CE-25000-23-36-000-2013-07054-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2013-07054-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-07054-01(AC)
Actor: GERARDO ALEXIS GONZALEZ ARANGO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “A”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, GERARDO ALEXIS GONZALEZ ARANGO, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la
Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, puesto que es elector del Alcalde Mayor y en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto
del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar
los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad.
Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para
cargos de elección popular. Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores
afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 15 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, toda vez que el derecho que se estima conculcado ya había sido protegido de manera provisional en la providencia de 13 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela No. 2013-07052, promovida por el señor JOSE GOTARDO PEREZ SOTO, con ponencia del magistrado José María
Armenta Fuentes, siendo así, ya se presenta un hecho superado y en consecuencia sustracción de materia. CONTESTACION DE LA DEMANDA A folio 78 del expediente, obra informe rendido por la Procuraduría General de la Nación en el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta o, en caso contrario, se deniegue el amparo solicitado. Para el efecto, expone las siguientes: Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativa, juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los
derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de violación de los derechos fundamentales invocados por el actor o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos. Tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y; que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace procedente la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidola actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor
Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a señalar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnera derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, amparó de manera transitoria
los derechos fundamentales constitucionales políticos de elegir y ser elegido de Gerardo Alexis González. Ordenó dejar sin efecto las decisiones de carácter disciplinario de 9 de diciembre de 2013 y de 13 de enero de 2014, expedidas por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales impuso sanción de destitución e inhabilidad por 15 años para el ejercicio de cargos y funciones públicas a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y le advirtió que deberá promover la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de los actos administrativos disciplinarios. Adoptó la decisión con fundamento en el siguiente razonamiento: De la calidad de agente oficioso Si bien el señor Gustavo Petro Urrego presentó otra acción de tutela, dentro de la cual se profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2014, también es cierto que en la presente el señor González Arango además de aludir la calidad de agente oficioso, solicita el amparo de sus derechos políticos. Así las cosas, consideró procedente abordar solamente lo relativo a la vulneración de los derechos del actor. Sobre la legitimación por activa. Consideró el Tribunal que el actor estaba legitimado para reclamar la protección de sus derechos de elegir y ser elegido, participación política, control del poder político y debido proceso, con fundamento en que de acuerdo con la información de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula del demandante se encontraba inscrita en el censo electoral de Bogotá D.C., motivo por el cual dio aplicación al principio de la buena fe, respecto de la afirmación del
actor de haber participado en las elecciones celebradas en octubre de 2011, ejerciendo su derecho al voto por Gustavo Petro Urrego. Agrega que el accionante indica en su escrito que sus derechos constitucionales han sido vulnerados con ocasión de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que impusieron sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá a Gustavo Petro Urrego. En virtud de la Constitución Política de 1991 la democracia no es solo representativa sino también de participación, por eso es importante que las personas intervengan para construirla y sostenerla. Por tal razón, el ciudadano está habilitado para interponer la acción de tutela al sentirse lesionado en sus derechos políticos cuando considera que al Alcalde que eligió, le están siendo vulnerados sus derechos políticos, puesto que es el representante de todos aquellos que lo eligieron. El estudio de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter disciplinario, lo aborda acogiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-712 de 2013, que sostiene que este medio solo resulta procedente cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no es idóneo para garantizar la protección del derecho, con el fin de precaver un perjuicio irremediable. Señaló dicha providencia que la acción de tutela no puede estar supeditada a que el juez contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente frente a la medida de suspensión provisional, pues los planos axiológicos, normativos y fácticos sobre los cuales se adoptan las decisiones en las dos jurisdicciones son
distintos. En consecuencia en el presente asunto es procedente la acción de tutela para controvertir actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de Gustavo Petro Urrego. En relación con el fondo del asunto, expresó lo siguiente: La Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los alcaldes municipales y distritales, por así señalarlo la misma disposición, establece que la destitución, solo puede ser impuesta, siempre que medie una condena penal y que la providencia por medio de la cual se impuso, esté ejecutoriada. Las demás casuales están contenidas en el artículo 278 de la Constitución Política que determina la competencia del Procurador General de la Nación. En lo que interesa al presente asunto, la facultad para desvincular del cargo a un servidor público, no incluye a aquellos que han llegado a él a través del mecanismo de elección popular, por lo que en juicio de la Sala no les es aplicable. El Procurador General de la Nación no puede destituir al Alcalde, pero puede imponer otra clase de sanciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012, norma que “seguramente” fue expedida en desarrollo del artículo 23,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De otra parte, afirma el Tribunal, no es posible cuestionar disciplinariamente la adopción de una política pública, lo contrario implicaría que el Alcalde no tiene competencias administrativas o de planeación, o que el plan de gobierno debe pactarse con el ente de control, y tampoco podía pretender cambial el plan de desarrollo, que contenía la política pública de Basuras Cero. Ahora bien, para no desconocerle el debido proceso al Alcalde, era preciso
