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CE-25000-23-36-000-2014-00246-01(55479)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2014-00246-01(55479)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DA- ÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA IGUALDAD / PRUEBAS EN EL PROCESO

PENAL / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a decisión de vincular a una persona a un proceso penal no comporta por, sí solo, un daño antijurídico susceptible de reparación, en la medida en que es una carga que toda persona está llamada a soportar y no implica la ruptura de los presupuestos de igualdad que señala el artículo 13 de la Constitución Política, siempre que para dicha vinculación existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito, conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política. (…) las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación no denotan una actividad irregular o indebida a su cargo y tampoco evidencian que la vinculación al proceso penal que reclama hubiera constituido un daño que el referido señor no estuviera llamado a soportar y que, por tanto sea susceptible de considerar como antijurídico, pues, además de los informes provenientes de agentes del CTI, objeto de censura por el demandante, existían pruebas provenientes de un ente de control que razonablemente indicaban la posible

comisión de delitos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

LEY 600 DE 2000 / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CITACIÓN A

INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, cuando existían antecedentes y circunstancias que permitieran colegir que una determinada persona podía ser autor o partícipe de una infracción penal, el Fiscal a cargo debía hacerla comparecer por medio de citación o por medio de orden judicial de detención (inciso primero del artículo 336 ibídem), con el fin de recibirle indagatoria o, en su defecto, declararlo persona ausente y vincularlo formalmente al proceso (artículo 332 ibídem). De acuerdo con el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, la detención judicial con fines de indagatoria era procedente en dos eventos: i) cuando efectuada la citación, el sindicado no comparecía al proceso o iii) cuando el delito era de aquellos que obligaban al funcionario a definir la situación jurídica y a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual dependía de que el delito investigado estuviera taxativamente enlistado en el numeral 2 del artículo 357 ibídem o que, en su defecto, la pena de este fuera igual o superior a cuatro años, conforme a la normatividad vigente para la época de comisión de los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / LEY 600

DE 2000 - ARTÍCULO 336 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 INCISO 1

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PECULADO POR APROPIACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN LOS REQUISITOS LEGALES / INVESTIGACIÓN PENAL / CITACIÓN A INDAGATORIA En el caso del peculado por apropiación, por el cual se le investigaba al [demandante], el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, disponía una pena de “seis (6) a quince (15) años”; por lo tanto, de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía Doce a cargo del asunto podía librar, como en efecto lo hizo, orden de captura con el fin de recibir indagatoria del aludido señor, con la posibilidad de prescindir de la citación. En este sentido, a pesar de que Sala tiene por acreditado que las citaciones con fines de indagatoria que se hicieron al [demandante] se enviaron a direcciones erradas, como puso de presente el mismo ente acusador el 4 de noviembre de 2004, al resolver un recurso de apelación, lo cierto es que tal procedimiento era opcional, en la medida en que resultaba procedente librar orden de captura contra el aludido señor, teniendo en cuenta que se le investigaba por el

delito por peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales y, por tanto, no existió un proceder indebido que demuestre una irregularidad imputable a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 133 / LEY 190 DE

1995 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / AUSENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [D]e acuerdo con los artículos 340 , 341 , 349 y 351 de la Ley 600 de 2000, una vez capturada, la persona debía ser informada sobre los motivos de esta y de los derechos que tiene en su condición, tras lo cual debía ser puesta “inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, quien debía concretar la finalidad de la captura, esto es, recibir la indagatoria “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición” y disponer su libertad o su privación. (…) agentes del DAS hicieron efectiva la orden de captura (…) con el fin

de obtener indagatoria del [demandante], que durante tal diligencia se le informó al aprehendido los derechos que tenía y los motivos por los que se le detenía y que, ese mismo día, fue puesto a disposición de esa autoridad, en los términos establecidos en los artículos 349 y 351 de la Ley 600 de 2000. (…) en el término de 3 días que señalaban los artículos 340 y 341 de la ley 600 de 2000, se le recibió indagatoria (…) tras lo cual fue puesto en libertad, teniendo en cuenta que la captura tenía como único propósito la indagatoria. (…) las conductas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención pudo configurar un daño, lo cierto (…) es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 250000-23-36-000-2014-00246-01(55479)

Actor: RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación a proceso penal y detención con fines de indagatoria no configuran daño antijurídico.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual resolvió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del demandante por concepto de perjuicio moral equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Se fija por agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.221.750) que deberá cancelar la entidad a favor de la parte actora. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretara de

la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del acuerdo N 2252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin requisitos legales; durante el curso del proceso, fue retenido con fines de indagatoria, tras lo cual fue puesto en libertad y permaneció vinculado, bajo compromiso a la causa penal hasta que se le absolvió de responsabilidad. Como 1 Folio 255 del cuaderno principal. consecuencia el demandante considera que se les causó un daño antijurídico susceptible de indemnización.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 6 de noviembre de 20132, el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, por intermedio de apoderado judicial3 y ante los juzgados administrativos de Bogotá, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad que soportó por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.

El demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $300’000.000, por

daño emergente, $25’000.000 y por perjuicios morales 1.000 SMLMV4. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en 1996 el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT – celebró con el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y otro un contrato estatal, cuyo objeto era la rehabilitación y complementación de proyectos de pequeña irrigación en distintas regiones del departamento de Boyacá. Concluido el contrato, se inició una investigación fiscal, con el fin de verificar las razones por las cuales algunas obras habían sido ejecutadas de manera parcial y otras no se habían concluido. A pesar de que tal actuación no prosperó por prescripción, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. El 26 de marzo de 2002, la Fiscalía abrió formalmente investigación contra el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y otros, para lo cual los citó para que rindieran indagatoria. 2 Folio 16 del cuaderno 1. 3 Folio 1 del cuaderno 1. 4 Folios 144 y 145 del cuaderno 1. Mediante resolución de 12 de octubre de 2004, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del señor Díaz Martínez, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento intramural pero lo conminó a suscribir acta de compromiso; sin embargo, el 4 de noviembre de 2004, “la fiscalía doce (12) seccional decidió no hacer efectiva la detención preventiva a favor de (…) y RODRIGO ORLANDO

DIAZ MARTINEZ (…) aun cuando mi poderdante RODRIGO ORLANDO DIAZ MARTINEZ efectivamente fue capturado durante 48 horas retenido en las instalaciones del DAS en Bogotá y posteriormente el juzgado 2 penal del circuito ordenó su libertad luego de su recepción de indagatoria”. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía cerró la etapa instructiva y acusó formalmente al señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y a otros procesados, por los delitos de peculado y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual absolvió de responsabilidad penal a los procesados, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente.

2. Trámite de primera instancia Mediante auto de 29 de enero de 20145, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia funcional y remitió el asunto al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. A través de auto de 31 de marzo de 20146, el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó al Ministerio Público7, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 y a la Fiscalía General de la Nación9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no le asiste responsabilidad ni deber de indemnizar, por cuanto la 5 Folio 152 y 153 del cuaderno 1. 6 Folio 157 a 159 del cuaderno 1. 7 Folio 160 del cuaderno 1.

8 Folio 161 del cuaderno 1. privación de la libertad que soportó el demandante fue consecuencia del ejercicio de las funciones asignadas en la Constitución y la ley. Afirmó que los requisitos que la ley penal disponía para la restricción de la libertad y para la acusación estaban satisfechos, toda vez que en contra el señor Díaz Rodríguez existían varios indicios, como los informes rendidos por agentes del CTI y las declaraciones de algunas personas, los cuales permitían suponer su posible participación en los delitos que se investigaban, razón por la cual, si bien existió un daño, no fue antijurídico y, en consecuencia, no es susceptible de reparación10. En audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes11. En audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2015, el a quo practicó las pruebas pedidas y decretó las allegadas por las partes, al tiempo que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito, debido a la falta de disponibilidad de salas de audiencia12. Como alegatos, la parte demandante manifestó que los presupuestos que la jurisprudencia ha dispuesto en torno a la responsabilidad del Estado por error judicial están acreditados en este asunto, pues en el expediente reposan las resoluciones ejecutoriadas por las cuales se vinculó y se encarceló al demandante en el trámite de un proceso penal y está acreditado que las mismas contienen errores en sus fundamentos probatorios y que, por tanto, generaron un daño

antijurídico que debe ser indemnizado13. 9 Folio 162 del cuaderno 1. 10 Folios 170 a 180 del cuaderno 1. 11 Folios 185 a 188 del cuaderno 1. 12 Folios 200 y 201 del cuaderno 1. 13 Folios 202 a 212 del cuaderno 1. La parte Fiscalía General de la Nación alegó que el demandante en ningún momento estuvo privado de la libertad y, si bien estuvo vinculado a un proceso penal, lo cierto es que estaba en el deber de soportarlo, por cuanto se habían recibido copias de parte de “la administración pública” que indicaban la posible comisión de conductas penales. Precisó que no incurrió en error judicial como lo aduce el demandante, por cuanto existían serios motivos que justificaban la apertura de la instrucción y la citación con fines de indagatoria al señor Díaz Rodríguez, de modo que las decisiones proferidas por el ente acusador no constituyen yerro alguno y tampoco causaron un daño antijurídico del cual pueda desprenderse su responsabilidad14. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta providencia15.

