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CE-25000-23-36-000-2014-00002-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2014-00002-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SENTENCIA - Notificación / SISTEMA DE GESTION JUDICIAL SIGLO XXIInformación registrada cumple la función de mensaje de texto / REGISTRO DE LA ACTUACION DE NOTIFICACION POR EDICTO DE LA SENTENCIA - No vulneró derechos fundamentales del actor porque cumplió con el principio de publicidad En síntesis, el DAS en proceso de supresión, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en una omisión al no haber consignado de manera oportuna las anotaciones correspondientes a la sentencia dictada por ese mismo Despacho y a la notificación por edicto, en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI…Considera la Sala que las afirmaciones realizadas por el apoderado de la entidad accionante en el escrito de tutela y en el de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia, no son aceptables, pues aunque tiene razón al decir que la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI cumple la función de mensaje de texto, y que por tanto crea una confianza legítima en el usuario respecto de los datos registrados y los términos para interponer los recursos o controvertir las decisiones; se encuentra que en el caso bajo estudio el registro de la actuación de notificación por edicto de la sentencia dictada por el Juzgado de conocimiento cumplió con la función de publicidad de la decisión, pues se realizó la anotación en el sistema de información el 3 de octubre, y el término de fijación del edicto empezó desde el 4 de octubre, siendo así que de haberse

accedido a la consulta del proceso por internet, las partes de considerarlo pertinente podían presentar recurso de apelación para controvertir la sentencia en lo que consideraran desfavorable. Se observa que lo que pretende la parte actora en tutela no es otra cosa que lograr que a través de este mecanismo se revivan los términos para presentar los motivos de inconformidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, bajo el pretexto de que la fecha consignada en el sistema es errada y que por ello no se pudo hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, resalta la Sala que aunque la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial relativa a la notificación por edicto de la sentencia, es diferente, pues figura como se indicó en párrafos anteriores, que el registro se realizó el 30 de septiembre cuando en realidad ocurrió el 3 de octubre, ello no impedía que la parte interesada presentara dentro del término legal el recurso de apelación, ya que el término de fijación del edicto no ocurrió sino hasta el 4 de octubre, siendo así que no puede aceptarse dicha excusa como una justificación válida para la no interposición del recurso, ni se encuentra que como afirma el apoderado de la entidad accionante, se vulneren los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00002-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASEN

PROCESO DE SUPRESION

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 7 de febrero de 2014, mediante la cual se negó la acción de tutela.

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en proceso de supresión, actuando a través de apoderado especial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, de contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, al no realizar en debida forma la notificación de la sentencia proferida por ese Despacho dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Edgar Reinaldo Castro Chamorro contra el DAS. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la doble instancia, y al acceso a la administración de justicia; II) se revoque o deje sin efecto la notificación del fallo (edicto) de la sentencia de 30 de septiembre, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, por el error y/u

omisión de las actuaciones registradas en el software de gestión a cargo de la Secretaría del mismo Juzgado; y III) se ordene que se cumpla y garantice el término de notificación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El señor Edgar Reinaldo Castro Chamorro presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en proceso de supresión, el cual fue tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Señala el apoderado que el 11 de septiembre de 2013 el juzgado de conocimiento notificó por estado el auto que concedió término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, siendo así que mediante escrito del 23 de septiembre, dentro del término otorgado, se allegó memorial en tal sentido. Afirma que durante septiembre y octubre, la entidad demandada revisó las anotaciones realizadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, sin que se encontrara registro de ninguna actuación relativa a la sentencia. Sin embargo, el 23 de octubre de 2013 al revisar nuevamente el mismo sistema de información se encontró registrada una actuación de 30 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:

“NOTIFICACIÓN POR EDICTO ACCEDIENDO PARCIALMENTE A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Indica que con el fin de obtener una explicación respecto de lo sucedido con la publicación de la información, se acercó al Despacho de conocimiento, sin que la respuesta que le dieron en el mismo fuera clara.

