CE-25000-23-36-000-2014-00024-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00024-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00024-01(AC)
Actor: JORGE OCTAVIO ROZO VALENZUELA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El señor Jorge Octavio Rozo Valenzuela solicita adición de la sentencia de 18 de marzo de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual revocó el fallo de 30 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a la protección de sus derechos políticos y ordenó estarse a lo resuelto en las decisiones de tutela dictadas dentro de los expedientes Nos. 25000233600020130223300, 5000233600020130222100 y 5000233600020130223900 en lo concerniente a la suspensión de los efectos de la decisión sancionatoria de única instancia expedida por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013.
Para el efecto, expone lo siguiente: En la tarde del 19 de marzo de 2014 apareció el presidente de la República desconociendo las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y designando verbalmente al Ministro de Trabajo como encargado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y en consecuencia, solicita precisar si esta actuación fue avalada por esta Corporación o fue una “chanza de mal gusto” del primer mandatario.
Pretende que se haga una precisión pública por parte de esta Corporación y seguidamente afirma que se ha desconocido el “ius cogens” del derecho internacional. Afirma que desde ahora solicita una adición al fallo de la referencia, en atención a que el artículo 55 de la Ley Estatutaria “279 (sic) de 1996”, establece que las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y como en el escrito de impugnación hizo varios planteamientos en relación con la procedencia de la protección de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Carta, encuentra que algunos de ellos no fueron tratados por parte de la Sala Plena y por esto los expone para que sean tratados y se proceda a la adición solicitada. A continuación, afirma que en el numeral 2 de su impugnación manifestó que la sentencia del Tribunal no resolvió temas como la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos o muerte política conforme a los artículos 98 y 99 de la Carta y el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues simplemente se refirió a la procedencia de ciertas medidas sancionatorias que no tienen carácter penal, cuando se adoptan para proteger el patrimonio público y para combatir la corrupción, sin tener en cuenta que ninguno de los cargos formulados al Alcalde Mayor de Bogotá tenía que ver con el patrimonio público ni con actos de corrupción. En la impugnación también advirtió que el fallo de primera instancia pasó por alto el principio democrático, los derechos políticos del funcionario afectado y sus electores, los principios de independencia parlamentaria y autonomía que deben
aplicarse en los procesos disciplinarios, sin embargo, a pesar de su importancia para el presente asunto no hubo manifestación alguna por parte del Consejo de Estado. Sostiene igualmente, que otros de los temas que fueron planteados en la impugnación y no tratados en la sentencia que motivó la presente solicitud, son los siguientes: En la sentencia C-551 de 2003 al estudiar la Corte Constitucional las preguntas del referendo planteado por el Presidente Uribe Vélez, precisó, en relación con el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que “la culpa grave o el dolo por parte de un servidor público, debía ser establecida mediante sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal”. Las decisiones del Procurador General de la Nación incurren en fraude a la ley, no solo por falta de competencia para adoptarlas sino también por desviación de poder y abuso de autoridad, aspectos que los ciudadanos que votaron por Gustavo Petro Urrego no deben asumir, pues lo contrario sería un claro desconocimiento del artículo 40 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita una adición a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvió la tutela de la referencia en segunda instancia, en relación con los temas señalados y una aclaración pública relacionada con la decisión del Presidente de la República de desconocer las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanas y designar como Alcalde encargado al Ministro de Trabajo. Para resolver, se C O N S I D E R A El Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de solicitar la adición de las
sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, razón por la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado para señalar que sí es posible acudir a dicha figura, siempre y cuando se haga dentro de las instancias correspondientes, como sucede en el presente asunto. En efecto, en auto 204 de 2006, expresó: … esta Corporación ha reiterado que frente a las sentencias de revisión proferidas por la propia Corte Constitucional, no cabe en principio, ni aclaración ni adición de las providencias judiciales, por las razones enunciadas. La justificación de tal apreciación responde además, a las siguientes consideraciones: a) La adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido, conforme a la controversia planteada entre las partes. En sede de revisión, sin embargo, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión, resulta en principio improcedente. Precisado lo anterior, se observa: Los puntos sobre los que considera el actor ha debido pronunciarse la Sala, los cuales ya fueron expuestos en los antecedentes de esta providencia, se pueden resumir en lo siguiente: 1) En el fallo objeto de la solicitud no se resolvió el tema de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos. 2) La muerte política de quienes han sido elegidos por voto popular frente a
los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 3) Los cargos endilgados al Alcalde Mayor de Bogotá no tenían que ver con el patrimonio público ni con actos de corrupción. 4) Los principios democráticos, los derechos políticos del funcionario afectado y sus electores, la independencia parlamentaria y la autonomía en los procesos disciplinarios. 5) La falta de competencia, la desviación de poder y el abuso de autoridad del Procurador General de la Nación, como cargas que no deben ser asumidas por los electores del Alcalde Mayor de Bogotá. Solicita en consecuencia, que se adicione la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 18 de marzo de 2014, por medio de la cual resolvió la tutela de la referencia en segunda instancia y una aclaración pública relacionada con la decisión del Presidente de la República de desconocer las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanas y designar como Alcalde encargado al Ministro de Trabajo. Revisado el escrito de solicitud de adición presentado por la parte actora, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 311, según el cual: … cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…” La anterior figura, como se deduce de la redacción del artículo transcrito, es
