CE-25000-23-36-000-2014-00106-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00106-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALEn materia de salud / AFECTACIÓN EN LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Debe brindarse asistencia médica para ayudar en la reincorporación laboral / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - No puede ser suspendida / NUEVA VALORACIÓN POR LA JUNTA MÉDICO LABORALSobre patologías no evaludas / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
VUNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL MÍNIMO VITAL
[I]ndependientemente de la decisión que pudiere tomar el juez natural del asunto sobre el reintegro del demandante, jurisprudencialmente se ha establecido que la Fuerza Pública debe brindarles medidas especiales de asistencia a las personas que como el actor durante su vinculación laboral resultaron afectadas en su integridad personal, en especial en la prestación del servicio de salud, como se expuso (…) en algunos de los apartes transcritos de la sentencia T-417 de 2011 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en aplicación del precedente constitucional, en amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital, se le ordenará a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, incorpore al accionante en los programas de Atención al Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el
mundo laboral (…) [S]e observa que el accionante por las enfermedades que padece, en especial la antes señalada, requiere el servicio médico que se le viene prestando, tal y como lo señalan las autoridades y profesionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que en aras de no interrumpir el tratamiento que se le viene suministrando al peticionario, se le ordenará a la parte accionada que adelante las gestiones pertinentes para que éste reciba de manera inmediata e integral el servicio de médico respecto de todas las lesiones y enfermedades que lo aquejan, hasta que se defina su situación médico laboral en el Ejército Nacional, y en el evento de concluirse que no es beneficiario del Sistema de Salud antes señalado, se acredite su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) [Además] se le ordenará al Ejército NacionalDirección General de Sanidad Militar, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que en el mismo plazo el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realice un nuevo examen médico al demandante, en el cual determine expresando claramente las razones de su decisión, el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral, y si las patologías o lesiones que éste padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo alega y acredita que padece de algunas enfermedades que no fueron valoradas al definirse su situación médico laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00106-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO CARDONA BEDOYA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Alberto Cardona Bedoya, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la vida, trabajo, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, dignidad humana, debido proceso y protección de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal – Dirección General de Sanidad Militar. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada lo siguiente:
1. Efectuar su reintegro sin solución de continuidad y con el pago de todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro, al cargo que venía desempeñando (Jefe de Archivo en BASPC N° 28 - Bochica) o a uno de superior categoría, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. Precisa que el reintegro se debe realizar en el grado de Sargento Segundo, al cual afirma debió ser ascendido desde el mes de marzo de 2013.
2. Continuar prestándole a él y a su núcleo familiar el servicio de salud que necesitan.
Subsidiariamente solicita que de no ser procedente el reintegro, se le reconozca la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, “una vez se hayan realizado todos y cada uno de los exámenes pertinentes, con el fin de detectar nuevas patologías, determinar las causas y calificar las secuelas producidas por éstas así como por las enfermedades anteriores para determinar el verdadero estado actual de salud”. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-21): Indica que perteneció al Ejército Nacional por 12 años, 2 meses y 19 días, y que el último cargo que ocupó fue el de Jefe de Archivo. Señala que el 20 de junio de 2004 al inspeccionar una fosa común, sufrió varias lesiones, en especial en sus ojos, al detonarse un artefacto explosivo. Indica que después de las distintas intervenciones a las que fue sometido para extraer las esquirlas en sus ojos, la Junta Médica Laboral N° 28295 del 15 de
