CE-25000-23-36-000-2014-00035-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00035-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00035-01(AC)
Actor: ALFONSO ROMERO PEREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Alfonso Romero Pérez, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y convivencia pacífica, por las vías de hecho que constituye la sanción impuesta por el Procurador al señor Alcalde Mayor de Bogotá, que lo destituyó de su cargo e inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por 15 años.
PRETENSIONES Las concreta así: “… solicito se me tutelen mis derechos constitucionales
fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO; AL
DEBIDO PROCESO; A LA SEGURIDAD JURIDICA; A
LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LOS DEMAS QUE LOS SEÑORES MAGISTRADOS AVISEN” Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: El señor Procurador General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor Alcalde Mayor de Bogotá, con suspensión o destitución del cargo y con una
inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término de 15 años. Lo anterior significa la muerte política del señor Gustavo Petro Urrego. Además se vulneran los derechos fundamentales a elegir, debido proceso y a la seguridad jurídica que pregona un Estado Social de Derecho, y la doctrina y jurisprudencia constitucional. CONTESTACION DE LA DEMANDA Procuraduría General de la Nación: Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa y rechazar la acción de tutela con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
1. Falta de legitimación en la causa por activa: La Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2002, señaló que para interponer acciones de tutela con el objeto de controvertir una decisión como la que aquí se cuestiona, esto es, la destitución del Alcalde de Bogotá, la parte actora debe probar siquiera de manera sumaria la calidad de elector.
Para demostrar la legitimidad en la causa por activa el interesado debe acreditar que ejerció el derecho que aduce está siendo vulnerado.
2. Improcedencia de la acción de tutela: Las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela relacionadas con el proceso y la sanción disciplinaria impuesta al doctor Gustavo Petro Urrego, son argumentos que le corresponde alegar al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico Colombiano ha dispuesto para tal efecto, tanto en la vía administrativa como judicial.
El actor hace apreciaciones dirigidas a cuestionar la sanción impuesta al doctor Gustavo Petro Urrego, lo cual es propio del ejercicio del derecho defensa al interior del proceso disciplinario y concierne única y exclusivamente al
disciplinado, de lo contrario, se estaría creando un escenario donde cualquier ciudadano que dice haber sido elector de determinado gobernante, pueda interferir con apreciaciones subjetivas a favor o en contra del disciplinado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio respecto del cual nunca estuvo legitimado para hacerse parte. En todo caso el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales ordinarios y especiales para lograr sus pretensiones, puede acudir a otras acciones constitucionales o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo que eventualmente instaure el disciplinado. En el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga viable la acción de tutela de manera transitoria, además no se expresan las razones por las cuales los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no son idóneos para satisfacer las pretensiones que aquí se formulan.
3. Derechos alegados como violados: La parte actora considera que se vulneró su derecho a la representación y a elegir, como quiera que se despojó a su representante de derechos políticos para ser elegido por el término de 15 años, sin que el Procurador General de la Nación tuviera competencia para ello y desconociendo lo dispuesto en el artículo 23 del Pacto de san José.
Al respecto señaló la entidad que la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Petro Urrego, se llevó a cabo con base en facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puede incurrir quien desempeña funciones públicas. El ejercicio de esas facultades resulta legítimo a
la luz de la Carta Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado, que se cumplan los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, proteger el interés general y garantizar que los servidores públicos cuando ejercen dichas funciones respeten los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Corte ha reconocido que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el cual fueran designados. Sin embargo, el hecho de que la elección de su representante sea el resultado de una expresión popular no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos. En relación con la facultad del Procurador General de la Nación para investigar disciplinariamente a los funcionarios elegidos por voto popular, precisó que conforme lo establece el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes tiene la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, de adelantar las investigaciones correspondientes y de imponer las sanciones de conformidad con la ley. La Corte Constitucional en numerosa jurisprudencia ha precisado que el derecho disciplinario garantiza el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Dicho cometido se vincula con el artículo 209 de la Carta Política, en tanto sin un sistema disciplinario dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpla su deber funcional. La Corte también ha analizado las facultades sancionatorias disciplinarias del Procurador, particularmente respecto del Alcalde mayor de Bogotá, encontrándolas acordes con la Constitución y con el bloque de constitucionalidad. (Sentencias C-229 de 1995, C-057 de 1998, C-028 de 2006 y SU 712 de 2013) Respecto al acceso al cargo mediante voto popular, ello no modifica la competencia de la entidad, pues aquellos electos también son sujetos disciplinables. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada decretó la protección de los derechos políticos fundamentales invocados por Alfonso Romero Pérez y ordenó comunicar a la Presidencia de la República la sentencia, y estarse a lo decidido en las sentencias de tutela Nos. 25000233600020130223300, 5000233600020130222100 y 5000233600020130223900, en relación a la suspensión transitoria del fallo sancionatorio de única instancia proferido el 9 de diciembre de 2013 por la Procuraduría General de la Nación. Para adoptar tal decisión, manifestó que en providencia de 27 de enero de 2014, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el
actor ejerció el derecho al voto en las elecciones para Alcaldía Mayor de Bogotá en las que resultó electo el señor Gustavo Petro Urrego. El 28 de enero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la certificación que dio cuenta de que el demandante participó ejerciendo su derecho al voto en la elecciones del 30 de octubre de 2011, es decir que está legitimado en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela. En el presente asunto, el supuesto de hecho base de la acción constitucional se centra en censurar la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que dispuso la destitución e inhabilitó por el término de 15 años al señor Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego. El demandante invoca en sede de tutela pretensiones susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, el conflicto aquí formulado involucra el núcleo esencial de derechos de rango fundamental, como son los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta. Por consiguiente, la acción de tutela es procedente en el presente caso como mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales a elegir y ser elegido, participación democrática y revocación del mandato de los elegidos, igual que interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, que pueden ser amenazados o vulnerados por parte de la entidad demandada, aun cuando se trate de un acto administrativo susceptible de los controles mencionados, pero
cuyas consecuencias pueden ocasionar un perjuicio irremediable o inminente que la autoridad judicial por vía de la acción de amparo puede invocar transitoriamente mientras el juez natural del acto o decisión administrativa ejerce sus facultades. La naturaleza de los derechos políticos, pilares de la democracia participativa, no implica su supremacía sobre los demás derechos fundamentales, ni desconoce la obligación de atender los deberes funcionales establecidos en la Constitución y la ley por los servidores públicos, como tampoco el enervamiento de la función disciplinaria. Ahora bien, el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo de Estado que pregona la Constitución Política de 1991, cuyo poder público deviene de la voluntad del pueblo, y es por ello que los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en los mecanismos de participación democrática, a formar y pertenecer a partidos políticos, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, forman parte del ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa. Una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados para efectos de que desarrollen el programa político que presentaron a sus electores y ejerzan la representación de los mismos, sin embargo, no por ser estos representantes el reflejo de la voluntad del pueblo, son inamovibles de los
cargos para los cuales fueron electos. La Corte Constitucional abordó el análisis del ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos a la luz de los tratados internacionales y el texto constitucional, en la sentencia C-028/06, donde concluyó la procedencia de ciertas medidas sancionatorias que no tienen carácter penal, encaminadas a proteger el patrimonio público y la facultad de los legisladores internos de imponer sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho a cargos públicos para combatir la corrupción. El cuestionamiento del actor a la competencia del Procurador General de la Nación para ejercer la función disciplinaria, incluso contra servidores públicos de elección popular, no vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto a la prohibición prevista en el artículo 23. La titularidad de la potestad sancionatoria disciplinaria, en cabeza del Estado, es una función consustancial a su estructura, especial, ejercida para garantizar y salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad e imparcialidad de la función pública, y por lo tanto hay lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria correspondiente, cuando el servidor público, cualquiera que sea el origen de su cargo, incurre en incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, pero se traslada por el constituyente a órgano de control investido de la función sancionatoria, cuya naturaleza como la del derecho penal, tiene por objeto restringir el ejercicio de la función pública a la legalidad y el derecho.