Como fundamento de sus decisiones, el a quo expuso que el presente asunto no era susceptible de analizarse bajo los presupuestos que rigen el error jurisdiccional sino, en su lugar, al amparo de las exigencias del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que trata el artículo 69 de la ley

270 de 1996. Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, estaba acreditado que el señor Díaz Martínez fue vinculado a un proceso penal por presuntas irregularidades en la celebración de un contrato estatal durante el cual se presentaron anomalías insalvables que configuraron un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y que genera la obligación de reparar los daños causados. Lo anterior, en la medida en que, a pesar de que los informes técnicos rendidos en etapa inicial de la investigación eran contradictorios e imprecisos, el ente acusador no los valoró adecuadamente y tampoco decidió realizar mayores indagaciones 14 Folios 228 a 235 del cuaderno 1. 15 Folios 364 a 590 del cuaderno principal. que le brindaran mayor claridad sobre los hechos investigados, en su lugar, los tuvo como fundamento para sindicar y acusar al señor Díaz Martínez de delitos contra la administración pública, errores que a la postre fueron advertidos por el mismo ente acusador en los alegatos de conclusión que presentó ante el juez de conocimiento y que luego fueron igualmente reprochados por el juez penal que decretó la absolución a favor del referido señor. En cuanto a los perjuicios reclamados, el a quo precisó que el daño emergente alegado, consistente en la erogación por la defensa judicial en el proceso penal, no podía reconocerse, en la medida en que el testimonio del abogado que prestó esos servicios no podía considerarse como prueba para acreditarlos. Frente al lucro cesante, derivado de los gastos en que incurrió el demandante para

la vigilancia del proceso penal, dijo que no existía prueba que los acreditara y tampoco resultaban lógicos, teniendo en cuenta que el demandante dijo haber contratado a un profesional del derecho para esos efectos, razón por la cual los negó. Respecto de la pérdida de negocios que el señor Díaz Martínez dijo haber padecido, el a quo manifestó que no estaba acreditada, por lo que también negó la indemnización pedida por ello. En lo relacionado con los perjuicios morales, el a quo consideró que la jurisprudencia de esta Corporación no contemplaba situaciones como la de este caso, razón por la cual, en ejercicio del arbitrio iuris, concedió 50 SMLMV, teniendo en cuenta la afectación que sufrió el demandante en su esfera personal y familiar, por haber estado sometido a una investigación penal que duró más de nueve años16.

4. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que los presupuestos que la ley y la jurisprudencia señalan para declarar la responsabilidad del Estado no estaban acreditados.

Manifestó que al señor Díaz Martínez se le condujo a rendir indagatoria pero en ningún momento se le privó de la libertad, por lo que no puede condenarse a la entidad por un daño que no existió y si bien se mantuvo vinculado al mencionado señor a la investigación penal, fue una carga que estaba llamado a soportar, por cuanto existían varios indicios indicativos de su posible participación en hechos susceptibles de calificación penal, lo cual evidencia que tampoco hubo un error

judicial como se afirma en la demanda17. En audiencia de conciliación celebrada el 16 de julio de 201518 y ante la falta de ánimo de las partes, el a quo declaró fallida la diligencia de conciliación y, luego, 16 Folios 248 a 255 del cuaderno principal. mediante auto de 5 de agosto de ese mismo año19, concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite en segunda instancia A través de auto del 25 de noviembre de 201520 se admitió el recurso de apelación y, mediante auto de 2 de marzo de 201621, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

La parte demandante hizo un recuento de los hechos y señaló que el señor Díaz Martínez sí estuvo privado de la libertad, por cuanto fue capturado en el aeropuerto el Dorado y retenido en las instalaciones del DAS durante tres días hasta el 16 de abril de 2009, cuando fue escuchado en indagatoria por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien dispuso su libertad; en consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia22. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación23. El Ministerio Público guardó silencio24. 17 Folios 257 a 263 del cuaderno principal. 18 Folio 274 del cuaderno principal. 19 Folio 273 del cuaderno principal. 20 Folio 279 del cuaderno principal. 21 Folio 281 del cuaderno principal.

22 Folios 289 a 292 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está el deber de responder por los daños irrogados al demandante, de acuerdo con los hechos probados y las alegaciones presentadas. Una vez verificado lo anterior, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto.