diciembre de 2008, respecto a la especialidad de oftalmología, señaló lo siguiente:
“CON FECHA 20-JUN-04, SUFRE POLITRAUMA POR FRAGMENTACIÓN CON
INESTABILIDAD RESULTA DERECHA Y LESIÓN POR ESQUIRLAS EN OD
MAYOR EN OI, ACTUALMENTE CON FOTOFOBIA DIAGNÓSTICO: SECUELAS
TRAUMA POR ESQUIRLAS, REVISIÓN PUNTIFORME NO, 2 NO COMPROMISO VISUAL”. Precisa que dicha lesión, en virtud de la cual debe utilizar anteojos con filtro y un antirreflejo especial, se calificó por causa y con ocasión del servicio. Añade que también se calificaron las lesiones que sufrió en su rostro, que provocaron “desfiguración facial y cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección”. Resalta que en dicha oportunidad se indicó que perdió su capacidad laboral en un 25.79%, cuando en realidad debió asignársele un porcentaje del 33.04%, en tanto estima se no “tuvo en cuenta el numeral 10-003 que me fijó 3 índices de incapacidad”. De otro lado relata, que el 27 de octubre de 2011 se le realizó la Junta Médica Provisional N° 47082, con fundamento en el informativo por lesiones del 10 de julio de 2009, en el que se solicitaba su valoración por psiquiatría, en atención a que desde el año 2009 venía siendo atendido por dicha especialidad y por psicología, con ocasión a algunos problemas con su pareja. A renglón seguido destaca que el 9 de julio de 2009 sufrió un accidente en
motocicleta, que dejó como secuela “callo óseo doloroso en clavícula derecha”, lesión que fue calificada por causa y razón del servicio. El actor resalta las anteriores circunstancias, porque el 27 de junio de 2012 se le practicó Junta Médica Laboral N° 52327, con énfasis en las especialidades de ortopedia y psiquiatría. Indica que respecto a la especialidad de psiquiatría se indicó que padecía de “NEUROSIS HISTÉRICA”, enfermedad que afirma nunca le habían diagnosticado. Señala que inconforme con la anterior apreciación y la forma cómo se valoraron los índices de disminución de su capacidad laboral, el 26 de septiembre de 2012 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral. En tal sentido realiza algunas consideraciones, con fundamento en el Decreto 089 de 1994, para argumentar que en su caso se ha calculado de manera incorrecta el porcentaje de disminución de su capacidad laboral. Narra que el Tribunal Médico Laboral N° 4862 del 22 de agosto de 2013, no se pronunció sobre sus motivos de inconformidad, ni sobre la Junta Médica Laboral N° 28295 que lo evaluó el 15 de diciembre de 2008, relacionada con especialidad de oftalmología. Destaca que el mencionado Tribunal determinó que presentaba incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación laboral. Considera que la razón principal por la que el Tribunal Médico Laboral indicó que no era apto para el servicio, fue el dictamen del 1 de octubre de 2012 de la
especialidad de psiquiatría, que a su juicio indica que se encuentra asintomático y estable psicológicamente, como estima lo ha demostrado en los distintos cargos que ha ocupado, por lo que afirma no es coherente que por un supuesto problema psiquiátrico se le haya retirado del servicio y negado su reubicación en labores administrativas, que señala ha desempeñado diligentemente durante varios años. Por las siguientes razones argumenta que el dictamen de referido Tribunal, según el cual no puede realizar normal y eficientemente la actividad militar, se encuentra falsamente motivado: “Dicho concepto fue dado con base en el artículo 59 literal c del Dto. 094 de 1989, el cual se tipifica en el numeral 3-028 que se encuentra en la sección C: NEUROSIS -3-028 NEUROSIS HISTÉRICA, el cual fue revocado por el mismo Tribunal y asignado el numeral 3-001, del Grupo 3 Sección A – SICOSIS NO ORGÁNICAS – 3-001 Enfermedad Maniaco Depresiva – literal a: Grado medio, es decir que el Tribunal se apoyó en numeral diferente al 3028 para dar su concepto, por lo cual dicha acta se encuentra falsamente motivada, para justificar la NO APTITUD del suscrito para la actividad militar” (Fl. 8). No obstante lo anterior, afirma que de ser cierto lo señalado por el Tribunal Médico Laboral, no resulta justo que se le retire del Ejército Nacional sin una pensión, a pesar que se ha reducido en más de un 50% su capacidad de trabajo, “si se suman correctamente los porcentajes de disminución de capacidad laboral”.