inaplicar el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, que permite que el Procurador delegue en una Sala Disciplinaria, integrada por solo dos funcionarios y que se tramite el proceso en única instancia. Esta disposición desconoce la condición de aforado del Alcalde, al permitir que unos funcionarios de menor rango adelanten la investigación y fallen en única instancia, sin brindarle la posibilidad de impugnar la decisión. LA IMPUGNACION Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P El apoderado del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., en calidad de coadyuvante dentro del proceso, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en el siguiente razonamiento: En primer término se refirió a la temeridad de la acción de tutela, señalando que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, la temeridad por la múltiple presentación de acciones de amparo se prueba cuando hay mala fe por parte del demandante, aspecto que se hace evidente en este caso, puesto que tanto Gustavo Petro Urrego como su defensor, buscaron intencionalmente la interposición de varias tutelas, para lograr la intervención de varios jueces y con ello pronunciamientos encontrados. Lo anterior, sin advertir el caos judicial, el daño a la administración pública judicial y el desprestigio de la figura de la acción de tutela. Era necesario entonces unificar las demandas para llegar a una sola acción y decisión, atendiendo la ley y los reglamentos que tipifican la temeridad en el uso
abusivo, tramposo y desmedido de la acción de tutela. En efecto, la temeridad exige la mala fe, definida como “el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título…” El señor Gustavo Petro pretendió con la modificación del esquema de recolección de basuras, desconocer las normas de la contratación y de la función pública, y ahora busca no estar sometido a la Constitución y a la Ley disciplinaria, convocando al abuso desmedido de la acción de tutela. La temeridad exige identidad de pretensiones, partes y circunstancias fácticas, las cuales se cumplen en el presente asunto. En cuanto a la primera, por el hecho de invocar la calidad de agente oficioso cuando el mismo dueño del derecho ha presentado una acción propia, actuación que muestra la intención dolosa y de mala fe para hacer uso temerario de la acción de tutela. La igualdad de pretensiones y circunstancias fácticas se advierte del hecho de que las demandas presentadas son formatos, es decir, que todas resultan iguales y repetidas. Por lo anterior y en aras de corregir la situación descrita, solicita al Consejo de Estado disponer la acumulación y emitir una sola decisión en derecho. En relación con la figura de agente oficioso indica que ninguna acción tutela que invoque dicha condición debe prosperar, pues tal y como lo admitió el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el interesado ya promovió una propia. Ausencia de violación de los derechos fundamentales
Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-887 de 2005, la Procuraduría General de la Nación asume una conducta legítima y deseable cuando en ejercicio de su función de vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos, atribuya responsabilidad disciplinaria en razón a la capacidad que tienen de obligar válidamente a las entidades públicas, suscribir contratos que afecten el erario público y contravengan normas legales que pretendan hacer eficaces los fines del artículo 209 de la Constitución Política. Dicha censura no es un motivo serio para derivar la vulneración de derechos fundamentales por la actuación disciplinaria, lo contrario equivaldría a relevar a los representantes de los intereses del público de la obligación de tomar decisiones dentro del marco jurídico aplicable. Razonamiento que sirvió de fundamento para negar el amparo de los derechos invocados en aquella oportunidad. En el mismo sentido, aquella Corporación ha emitido otros pronunciamientos como la sentencia SU-712 de 2013 que tiene un alcance trascendental, y que debe ser atendido y respetado por los demás jueces. Controvirtió el argumento del Tribunal según el cual la sanción disciplinaria se impuso por la adopción de una política pública, pues las decisiones de la Procuraduría están sustentadas jurídicamente e insistió en que “no se trata de un sabotaje al nuevo esquema de basuras”, sino de la ausencia de requisitos legales, precontractuales y contractuales en la conducta de Gustavo Petro Urrego, planteamiento que desarrolló ampliamente y con base en el cual solicitó se deniegue la acción de tutela y se siente un precedente para que en el futuro las
autoridades administrativas se abstengan de abusar del mecanismo constitucional y de los incautos ciudadanos que se ponen a su servicio. La Procuraduría General de la Nación A folio 252, la Procuraduría General de la Nación solicita se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: A pesar de reconocer el tribunal la existencia de otro medio de defensa judicial para que el actor solicitara la protección de sus derechos, también consideró que por tratarse de un conflicto que involucra el núcleo esencial de un derecho de rango fundamental, la acción de tutela es procedente. Al respectó, señaló la entidad demandada que el demandante en calidad de elector del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, también cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer sus intereses, toda vez que tal como se manifestó en la contestación de la demanda, puede acudir a otras acciones constitucionales diferentes o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo. Tan es así, que los electores del Señor Gustavo Petro Urrego, cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que consideran les han sido vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que el mismo gobernante por el que votó el actor, hizo uso de la acción de tutela en la que se concluyó que no se le había violado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa disciplinaria que se adelantó en su contra. En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Gustavo Petro Urrego interpuso en defensa de su derecho al debido proceso una acción de tutela que fue estudiada y fallada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye que no es posible adelantar en su favor otra acción en
procura de la protección de ese mismo derecho,
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