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CE-25000-23-36-000-2014-00132-01(54359)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2014-00132-01(54359)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) [L]a demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el (…) Como esto último ocurrió el (…) no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y providencia del 11 de

agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / PRUEBA / INDICIO / INDICIO GRAVE / SINDICADO / PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA

DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Si bien en el expediente no obran las providencias a través de las cuales la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor (…) con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, las sentencias (…) que lo exoneraron de responsabilidad, (…) que sí reposan en el expediente, dejaron en evidencia que tales decisiones no se ajustaron al ordenamiento legal, toda vez que se cimentaron i) en los informes del CTI, que no sólo no contaron con respaldo probatorio, sino que, además, no comprometían en nada la responsabilidad del citado señor en los punibles endilgados y ii) en las declaraciones de los señores (…) las cuales no ofrecían credibilidad alguna, por cuanto fueron testigos de oídas y por sus evidentes e insalvables contradicciones.(…) [S]e recuerda que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad

en contra del sindicado.(…) Toda vez que en el proceso penal no existieron evidencias que relacionaran al señor (…) con organizaciones criminales al margen de la ley y tampoco con la comisión de los punibles investigados, salta a la vista que las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante la justicia penal (…) no se ajustaron al ordenamiento legal. Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta a dicho señor desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran.(…) Para la Sala, la privación de la libertad que afectó al señor (…) fue injusta, dado que, como se dijo atrás, las providencias a través de las cuales la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo convocó a juicio no se ciñeron a la ley y no contaron con respaldo probatorio alguno, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia

C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De igual forma, en relación con los informes de policía, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419. En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver, Corte Constitucional, sentencia C469 del 31 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA IGUALDAD / CÁRCEL / SINDICADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos. (…) Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, el tiempo durante el cual se extendió la privación de la

libertad, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado y la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.(…) En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad desde el (…) es decir, por un período de 9 meses y 8 días. En tal medida, a la víctima directa de la (…) le correspondería el equivalente a ochenta (80) SMLMV, por el tiempo que estuvo privado de su libertad. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a los familiares dentro del primer grado de consanguinidad, a su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Sin embargo, se advierte que, como en este asunto la Fiscalía General de la Nación es apelante única y no resulta posible desmejorar su situación, la Sala confirmará la condena que le fue reconocida en primera instancia a los demandantes. Así las cosas, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 30 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los señores (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 6 de abril de 2008, exp.46005, C.P. Danilo Rojas

Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp.12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 23 de septiembre de 2015, exp.36575, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 37936 y sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN

DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /

HONORARIOS DEL ABOGADO / FACTURA / PRUEBA DEL PAGO

[L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente [Honorarios profesionales por haber ejercido como defensa en el proceso penal del demandante], pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado. Se precisa que la constancia allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de honorarios profesionales a la defensa en el proceso penal, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp.44572, C.P. Carlos Alberto Barrera Zambrano PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL

[L]a Sala negará el reconocimiento del lucro cesante, dado que, como se observa, la (…) certificación [Allegada al proceso] no da cuenta de que el señor (…) hubiese estado desempeñando esa misma labor al momento de ser privado de su libertad NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp.44572, C.P. Carlos Alberto Barrera Zambrano. De igual manera, ver, Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, Alberto Rojas Ríos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00132-01(54359)

Actor: JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación no se ciñeron al ordenamiento legal - Valor probatorio de los informes de policía - Se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la que se dispuso (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declárese judicialmente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO … “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados, así: “a) Por concepto de daño emergente por honorarios profesionales, a favor del directo afectado JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO, se reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) Por concepto de Lucro Cesante por los salarios dejados de percibir, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($5.970.976) a favor del señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO. “c) Por concepto de perjuicios morales a favor del directo afectado

JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO, se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Por concepto de perjuicios morales a favor de LAURA LIBIA TORRES AGUILAR, en su calidad de esposa del directamente afectado, se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) Por concepto de perjuicios morales a favor de JAVIER ALFONSO, ADRIANA CAROLINA y NATALIA ALEXANDRA ALVARADO TORRES hijos del directamente afectado, se reconocerá a cada uno de ellos el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el 5% de las pretensiones reconocidas en la presente providencia. Que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS

PESOS ($4.325.736)”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alfonso Alvarado Moreno fue vinculado a un proceso penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en virtud del cual fue privado de la libertad; no obstante, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, fue absuelto.