Igualmente, advierte que para la fecha en que supuestamente estaba corriendo el término para interponer el recurso de apelación, esa información no se encontraba colgada en la página de la Rama Judicial. Por lo anterior, señala que la no incorporación oportuna de las diferentes actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial además de vulnerar los derechos fundamentales invocados atenta contra la confianza legítima que brinda la administración de justicia a sus asociados para acceder a la misma. Afirma también que el 18 de diciembre de 2013 recibió respuesta del derecho de petición calendado el 31 de octubre, siendo así que a la fecha de presentación de la acción de tutela no han transcurrido los 10 días para interponer el recurso de apelación, si se toma como fecha, en la que se dio respuesta a la petición. Finalmente, considera el apoderado de la entidad demandante que se vulneraron los derechos invocados, ya que las inconsistencias presentadas en los registros de las actuaciones en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, impidieron que el DAS presentara recurso de apelación contra dicha decisión.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 7 de febrero de 2014 (fls. 82-85) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó el amparo invocado, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A. las sentencias se deben notificar personalmente; y de no efectuarse esta dentro de los tres días siguientes a la fecha de expedición, se realizará según lo

consagrado en el artículo 323 del C. de P. C., es decir, por edicto. Igualmente, señala que si bien el registro que hizo la Secretaría el 30 de septiembre de 2013 de la sentencia no coincide con el señalado por la Oficina de Apoyo Judicial en respuesta a la petición del DAS, esa sola circunstancia no determina la vulneración de los derechos invocados por el DAS, puesto que el término de fijación y desfijación del edicto fue posterior a ese evento y es coincidente con tales fechas, por lo que existía certeza para los sujetos procesales acerca de cuándo empezaba a correr el término para presentar recurso de apelación contra la sentencia.

4. Impugnación Mediante escrito del 3 de marzo de 2014 (fls. 92-95), el apoderado judicial del DAS en proceso de supresión, señaló que en el resumen de los hechos realizado por el juez de tutela de primera instancia no se ve claramente la esencia de la acción de tutela impetrada.

Igualmente, indicó que el A quo sintetizó de manera extrema la importancia de la que hoy goza el uso de los medios electrónicos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia, debe reflejar de manera fidedigna el historial de los procesos y las fechas de las diferentes actuaciones judiciales que se manejan en el expediente físico en aras de garantizar el principio de confianza legítima. Asimismo, manifestó que no se detallaron todos los documentos soportes que se aportaron en la solicitud de tutela. Finalmente, señaló que la decisión de primera instancia en tutela no se ajusta a

los hechos y antecedentes que motivaron la acción ni a los derechos invocados, y afirmó que dicha sentencia se funda en consideraciones inexactas en las que no se examinan los argumentos acerca de la conducta omisiva de la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, por lo que solicita que se revoque la decisión, y en su lugar, se acceda al amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si existió una indebida notificación de la sentencia por edicto; y en caso afirmativo, si esta irregularidad afectó los derechos fundamentales de la entidad accionante en tutela y demandada en el proceso ordinario.

4. Análisis del caso concreto En síntesis, el DAS en proceso de supresión, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en una omisión al no haber consignado de manera oportuna las anotaciones correspondientes a la sentencia dictada por ese mismo Despacho y a la notificación por edicto, en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

