CE-25000-23-36-000-2014-00264-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00264-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Omisión / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Solicitud de modificación no se ha resuelto En el presente asunto se encuentra probado que el 30 de enero de 2014 el accionante ejerció el derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional, solicitando la modificación del informe administrativo por lesiones Nº 43 del 23 de noviembre de 2013. Frente a lo anterior, el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi, manifestó en la contestación de la demanda allegada extemporáneamente que se dio respuesta a la petición del actor. No obstante, no obra en el expediente la referida respuesta ni constancia alguna que permita concluir que la misma fue notificada o comunicada al peticionario, o documento alguno que permita acreditar la anterior situación, de lo que se infiere que el derecho de petición no ha sido atendido de manera satisfactoria. (…) Ahora bien, dado que la Junta Médico Laboral debe valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, resulta fundamental que en el caso de que se modifique el informe administrativo por lesiones Nº 43 del 23 de noviembre de 2013, dicha decisión sea conocida por la Junta Médico Laboral que se debe convocar para definir la situación médico laboral del actor.
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA – No se ha practicado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL – Existencia de un informe administrativo por lesiones / CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICO LABORAL – Procedencia Descendiendo al sub judice, se reitera que en el Acta No. 0744 de 10 de mayo de 2013, el tutelante fue declarado apto en su examen de retiro, a pesar de que dicho examen no se llevó a cabo en atención a que el interesado no pudo asistir a la valoración por estar hospitalizado. Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que la accionada no practicó dicho examen en el término establecido para el efecto, esto es, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo contentivo de la decisión de retiro, transgredió el trámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y por ende, vulneró el derecho al debido proceso del actor. Por otro lado, teniendo en cuenta que se configuró una de las causales para convocar a la Junta Médico Laboral, esto es, la existencia de un informe administrativo por lesiones, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 , y al hecho de que todo el personal en retiro tiene el derecho a que se revise su situación médico – laboral, se debe convocar a la Junta, teniendo como sustento la historia clínica del actor, el informe y los exámenes médicos que sean necesarios, para que se establezca el índice de incapacidad laboral del tutelante (…) para efectos de establecer si es procedente o
no el reconocimiento de alguna prestación PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Hasta que se resuelva la situación médico laboral / AFILIADO A SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Al momento de sufrir las lesiones / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SALUD
[E]l actor manifestó que, a pesar de que necesita atención médica y una intervención quirúrgica frente a una lesión que adquirió mientras estaba afiliado al Subsistema de Salud Integral del Ejército Nacional, y que puso en conocimiento de la autoridad accionada tal situación, fue retirado del servicio y se le negó la atención médica, hechos que tendrá como ciertos la Sala en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Dirección de Sanidad Militar no se pronunció frente a los mismos a pesar de haber sido notificada en debida forma. Sobre la anterior situación, es preciso tener en cuenta que dado que no se llevaron a cabo los exámenes de retiro, que la petición de modificación del informe administrativo por lesiones no se ha resuelto y que la situación médico laboral del actor aún no se ha definido, la entidad debía seguir prestando los servicios de salud, hasta que se resuelva dicha situación, como lo establece el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor [J.J.R.F.] ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y durante el tiempo de prestación del servicio, mientras estaba afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sufrió unas graves lesiones de tipo ortopédico, las cuales fueron conocidas por el Ejército
Nacional antes de retirarlo, se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796
DE 2000 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00264-01(AC)
Actor: JHON JAIRO ROBLES FERNANDEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 13 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso.
La solicitud de amparo y las pretensiones. El señor Jhon Jairo Robles Fernández, quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se le preste el servicio médico y se le realice la intervención quirúrgica que requiere.
Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, que fue incorporado al Distrito Militar No. 3 de Kennedy y que fue desvinculado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1471 de 10 de mayo de 2012, con novedad fiscal a partir del día siguiente, por tiempo de servicio cumplido. Manifestó que el 25 de abril de 2013, mientras conducía la motocicleta de placas VUN-55C a altura de la glorieta de la Avenida de las Américas con Avenida Ciudad de Cali, tuvo una colisión con un tracto-camión, y que dicho accidente le ocasionó las siguientes heridas de gravedad: pierna izquierda fracturada abierta de peroné con lesión ligamentaria y avulsión severa de tejidos blandos. Dichas lesiones se produjeron encontrándose en permiso. Indicó que fue trasladado de manera inmediata al centro de salud más cercano, Clínica de Occidente, que informó de tal situación a su superior jerárquico, que se hizo presente en el lugar el soldado voluntario Escobar Zambrano, quien le informó a su señora madre que por estar prestando el servicio militar podía pedir el traslado el Hospital Militar Central, y que sin embargo, en la Clínica de Occidente no permitieron su traslado debido a la gravedad de las lesiones. Indicó que el día 10 de mayo de 2013, debía presentarse en el Batallón de Infantería No. 35 Salva Héroes de Guepi, pero que no pudo asistir a la
concentración ya que se encontraba hospitalizado en el referido centro asistencial, donde le practicaron dos intervenciones quirúrgicas y lo incapacitaron durante setenta (70) días. Manifestó que según consta en el Acta No. 0744 de la misma fecha, el 10 de mayo de 2013, se llevó a cabo en el Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi el examen de evacuación por servicio cumplido, y que fue declarado apto a pesar de que estaba ausente debido a la hospitalización. Afirmó que los gastos hospitalarios fueron cubiertos por el seguro obligatorio de la motocicleta, pero que en la Clínica de Occidente le indicaron que tenía que asistir a controles y terapias, así como practicarse una nueva cirugía. Relató que solicitó la prestación del servicio médico en el Hospital Militar Central, y que le informaron que ya no se encontraba afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y que por ende, no lo podían atender. Afirmó que en la Dirección de Sanidad le informaron que para recibir la atención médica era necesario allegar el informe administrativo por lesiones, pero que el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi no lo elaboró al momento del desacuartelamiento. Indicó que el 23 de noviembre de 2013, el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi elaboró el informe administrativo por lesiones No. 043, en el que se calificó que su lesión se produjo de acuerdo a las circunstancias previstas en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, en
actos contra la ley, el reglamento o la orden superior, a pesar de que la calificación correcta es la establecida en el literal a), en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Se advierte que el 30 de enero de 2014, el demandante elevó una petición al Comandante del Ejército Nacional solicitando que modificara el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesiones No. 43 del 23 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la lesión se había ocasionado en el servicio pero no por causa y razón del mismo (Literal B). Afirmó que su estado de salud es delicado, pues el médico tratante de la Clínica de Occidente ordenó con urgencia vital la intervención quirúrgica denominada “reconstrucción de ligamento cruzado posterior y esquina posterior interna más sutura meniscal”, que el monto establecido en el seguro obligatorio de la motocicleta resulta insuficiente para cubrir el valor del procedimiento y que no tiene recursos económicos para sufragar el mismo. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 3 de marzo de 2014 (fl. 49), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional y a los Directores de Sanidad de la misma fuerza y del Hospital Militar Central. El Comandante del Distrito Militar No. 43, por medio del escrito obrante a folio 60, afirmó que remitió por competencia la solicitud de amparo al Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi, en atención en atención a que era la
unidad donde prestó su servicio militar el actor. El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi, se opuso al amparo invocado después de proferido el fallo de primera instancia (fls. 71 y 72). Los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Central guardaron silencio frente al amparo invocado (fl. 59). Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió negar la protección del derecho a la salud, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen al actor los exámenes del caso, de tal forma que en el plazo de dos (2) días se convoque a la Junta Médico Laboral, para que realice un examen médico al actor en el cual se determine el índice de incapacidad laboral y si resulta procedente efectuar algún tipo de tratamiento. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 63-68): Luego de exponer el marco normativo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la especial protección constitucional que ameritan los ex miembros de la Fuerza Pública, e indicó que éstos deben recibir el servicio médico, sin que importe hecho de que se encuentren retirados del
servicio, cuando padecimientos previos a incorporación se agravaron con el servicio o se produjeron con ocasión del mismo. Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante tiene unas lesiones que no fueron producidas con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, y que por ende, no era procedente acceder al amparo del derecho a la salud y ordenar la continuidad en la prestación del servicio médico. Respecto a la no realización del examen de retiro, indicó que el Batallón de Infantería No. 35 Selva Héroes de Guepi realizó dicha valoración médica sin la presencia del actor y lo declaró apto, sin tener en cuenta que existía una justa causa para la inasistencia del conscripto. En lo concerniente a la expedición del informe administrativo por lesiones, indicó que también se presentó la vulneración al debido proceso en ese aspecto, ya que el informe sólo se realizó siete meses después del accidente sufrido por el demandante, a pesar de que el comandante de la compañía a la cual perteneció aquel tenía conocimiento del hecho, y porque el actor solicitó la corrección de dicho documento en el sentido de establecer que su lesión no se ocasionó en acto contrario a la ley sino en el servicio pero no por causa del mismo, pero que no obtuvo respuesta alguna. Además, resaltó que la elaboración de tal informe es una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, además de uno de los documentos indispensables para que dicho organismo de sanidad tome las decisiones del caso y se establezca si se debe continuar prestando el servicio médico. La impugnación
Mediante el escrito obrante a folio 75, el accionante impugnó la decisión antes descrita alegando que la lesión se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, estando vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que en la actualidad no se encuentra afiliado a E.P.S. alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado
que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Sobre el derecho de petición.
a. El núcleo esencial del derecho de petición La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o
la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. Del informe administrativo por lesiones El Decreto 1796 de 20005 establece las funciones correspondientes a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, y de igual manera señala, los documentos que servirán de soporte para efectuar la misma, encontrándose dentro de éstos, el informe administrativo por lesiones. 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 5 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE
POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL
MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.” Sobre la autoridad responsable de la elaboración del respectivo informe administrativo, el artículo 24 ídem establece:
“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del
directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”. Del análisis de las disposiciones transcritas, se advierte que corresponde al Comandante o Jefe respectivo, realizar el informe administrativo por lesiones del personal afectado bajo su mando, y que cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. El referido documento puede ser modificado por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas o por solicitud del interesado, la cual deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio, y sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía6. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las
Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o 6 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha dest
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