Advirtió que los derechos políticos están compuestos de múltiples derechos fundamentales, entre los que cobija la posibilidad de intervención de los electores para defender la representación y el ejercicio del servidor público de elección popular, cuando se trate de revocar el mandato a través de trámite diferente a la naturaleza del derecho político como un proceso disciplinario. El artículo 277 numeral 6° de la Constitución Política, dispone que el Procurador General de la Nación, por sí mismo o por intermedio de sus delegados, debe ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular. Por su parte, el artículo 278 faculta al Procurador para desvincular directamente al funcionario que incurra en alguna de las siguientes faltas: “infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley”. Destaca que entre las funciones atribuidas por las normas antes mencionadas, existe una notoria diferencia que radica en el ejercicio de la función disciplinaria directamente por el Procurador en el caso del artículo 278, o por él, sus delegados y agentes prevista en el artículo 277. En especial, cuando se trata de desvincular, entendido como destituir, solo puede obrar el Procurador General de la Nación. Siendo que la función sancionatoria disciplinaria, por lo general, tiene como principio fundamental su carácter indelegable, es evidente que la labor de destituir a funcionarios que infrinjan la Constitución o la ley, conforme, conforme al artículo 278 superior, es privativa y exclusiva del Procurador General de la Nación pero no de sus delegados. Examinado el acto administrativo proferido el 9 de diciembre de 2013, encontró que la decisión sancionatoria fue emitida por una Sala Dual disciplinaria integrada
por procuradores delegados, los cuales anuncian que actúan por delegación del Procurador General de la Nación. En consecuencia, siendo el Procurador General de la Nación la autoridad competente para sancionar en única instancia, por faltas disciplinarias al Alcalde Mayor de Bogotá, ninguno de sus delegados constituidos en Sala Disciplinaria podía cumplir esa función así la autoridad disciplinaria lo hubiera dispuesto, por cuanto esa facultad por su naturaleza y el fuero personal del servidor público es indelegable. Por consiguiente el acto administrativo de destitución está afectado de nulidad por defecto sustantivo, consistente en la incompetencia de la Sala Dual de los Procuradores Delegados para sancionar disciplinariamente al burgomaestre del Distrito Capital de la República. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la Procuraduría General de la Nación la impugnó y expuso las razones que se resumen a continuación: Tal y como lo manifestó en la contestación de la demanda el escrito de tutela se dirige contra las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277 . La parte actora en calidad de elector del señor Gustavo Petro, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para satisfacer los intereses que hoy ventila en esta sede. Así pues, en este escenario es sabido que aun en el evento de que el acto sancionado quede en firme, se cuenta con la garantía adicional del medio de
control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta entonces la posibilidad que tienen los que eligieron al Alcalde Mayor de Bogotá e hacerse parte en un proceso contencioso, si lo hubiere, facultados por la ley para efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, no puede ser de recibo que consideren que los electores solo cuentan con la acción de tutela como medio de defensa idóneo, más aun si otra Sección del Tribunal consideró que el Gobernante por el que votó la actora debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, luego de que frente a sus pretensiones hicieran el estudio constitucional respectivo y concluyera que no se violó el derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa sancionatoria que se le adelantó. Los términos establecidos en el nuevo Código a diferencia de la anterior normativa, permiten que un proceso donde se solicita la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio no supere el año calendario para ser fallado, sin perjuicio de las múltiples herramientas jurídicas que al interior del proceso contencioso administrativo pueda llegar a hacer uso. En el presente asunto no se evidencia, como lo consideró el Tribunal una vulneración al derecho a elegir de la parte actora por el hecho de que al Alcalde Mayor de Bogotá se le haya impuesto una sanción como la que hoy se discute, pues el derecho a elegir no es absoluto y puede limitarse de manera excepcional. Si el actor pretendía que le fuera protegido su derecho electoral a elegir, se tendrían que haber efectuado objeciones contra las decisiones desplegadas en
torno al proceso electoral y no frente a actuaciones de carácter disciplinario, como se predican en esta acción, pues las últimas son ajenas al proceso electoral, es decir, esta fuera de la órbita del derecho a elegir, toda vez que el proceso electoral, se agotó cuando el señor Petro Urrego se posesionó como Alcalde Mayor de Bogotá. No es de recibo el argumento respecto del cual el mandatario elegido por voto popular deba ser mantenido en su cargo hasta que se cumpla el programa de Gobierno, so pena de vulnerar el derecho fundamental a sus electores, a pesar de que en el ejercicio del mismo haya incurrido en el incumplimiento de sus deberes funcionales. Mencionó que el señor Gustavo Petro interpuso en defensa de su derecho al debido proceso, acción de tutela, la cual fue decidida dentro del proceso radicado con el N° 2013-6861, entonces surge con meridiana claridad que no puede adelantarse en su favor otra acción en procura de la protección de ese mismo derecho, puesto que el legitimado para su defensa ha hecho uso del amparo correspondiente. Debe decretarse la falta de legitimación en la causa, para la definición sobre la violación al debido proceso y denegarse el amparo. Es cierto que la labor de destituir a funcionarios que infrinjan la Constitución y la ley, es privativa y exclusiva del Procurador General de la Nación, sin embargo, el a quo desconoce que las faltas por las cuales fue adelantado el proceso contra el señor Petro Urrego, no fue por las señaladas en el numeral 1° del artículo 278 superior, pues de la simple lectura de los cargos que analizó en la sentencia que