Lo anterior, por cuanto afirma que la entidad accionante, parte demandada en el proceso ordinario, realizó una revisión semanal de dicho sistema de información a través de internet, sin que en el mismo figurara ninguna anotación relacionada con dichas actuaciones. Sin embargo, señala que en la revisión realizada el 23 de octubre de 2013, aparece registro de 30 de septiembre de 2013 de la actuación de notificación por edicto de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, considera que se vulnera el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que dicha actuación no se registró en la fecha correcta, y por

ello no se pudo presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el despacho de conocimiento. Afirma también que al respecto, se debe entender que la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI corresponde a la realidad de los trámites surtidos en el proceso, por lo que no puede cargarse a los sujetos procesales de la omisión o error en que se incurra dentro del trámite procesal. Manifiesta que con el fin de obtener información al respecto, presentó petición ante la Oficina de Apoyo Judicial, la cual le informó que el despacho de conocimiento era el encargado de realizar las anotaciones en el sistema de información; y que efectivamente en las actuaciones registradas se presentó una inconsistencia, pues la notificación por edicto de la sentencia no se realizó el 30 de septiembre como se encuentra consignado en el sistema, sino que se realizó el 3 de octubre de 2013. Sin embargo, afirma que la información brindada por la Oficina de Apoyo Judicial también se encuentra incorrecta, pues en uno de los pantallazos figura un registro de 12 de abril de 2011, cuando debería aparecer por lo menos alguna actuación del año 2013. Ahora bien, visto lo anterior se observa que la inconformidad del apoderado del actor se centra en que a su juicio la actuación surtida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del DAS en proceso de supresión, toda vez que debido al error y/u omisión en que incurrió al registrar las actuaciones relacionadas con la sentencias y notificación por edicto de la misma, en el Sistema

Judicial Siglo XXI, no fue posible para la entidad demandada presentar recurso de apelación contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Considera la Sala que las afirmaciones realizadas por el apoderado de la entidad accionante en el escrito de tutela y en el de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia, no son aceptables, pues aunque tiene razón al decir que la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI cumple la función de mensaje de texto, y que por tanto crea una confianza legítima en el usuario respecto de los datos registrados y los términos para interponer los recursos o controvertir las decisiones; se encuentra que en el caso bajo estudio el registro de la actuación de notificación por edicto de la sentencia dictada por el Juzgado de conocimiento cumplió con la función de publicidad de la decisión, pues se realizó la anotación en el sistema de información el 3 de octubre, y el término de fijación del edicto empezó desde el 4 de octubre, siendo así que de haberse accedido a la consulta del proceso por internet, las partes de considerarlo pertinente podían presentar recurso de apelación para controvertir la sentencia en lo que consideraran desfavorable. Se observa que lo que pretende la parte actora en tutela no es otra cosa que lograr que a través de este mecanismo se revivan los términos para presentar los motivos de inconformidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, bajo el pretexto de que la fecha consignada en el sistema es errada y que por ello no se pudo hacer uso de los

mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, resalta la Sala que aunque la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial relativa a la notificación por edicto de la sentencia, es diferente, pues figura como se indicó en párrafos anteriores, que el registro se realizó el 30 de septiembre cuando en realidad ocurrió el 3 de octubre, ello no impedía que la parte interesada presentara dentro del término legal el recurso de apelación, ya que el término de fijación del edicto no ocurrió sino hasta el 4 de octubre, siendo así que no puede aceptarse dicha excusa como una justificación válida para la no interposición del recurso, ni se encuentra que como afirma el apoderado de la entidad accionante, se vulneren los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, señala la entidad accionante, que figura en la impresión realizada por la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 28) la fecha 12 de abril de 2011 en una actuación, lo cual a su juicio resulta errado, porque debía indicarse información del año 2013. Al respecto considera la Sala que no resulta válida tal afirmación, puesto que en dicho informe se señala tal fecha pero para establecer que el proceso de la referencia se presentó en ese día, lo cual se puede corroborar en las impresiones visibles a folios 18 al 21. Por lo anterior, no se encuentra que los argumentos expuestos por el apoderado del accionante sean válidos, pues la notificación de la sentencia se realizó de acuerdo a las disposiciones que regulan tal actuación, y respetando los términos establecidos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del C.

de P.C. Así las cosas, no resulta procedente el amparo invocado por el DAS en proceso de supresión, por lo que se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó la tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negó la tutela presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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