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada negó la agencia oficiosa que adujo el actor en relación con Gustavo Petro Urrego, tuteló el derecho fundamental al control político del señor Roberto Hermida Izquierdo. Para el efecto, ordenó la suspensión transitoria de los efectos jurídicos del acto administrativo que sancionó disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego. Para adoptar tal decisión, expuso en lo relativo a la agencia oficiosa del accionante y la legitimación en causa por activa, que la supuesta imposibilidad del Alcalde Mayor de Bogotá, para solicitar el amparo de sus derechos no se presenta por el hecho de que se encontrara fuera del país. Ello resulta desvirtuado con la presentación de la acción de tutela por parte de Gustavo Petro Urrego a través de apoderado, la cual fue decidida el 22 de enero de 2014.

Ahora, como el demandante efectivamente ejerció el derecho al voto en el proceso electoral de mandatarios locales del 2011, está legitimado para actuar, pero únicamente en defensa de su derecho fundamental a la participación política. En relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la participación política de la parte actora, señala que dicho aspecto fue materia de estudio en la sentencia de 23 de enero de 2014 del mismo Tribunal, consideraciones que reiteró en el presente asunto. Al respecto indicó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la ejecución del acto administrativo que impuso la sanción al Alcalde Mayor de Bogotá, constituye un perjuicio irremediable frente al derecho a la participación política de la demandante, toda vez que le impide ejercer el control político a través del mecanismo de la revocatoria del mandato. Además, consideró que el fundamento de la sanción disciplinaria se deriva de cuestionamientos a la política pública de aseo en Bogotá, aspecto que no está dentro del ámbito de la acción disciplinaria, sino de la revocatoria directa, y porque la Procuraduría General de la Nación no es el juez natural de la legalidad de las actuaciones de la administración. De otra parte, dado que el acto administrativo objeto de acción de tutela es producto de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá, respecto de quien también se está realizando un proceso tendiente a la revocación del mandato, se presenta tensión entre el ejercicio del control disciplinario y el derecho a la participación política, procedimientos que no son

excluyentes entre sí, pero que en todo caso deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan. La autoridad disciplinaria debe procurar que no se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas a quienes se extiendan los efectos de sus decisiones, como consecuencia de las limitaciones que le impone la Constitución Política. En ese orden, la decisión de sancionar con destitución a un servidor de elección popular afecta el ejercicio del derecho fundamental de los electores a la participación política, si obstruye el desarrollo de procedimientos que pretendan hacer un control político de las actuaciones del funcionario. Ahora bien, sobre los actos que impusieron sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, estimó que se basaron en la valoración del desarrollo de políticas públicas, lo cual desnaturalizó la función disciplinaria y “suplantó al elector, nuevamente vulnerando su derecho fundamental al control político.” Las decisiones sancionatorias están afectadas por vicios en su contenido al calificar las faltas atribuidas, puesto que se desconoció la taxatividad de las faltas gravísimas, por imputarle conductas que no guardan correspondencia con las descritas por el artículo 43 del Código Unico Disciplinario, además fue sancionado por un aspecto ajeno a la contratación estatal y propio de las políticas públicas, y desconoció la competencia del juez natural para conocer sobre la legalidad de los actos administrativo expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá. Finalmente, hizo un reproche a la Procuraduría General de la Nación, por haber indicado en su informe que debe negarse la protección constitucional “porque una

decisión diferente traería consigo consecuencias desafortunadas para el funcionario judicial que las adopte”, pues considera que dicha afirmación es contraria a la buena fe procesal y atenta contra el principio de independencia judicial, pues pretende “intimidar al órgano judicial”. LA IMPUGNACION En memorial que obra a folios 84 y siguientes, la Procuraduría General de la Nación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se rechace por improcedente y en subsidio se deniegue el amparo, con fundamento en el siguiente razonamiento: Sobre la tensión de los derechos al control político y al control disciplinario a la que se refiere la sentencia del Tribunal, indicó que se debe analizar cada caso concreto. En el caso del control político materializado en la revocatoria del mandato y el control disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la Nación, como lo es el presente, no son excluyentes pues no están en codependencia el uno del otro, en consecuencia, no es necesario hacer una ponderación de prevalencia del uno frente al otro. En esas condiciones, no es posible considerar que deba primar el control político sobre la potestad disciplinaria. Lo contrario implicaría que los funcionarios que pueden ser sujetos de revocatoria del mandato, son inmunes disciplinariamente. Siendo así, lo que hizo la sentencia fue jerarquizar los controles establecidos constitucionalmente, actuación que no le corresponde. Sobre las valoraciones de la sentencia en relación con los cargos formulados a Gustavo Petro Urrego en el proceso disciplinario, afirma que la providencia erradamente considera que las faltas disciplinarias fueron tipificadas por la

adopción de una política pública, lo cual no es cierto, toda vez que aquellas se refirieron a la violación de los deberes funcionales del Alcalde. Las faltas disciplinarias se derivan de tres conductas en el segundo semestre de 2012, que se adecuaron a tres tipos disciplinarios diferentes contenidos en el artículo 48 del Código Unico Disciplinario. Continuó haciendo referencia a cada una de las faltas y la forma como se hizo la adecuación típica de cada una de ellas en los actos disciplinarios, la tasación de la sanción impuesta y la culpabilidad. Igualmente señaló, en relación con el Decreto 564 de 2012, que no existe prejudicialidad entre la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y el reproche disciplinario sobre el funcionario que lo emitió, contrario a lo sostenido por la sentencia objeto de impugnación. Sobre el alcance del derecho a elegir invocó pronunciamientos donde la Corte Constitucional estableció que este derecho gira en torno a la participación efectiva del ciudadano en la elección de los gobernantes, el cual se ubica dentro del escenario de las reglas para acudir a las votaciones y del control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, ello dentro del proceso electoral. Si la actora pretendía que le fuera protegido su derecho a elegir, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debió haber objetado decisiones desplegadas en torno al proceso electoral y no frente a la actuación de carácter disciplinario como ocurrió en la presente acción, pues estas últimas son totalmente ajenas al referido proceso. El amparo otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deriva de

una supuesta violación al debido proceso, sin embargo, dicha violación corresponde alegarla solo a quien ha sido parte dentro de un proceso bien sea judicial o administrativo. En este asunto, como quiera que se trata de una sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Petro Urrego, es a él a quien corresponde exponer sus argumentos a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para el efecto, motivo por el cual es clara la improcedencia de la acción de tutela. El Código General del Proceso y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo traen normas procedimentales, que establecen a diferencia de la anterior normativa, que un proceso donde se pretende la nulidad de un acto no supere un año calendario, es decir que se trata de un medio idóneo para hacer valer las pretensiones que por este medio se ventilan. Para resolver, se C O N S I D E R A Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado

con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados su

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