Como consecuencia, la víctima directa y sus familiares consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Folios 65 -reversoy 66 del cuaderno principal.

El 5 de febrero de 2014, José Alfonso Alvarado Moreno y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima José Alfonso Alvarado Moreno del 31 de octubre de 2007 al 24 de diciembre de 2009. Manifestaron los demandantes que, por información suministrada por el CTI, el 24 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por la supuesta existencia de una organización criminal asociada a las Farc, dedicada al tráfico de sustancias prohibidas. Indicaron que “Hechas las averiguaciones e investigación correspondiente, La (sic) Fiscalía General comprometió penalmente a varias personas, incluido el señor Alvarado, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad”3. Sostuvieron que el señor José Alfonso Alvarado Moreno fue vinculado a la investigación penal “en razón a declaraciones de falsos testimonios y a pruebas ilegalmente obtenidas, en las que se involucraron miembros del C.T.I. como pudo corroborarse dentro del desarrollo del proceso”4. Señalaron que, el 31 de octubre de 2007, el Despacho 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de

acusación contra el señor Alvarado Moreno. Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo absolvió de los cargos que le fueron endilgados y ordenó su libertad provisional. El 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la anterior decisión y compulsó “copias a la Fiscalía, solicitando se investigara la actuación desplegada dentro del proceso por los 2 Los demandantes José Alfonso Alvarado Moreno, Laura Libia Torres Aguilar, Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres. 3 Folio 6 del cuaderno 1. 4 Folio 7 del cuaderno 1. agentes del Estado adscritos al C.T.I. Actuación que comprobó la arbitrariedad del procedimiento que determino (sic) el efecto dañoso”5.

2. Las pretensiones Los actores solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores José Alfonso Alvarado Moreno y Laura Libia Torres Aguilar, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Javier Alfonso, Adriana Carolina y Natali Alexandra Alvarado Torres, ii) por “alteración a las condiciones de existencia”, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y iii) $133’000.000, por lucro cesante; $475’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño6.

3. Trámite de primera instancia

Mediante providencia del 3 de marzo de 20147, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la parte demandada. 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 250 de la Constitución Política, inició la investigación penal contra el señor Alvarado Moreno. Indicó que la orden de captura y la medida de aseguramiento fueron emitidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, luego de analizar la evidencia física y los medios de prueba que se le presentaron. Afirmó que la orden de captura impuesta al señor Alvarado Moreno obedeció “a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión para la época de expedición ajustada a todas las exigencias sustanciales y formales de Ley, más (sic) no a una actuación indebida, por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una indebida utilización de la normatividad jurídica …”8. 5 Ibídem. 6 Folio 6 del cuaderno principal. 7 Folios 13 a 15 del cuaderno 1. 8 Folios 32 y 33 del cuaderno 1. Señaló que su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a la ley y que no estaba demostrado que haya actuado con negligencia en el proceso penal. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la actuación de la Nación - Rama Judicial fue la que causó el

daño -al resolver sobre la medida de aseguramientoy ii) culpa de un tercero, dado que, “si bien pudo generarse un daño con el proceso penal adelantado, no fue un daño antijurídico, pues el actor estaba en el deber jurídico de soportarlo, al ser un tercero que activo (sic) el andamiaje de la Fiscalía que requería por el tipo de delito una adecuada investigación”9.