Sostiene que el 20 de junio de 2012 se le diagnosticó “escoliosis lumbar de convexidad izquierda de probable origen postural”, y el 29 de julio de 2013 un “quiste de epididimo izquierdo – leve ectasia del plexo pampiniforme testicular derecho”, enfermedades que no fueron valorados al momento de su retiro y respecto de las cuales requiere tratamiento. Precisa que el 18 de diciembre de 2013 solicitó la revisión de “las secuelas de acuerdo a las juntas médicas realizadas, así como la práctica de exámenes, a fin de determinar estado de salud actual”, pero que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable por el Ministerio de Defensa. Señala que aprobó el curso para ser ascendido a Sargento Segundo, pero que no fue nombrado como tal debido a que se encontraba “NO APTO POR SANIDAD”. Sobre el particular indica que cuando se le informó la anterior situación, aún no se encontraba en firme la decisión de la Junta Médico Laboral, en tanto había solicitado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral. Asevera que el hecho de haber sido llamado al curso de ascenso, es una prueba más de que reúne todas las condiciones necesarias para continuar al servicio del Ejército Nacional. Reprocha que se le haya retirado del servicio y por consiguiente que no tenga acceso al servicio médico que requiere, a pesar que la Dra. Paula María Vargas Camacho y el Tribunal Médico Laboral, indicaron que debía continuar con tratamiento psiquiátrico. Destaca que carece de una fuente de ingresos para procura el mínimo vital propio y de su núcleo familiar, del que hace parte su hija menor de edad y su esposa
“Dorylet Chaves Molina”, que padece una enfermedad denominada “PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”, para la cual debe consumir diariamente el medicamento “trombopag” en dosis de 50 mg, que ella recibió hasta el mes de octubre de 2013, debido al acto administrativo mediante el cual fue retirado del Ejército Nacional. Resalta que el referido medicamento, que es necesario para la conservación de la vida de su esposa, tiene un costo mensual de $4.500.000 aproximadamente, que no pude sufragar en este momento debido a su retiro de las Fuerzas Militares. Agrega que fue retirado del servicio cuando le faltaba poco tiempo para recibir el subsidio de vivienda, por lo que estima también se le negó el derecho de acceder a una vivienda digna. Argumenta durante su permanencia en el Ejército Nacional realizó varios estudios que le permiten desempeñar funciones distintas a las relacionadas con la actividad militar, por lo que considera puede ser reubicado laboralmente. Trae a colación algunos aparte de las sentencias T-417 de 2011, T-081 de 2011 y T-437 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la estabilidad reforzada del personal de las Fuerzas Militares que sufre alguna discapacidad por causa o con ocasión del servicio, en tanto estima que se encuentra en las situaciones de hecho y derecho que fueron analizadas en los mencionados fallos. En atención a la situación en que se encuentra, por su estado de salud, el de su esposa, carecer de una fuente de ingresos para procurar su subsistencia y ser padre cabeza de familia, el demandante solicita como medida provisional que se
ordene la suspensión de la Resolución N° 2893 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, exponiendo las siguientes razones: Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos de conformidad con la jurisprudencia constitucional, señala que la decisión que controvierte el accionante en esta oportunidad es la Resolución N° 2893 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, que es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que debe ser revisado mediante otro medio defensa distinto a la acción constitucional. Agrega que la acción de tutela contra la referida resolución tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues “si bien a la parte actora se le pudo haber ocasionado un perjuicio, este no logró demostrar que el perjuicio que alega sea del tal magnitud que de no atenderse de manera urgente, vulnere gravemente sus derechos fundamentales, ya que en primer lugar, el material probatorio allegado al plenario no da cuenta de ello, y el actor basa la vulneración grave de sus derechos fundamentales únicamente en sus propias afirmaciones; y en segundo lugar, se tiene que el accionante interpuso acción de tutela en nombre propio, por lo cual tampoco es comprensible que alegue perjuicios irremediables
en nombre de su núcleo familiar, los cuales en concordancia con lo dicho hasta aquí, tampoco se encuentran demostrados”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 19 de febrero de 2014, el peticionario impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones: Manifiesta su inconformidad con el hecho de que el A quo haya considerado que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, y que no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, en tanto a su juicio acreditó de manera suficiente los errores que se cometieron al establecer que su capacidad laboral disminuyó en un 46.31% cuando realmente se afectó en un 53.56%; que él y en especial su esposa por la enfermedad que padece (púrpura trombocitopenica idiopática) requiere de manera urgente el servicio de salud; que es un sujeto de especial protección dada su condición de discapacitado por causa o razón del servicio que prestó, pero que puede desarrollar al interior de las Fuerzas Militares labores de tipo administrativo; y que carece de una fuente de ingresos para procurar su subsistencia y la de su familia. Estima que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio sin reconocerle el derecho a la pensión, por la situación en que se encuentra, de la cual destaca el estado de salud de su esposa que requiere de un medicamento cuyo costo es de $4.500.000 mensuales para preservar su vida, no puede esperar a la resolución de dicho medio defensa para lograr la protección oportuna de los derechos que estima se encuentran en