2. Hechos probados En este asunto está probado que el 4 de diciembre de 2000, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Boyacá, Grupo de Investigaciones fiscales, decretó la caducidad fiscal de los contratos 002-96, 00396, 004-96 y 005-96, celebrados por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, declaró cerrada la investigación fiscal 637 que cursaba en torno a los mismos y remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que verificara si se habían configurado algún tipo penal, por quienes suscribieron los negocios jurídicos mencionados25. 23 Folios 293 a 301 del cuaderno principal. 24 Folio 312 del cuaderno principal. 25 Folios 4 a 27 del cuaderno 1 de pruebas.

El 22 de enero de 2001, la Fiscalía Doce de la unidad de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama inició investigación previa y ordenó la práctica de pruebas y diligencias, con el fin de verificar los señalamientos hechos por parte de la Contraloría General de la República26. El 11 de marzo de 2002, un agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones rindió informe del análisis efectuado sobre los documentos relacionados con los contratos, en especial, con el 004-96 celebrado entre el INAT y el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y señaló que el proceso de contratación tuvo irregularidades derivadas de la falta de planeación, la ausencia de justificación de suspensión contractual, la falta de argumentación en el uso del anticipo y la precariedad del acta de liquidación bilateral27. Con fundamento en el referido informe y las demás pruebas recaudadas, el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía abrió instrucción por los delitos de peculado por

apropiación y celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales y ordenó citar, por intermedio del INAT, a Rodrigo Orlando Díaz Martínez a rendir indagatoria en el proceso penal28, citación que se efectuó mediante oficio del 17 de abril siguiente29, que se reiteró por telegrama el 20 de diciembre de 200230 y que se insistió por medio de agentes del CTI. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía Doce libró orden de captura contra el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, debido a que no había comparecido a rendir indagatoria, a pesar de las insistentes citaciones que se le hicieron y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, cuando se investigaban delitos cuyas penas fueran superiores a cuatro años, como el peculado por apropiación, el funcionario competente podía ordenar la restricción 26 Folio 29 del cuaderno 1 de pruebas. 27 Folios 69 a 88 del cuaderno 1 de pruebas. 28 Folios 91 y 92 del cuaderno 1 de pruebas. 29 Folio 117 del cuaderno 1 de pruebas. 30 Folio 138 del cuaderno 1 de pruebas. de libertad con fines indagatorios, sin que interesara si previamente se la había citado o no31; en la orden de captura suscrita por el ente acusador se consignó lo siguiente: “Como quiera que los señores (…) RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTINEZ (…) no han acudido a rendir indagatoria a pesar de intentarse su notificación por diferentes

medios como a través del INAT y mediante telegramas enviados a la dirección registrada de cada uno de ellos y misiones al C.T.I. con resultados infructuosos, es del caso proceder como lo preceptúa el artículo 336 del C. del P.P., máxime cuando los delitos por los que se procede debe este despacho resolver situación jurídica, librando sendas ordenes de captura contra los aludidos sindicados para efectos del a vinculación mediante indagatoria”. El 7 de junio de 2004, en vista de la falta de comparecencia del señor Díaz Martínez, la Fiscalía Doce lo declaró persona ausente en el proceso penal y le designó defensor de oficio, para garantizar su derecho de defensa32. El 26 de junio de 2004, agentes del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, capturaron al señor Díaz Martínez en el Aeropuerto El Dorado, cuando realizaba trámites migratorios con miras a salir del país hacia los Estados Unidos, procedimiento en el cual se le informaron sus derechos y los motivos de su detención33. El 28 de junio siguiente, los agentes del DAS trasladaron al capturado y lo pusieron a disposición de la Fiscalía Doce de Duitama34, ese mismo día se le escuchó en diligencia de indagatoria, se le puso en libertad y se cancelaron las órdenes de captura libradas en su contra35. 31 Folios 229 y 231 del cuaderno 1 de pruebas. 32 Folio 253 del cuaderno 1 de pruebas. 33 Folios 279 a 283 del cuaderno 1 de pruebas. 34 Folio 284 del cuaderno 1 de pruebas.

35 Folios 289 a 295 del cuaderno 1 de pruebas. El 12 de octubre de 2004, la Fiscalía Doce resolvió la situación jurídica del señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y le impuso medida de aseguramiento de detención intramural, para lo cual libró nuevamente orden de captura36, teniendo en cuenta la “indolencia y apatía” del aludido señor había mostrado para comparecer al proceso37. El 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía Doce resolvió el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados y de oficio canceló la orden de detención carcelaria contra el señor Díaz Martínez y, en su lugar, ordenó suscribir diligencia de compromiso, teniendo en cuenta que las citaciones

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