procedente, solo cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos que constituyen extremos de la litis o que deben ser objeto de decisión. En el presente asunto, observa la Sala que la solicitud de adición presentada, antes que pretender lo anterior, es decir, obtener el pronunciamiento sobre puntos que han debido ser objeto de decisión por tocar aspectos que tienen que ver con los derechos fundamentales del actor, persigue que el juez constitucional entre al examen de fondo del proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Mayor de Bogotá, sin tener en cuenta que ese tema precisamente no fue materia de estudio, por tratarse de cuestiones que no debían ser objeto de pronunciamiento. En efecto, en la sentencia de marzo 18 de 2014 se expresó que la sanción disciplinaria había sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por la realización de conductas del funcionario electo, distintas o ajenas a la voluntad popular y que por lo mismo no pertenecían a la esfera del efectivo ejercicio de la soberanía popular ni correspondían al marco de la soberanía participativa, temas estos sí que debían estudiarse a través de la acción de tutela, siempre que fueran referidos a los derechos personalísimos del actor, pues el hecho de que un Alcalde como consecuencia de una sanción disciplinaria no pudiera continuar en el ejercicio del cargo, en manera alguna vulneraba los derechos fundamentales de quienes habían participado en su elección. Por lo anterior, no es procedente acceder a la adición de la sentencia, pues la petición del señor Jorge Octavio Rozo Valenzuela, pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre puntos que en manera alguna tienen que ver con la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así lo ha definido la Corte Constitucional, al delimitar los derechos de los electores en situaciones como la presente en que el elegido ha sido objeto de sanción disciplinaria: … En estos eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues éstos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional, 2 en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias. Además, esta limitación dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas.1 Por lo anterior, el estudio se concretó en la vulneración de los derechos políticos del actor, sin atender a la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, por cuanto como se vio, la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas por parte del elegido que tiene como causa una sanción penal o disciplinaria, no vulnera los derechos políticos de los electores. En lo que interesa al actor y a la posible vulneración de sus derechos políticos, se dijo textualmente: La sanción disciplinaria la impuso el ente de control
disciplinario, por la realización de conductas del “funcionario electo”, distintas o ajenas a la voluntad popular. Tales conductas que generan responsabilidad disciplinaria, no pertenecen a la esfera del efectivo ejercicio de la soberanía popular, ni corresponden al marco de la soberanía participativa. (…) En consecuencia, la imposición de la sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación y la circunstancia de que como consecuencia de ella el elegido no pueda continuar en el ejercicio del cargo, en manera alguna puede considerarse violatoria de los derechos políticos del actor, como elector, pues en su calidad de ciudadano se inscribió, acudió a las urnas, votó por el candidato y programa de su preferencia, el alcalde se posesionó y ejerce materialmente el cargo y por disposición legal, el programa de gobierno deberá ser cumplido independientemente de quien lo reemplace. 1 Sentencia T-887 de 2005 Por último y en relación con la afirmación del actor según la cual esta Corporación no tuvo en cuenta el voto programático como de origen constitucional, es del caso señalar que la providencia se refirió al tema y a folio 182 afirmó: … Se dirá igualmente que la efectividad de los derechos políticos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se materializa de distintas maneras. Obsérvese por ejemplo que la Carta Política (artículo 259), prescribe que quienes eligen alcaldes y gobernadores imponen al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato, y defiere a la Ley, la reglamentación del ejercicio del voto programático. El legislador al reglamentar dicho mandato (Ley 131 de 1994),
definió el voto programático como el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura. Desde esta perspectiva, es posible que ante el incumplimiento del programa de gobierno, que por mandato legal hace parte integral de la inscripción de la candidatura, puede el ciudadano que acredite legitimación en la causa por activa, reclamar la protección de tales derechos a través de la acción de tutela, sin embargo, esa no es la situación que se presenta en el sub-lite. Y más adelante, a título de conclusión expresó: … En consecuencia, la imposición de la sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación y la circunstancia de que como consecuencia de ella el elegido no pueda continuar en el ejercicio del cargo, en manera alguna puede considerarse violatoria de los derechos políticos del actor, como elector, pues en su calidad de ciudadano se inscribió, acudió a las urnas, votó por el candidato y programa de su preferencia, el alcalde se posesionó y ejerce materialmente el cargo y por disposición legal, el programa de gobierno deberá ser cumplido independientemente de quien lo reemplace. (Se subraya). Por lo anterior, no hay lugar a la adición solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE NIEGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, por medio de la cual se revocó la providencia del 24 de enero de 2014 dictada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a la tutela de sus derechos fundamentales. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Vicepresidenta