4. Audiencia inicial 4.1 Mediante auto del 26 de enero de 201510, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 23 de febrero de ese mismo año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

El tribunal de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “a) Sí se encuentran demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos de la presunta privación injusta de la libertad del Señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO que en este caso se imputa a la Nación - Fiscalía General de la Nación. “b) Sí se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por la parte actora con fundamento en la mencionada privación de la libertad”11. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el tribunal a quo dio aplicación

a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 201112, en el sentido de prescindir 9 Folio 42 del cuaderno 1. 10 Folio 56 del cuaderno 1. 11 Folio 59 -reversodel cuaderno principal. 12 “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: “1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. “2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, “y de la audiencia de pruebas para, en su lugar, dictar sentencia, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público rendir su concepto13. 4.2 Alegatos de conclusión 4.2.1 La parte actora manifestó que los medios de prueba que la Fiscalía General de la Nación empleó para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento eran ilegales. Sostuvo que en el proceso penal los testigos fueron manipulados por los agentes del CTI. 4.2.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alvarado Moreno no fue arbitraria, desproporcionada ni ilegal, por cuanto se fundamentó en medios de prueba debidamente practicados y allegados al proceso. Afirmó que no “se puede considerar que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación cuando el proceso penal termina por el principio in dubio pro reo, porque ello afecta la autonomía de la entidad a fin de desarrollar la

función asignada”14. 4.2.3 El Ministerio Público indicó que estaba demostrado que: i) el señor José Alfonso Alvarado Moreno estuvo privado de su libertad desde el 16 de marzo hasta el 24 de diciembre de 2009, ii) la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación y iii) dicho señor fue absuelto en primera y en segunda instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Solicitó que se analizara la responsabilidad de la demandada bajo el título de falla en el servicio, porque “la sentencia de segunda instancia señala fallas en la actividad investigativa”15. “3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. 13 Folio 60 del cuaderno principal. 14 Folio 60 -reversodel cuaderno principal. 15 Ibídem. Así las cosas, consideró que debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alvarado Moreno.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se

trascribe de manera literal): “… la privación de la libertad que configura el daño antijurídico, se causó desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 24 de diciembre de esa anualidad, es decir que se extendió por nueve (9) meses y ocho (8) días. “(…) “Recuerda la Sala que la decisión de privar de la libertad al señor JOSÉ ALFONSO ALVARADO MORENO, fue tomada por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima UNAIM, unidad que posteriormente, el 31 de octubre de 2007, profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante. “Sin embargo, tras valorar los medios de prueba allegados a la actuación penal, los falladores de primera y segunda instancia absolvieron al demandado por cuanto consideraron que la prueba testimonial que había dado lugar a la investigación penal presentaban serias inconsistencias que no desvirtuaban el principio constitucional del in dubio pro reo. “(…) “Resulta evidente que el daño antijurídico, el cual se encuentra demostrado conforme se expuso en el acápite anterior, resulta imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación objetiva de privación injusta de la libertad”16.

6. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación indicó, en síntesis, que “la medida de aseguramiento, (sic) impuesta al señor JOSE ALFONSO ALVARADO MORENO,

(sic) no fue excesiva en paralelo con los hechos que acompañaron la investigación; no se probó adecuadamente que existió una privación injusta de la

16 Folios 61 y 62 del cuaderno principal. libertad, pues esta no provino por error o por carencia de justificación o una argumentación jurídica razonable”17. Indicó que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Destacó que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran, con certeza, la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que se limitó a cumplir su función constitucional y legal y que “la privación de la libertad del aquí demandante, tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica”18. Agregó que fue diligente en su labor investigativa y que tomó las decisiones correspondientes oportunamente.

7. Trámite de segunda instancia 7.1 El recurso fue concedido el 23 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 9 de diciembre del mismo año19. 7.2 El 17 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto20. 7.2.1 La parte actora indicó, en síntesis, que debía reparársele el daño antijurídico causado, pues quedó demostrado que el señor José Alfonso Alvarado Moreno fue privado injustamente de su libertad.

17 Folio 67 del cuaderno principal. 18 Folio 73 del cuaderno principal. 19 Folios 87, 88 y 93 del cuaderno principal. 20 Folio 95 del cuaderno principal. Sostuvo que el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Alvarado Moreno y que lo que determinó su privación de libertad fue “las pruebas irregulares aportadas por la Fiscalía y la ligereza de la Resolución (sic) de acusación”21. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no fue diligente en el recaudo de las pruebas y que la medida de as

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