riesgo. Agrega que por las lesiones que sufrió durante el servicio, se encuentra “en tratamiento por psiquiatría, lumbalgia y ortopedia”, el cual no puede continuar porque fue retirado de las Fuerzas Militares. Considera que el juez de primera instancia además de no analizar las anteriores situaciones, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad reforzada de los trabajadores que sufren disminución de su capacidad laboral con ocasión a los empleos que ocuparon. Sobre el particular solicita que se tengan la sentencia T-910 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la acción de tutela es procedente para solicitar el reintegro laboral de un trabajador discapacitado, en especial de los miembros de la Fuerza Pública, y la protección del derecho a la salud de los mismos cuando sufren lesiones por causa o con ocasión del servicio que prestaron. Por las anteriores razones insiste en las pretensiones que elevó en el escrito de tutela, en especial, en la suspensión del acto mediante el cual fue retirado del servicio, mientras se resuelve lo correspondiente a su reintegro o reconocimiento del derecho a la pensión, a fin de que él y en especial su esposa, puedan recibir el servicio médico que requieren con urgencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares, y la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
Considera la Sala pertinente en el caso de autos traer a colación algunos apartes de la sentencia T-602 de 2009 de la Corte Constitucional, a propósito del carácter especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, determinó que el accionante perdió su capacidad laboral en un 46.31%, y que varias de las enfermedades que permitieron dicha calificación se originaron por causa y razón del servicio que prestó en el Ejército Nacional1. “4. Protección especial de ex miembros de la Fuerza Pública El artículo 216 de la Carta Política señala que la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De igual manera el artículo 217 establece que “la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Lo anterior tiene relación con el artículo 95 de la Constitución, el cual dispone que todo colombiano tiene derechos y libertades, pero también responsabilidades, entre las cuales está la de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”2. 1 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-2009-00894-01), 2 de
marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto de 2010 (proceso 25000-23-15-0002010-01301-01), 3 de febrero (expediente: No. 25000-23-31-000-2010-03448-01), 24 de marzo (expediente: No. 76001-23-31-000-2011-00014-01) y 23 de mayo de 2011 (expediente 25000-23-15-000-2011-00401-01), C.P Gerardo Arenas Monsalve, ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. 2 Constitución Política, artículo 95, numeral 3. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos3, (…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas"4. En consecuencia, “en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas
actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”5. De lo anterior se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan.
5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de
Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, artículo 13. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara
5 Ibidem
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de
1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”6.
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”7. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la
atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y 6 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 8 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la sentencia que se viene analizado, se indicó: “Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral, a la cual le corresponde: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”9. Y, el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce, en última instancia, de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral. Señala el Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”10. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”11. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Decreto 1796 de 2000, artículo 15
10 Decreto 1796 de 2000, artículo 22 11 Corte Constitucional, Sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Igualmente, ha dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”12. Por consiguiente, “debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y re
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