se impugna, se colige que ninguno de ellos se fundamentó en esa disposición constitucional. Las normas invocadas por el operador disciplinario están consagradas en la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 31, 60 y 37. Mediante un análisis detallado expuso cómo se hizo la formulación de cada uno de los cargos y la tipicidad disciplinaria, y concluyó que en la ciudad de Bogotá durante los últimos años se acogió el sistema de Areas de Servicio Exclusivo y, cuando estas culminaron en el mes de septiembre de 2011, la ciudad volvió a un régimen de libertad de empresa, mediante la suscripción de contratos con operadores privados que no implicaron exclusividad. Sin embargo el Decreto 564 de 2012, en los artículos 6°, 8° y 9°, impuso una serie de restricciones y limitaciones a la libertad de empresa, situación que no podía hacerse, tal y como lo advirtieron varias entidades y en varias oportunidades al señor Alcalde Mayor de Bogotá y a sus cercanos funcionarios y colaboradores. De manera especial debe destacarse las múltiples advertencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales fueron analizadas de forma detallada por la sala Disciplinaria al momento de adoptar la decisión. Las faltas disciplinarias están soportadas en la realización de tres conductas en el segundo semestre del año 2012, las cuales se adecuaron en tres tipos disciplinarios diferentes, los cuales están contenidos en el artículo 48 del Código Disciplinario Unico, por lo que no es cierto, lo manifestado por el actor en cuanto a que el reproche sobre este obrar corresponda al control político y no al
disciplinario. Para resolver, se C O N S I D E R A Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- “… solicito se me tutelen mis derechos constitucionales fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO; AL
DEBIDO PROCESO; A LA SEGURIDAD JURIDICA; A
LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LOS DEMAS QUE LOS SEÑORES MAGISTRADOS AVISEN” El señor ALFONSO ROMERO PEREZ, acudió en ejercicio de la acción de tutela
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas a Gustavo Petro Urrego. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la tutela de los derechos del actor, por considerar que se vulneraron sus derechos políticos, al ser proferidos los actos sancionatorios contra el Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, por funcionario diferente al Procurador General de la Nación, en uso de una facultad que era indelegable. Legitimación en la causa por activa Como quiera que el motivo por el cual el actor estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo fundamenta en la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15 años, es indispensable en primer término, examinar el aspecto del interés para actuar, o legitimación en la causa por activa. Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que el actor es un ciudadano que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del
derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto.
Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste
en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si el actor había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 46 del expediente, en la que hace constar que la cédula del actor se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 17, puesto 02 alcaldía Mayor, - Mesa 04. Se tiene entonces que el actor estaba legitimado en la causa por activa, para instaurar la presente acción. Objeto de la acción de tutela Como antes se precisó, a través de esta acción la parte actora busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político. Para el efecto pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años. Es importante aclarar que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (por importancia jurídica y trascendencia social) en sentencia del 5 de marzo de 2014 dictada en el proceso radicado bajo el número 06871-00, actor: Gustavo Francisco
Petro Urrego, acción de tutela, en la cual se pretendía se dejara sin efecto la decisión de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual impuso la aludida sanción disciplinaria, por decisión mayoritaria, confirmó la sentencia de primera instancia, que la había rechazado por improcedente, al concluir que el afectado disponía de otro medio de defensa judicial eficaz. En esta oportunidad resultaría procedente la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular y concreto –al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011y, por ende, la solicitud de medidas cautelares como medio eficaz de protección. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en sentencia del 5 de marzo de 2014 dictada en el proceso radicado No. 06871-01, actor Gustavo Francisco Petro Urrego.1 En efecto, la parte actora a través de la acción de tutela pretende la declaratoria de nulidad del citado acto de carácter disciplinario, lo hace como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, fundamentado en que en nuestro sistema democrático, representativo y participativo sus derechos como elector, no se agotan con el simple ejercicio del derecho al voto, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Sin embargo, se hacen necesarias las siguientes precisiones: Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de participación política como lo es la
participación en el ejercicio del control político, ha expresado la jurisprudencia que es un derecho de aplicación inmediata, susceptible de amparo a través de la acción de tutela. Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-983A de 2004: Para garantizar entonces que los instrumentos de protección 1 Págs. 60 y 61 frente al abuso del poder protejan efectivamente a los representantes minoritarios y, por ende, cristalicen los intereses de sus electores, el artículo 85 de la Carta establece que el derecho de participación consagrado en el artículo 40 de la Constitución, es de aplicación inmediata, y por lo mismo, susceptible de amparo a través de la acción de tu
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