CE-25000-23-36-000-2014-00076-01(51841)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00076-01(51841)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión / COMPETENCIA DE JUZGADO ADMINISTRATIVO - En razón a la cuantía [L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento (…) Para establecer la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control de repetición fue incoado el 24 de enero de 2014, es decir, en plena vigencia de dicha normatividad (…) Para el caso sub judice, encuentra el despacho que la pretensión consignada en el libelo introductorio, se refiere al pago del daño emergente, tasado en $ 188 405 438 (…) el despacho advierte que el presente asunto no supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto, el despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional y dispondrá que se remita a la autoridad competente FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00076-01(51841)
Actor: NACION-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: HECTOR OSORIO ISAZA Y MARGOTH SALINAS BERNAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION
1. Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que rechazó la demanda presentada por haberse configurado la caducidad de la acción, el despacho se pronunciará sobre si esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
3. Para establecer la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control de repetición fue incoado el 24 de enero de 2014, es decir, en plena vigencia de dicha normatividad.
4. En efecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. establece que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por
el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.
5. Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 ibídem, preceptúa que será competencia de los tribunales administrativos en primera instancia el juzgamiento de aquellas demandas en ejercicio del medio de control de repetición que en su cuantía supere quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que el Estado promueva contra aquellas personas que la competencia funcional no estuviera asignada al Consejo de Estado en única instancia.
6. Para el caso sub judice, encuentra el despacho que la pretensión consignada en el libelo introductorio, se refiere al pago del daño emergente, tasado en $ 188 405 438. Además, que la legitimación por pasiva se encuentra en cabeza de los entonces delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca Héctor Osorio Isaza y Margoth Salinas Bernal (f. 4-6, c. 1).
7. Así las cosas, el despacho advierte que el presente asunto no supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para que un medio de control de repetición presentado en el año 2014 esté a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos, debe superar la cuantía de $ 308 000 0001, presupuesto que no se encuentra satisfecho. Aunado a lo anterior, los funcionarios contra 1 Cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año ($ 616 000). quienes se dirige el medio de control, no detentan un fuero especial que haga que la competencia del presente asunto esté en cabeza de ésta Corporación.
8. Así pues, comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto, el despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional y dispondrá que se remita a la autoridad competente según el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 28, numeral 13, del Código General del Proceso. En la anterior lógica y teniendo en cuenta el lugar para efectos de notificación de uno de los demandados que estableció la parte actora en el libelo de la demanda, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 22 de mayo de 2014, por medio del cual se rechazó de plano la demanda.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH 2 Que establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la
declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (…). 3 Que en su tenor literal preceptúa: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (…).