CE-25000-23-36-000-2014-00273-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00273-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO Dentro del procedimiento del incidente se requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, quien expuso que mediante oficios números (...), de 25 de marzo y 22 de abril de 2014, respectivamente, exhortó a las autoridades competentes para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y que con esta gestión demuestra el acatamiento a la orden impuesta. Lo propio se efectuó con la Directora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, sin embargo, guardó silencio al respecto. Luego de impuesta la sanción, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, presentó nuevo escrito solicitando se declare el cumplimiento del fallo de tutela, siguiendo la misma línea argumentativa que expuso al dar respuesta al incidente con el siguiente agregado, allegó oficio Nº (...) de 19 de mayo de 2014, remitido por el Director del EPC Palmira en donde expone, que el 29 de abril de 2014 pidió al Director Territorial de Caprecom de Santiago de Cali la prestación del servicio médico al interno [actor], que el 13 de mayo de 2014 fue valorado por el médico oftalmólogo, quien ordenó cirugía e injerto conjuntival, que con oficio de 19 de mayo de 2014 la enfermera de Caprecom [N.V.] informó que el demandante fue
valorado por oftalmología y que se solicitó al Hospital Raúl Orejuela turno para procedimiento quirúrgico, quedando pendiente según agenda del Hospital. No obstante lo anterior, la Sala considera que como lo expresó el Tribunal los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM, tenían un término de 48 horas para acatar las órdenes impuestas en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2014, las cuales fueron desatendidas, en efecto, el Director del INPEC pese a que argumentó haber adelantado el requerimiento a las autoridades competentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, lo cierto es que aquella actuación además de ser tardía no se compadece con la orden que se profirió, en donde se le impuso la gestión de garantizarle al demandante una atención integral a su salud, es decir, toda la asistencia médica necesaria dirigida a preservar su salud visual, como bien se dejó definido en el fallo de tutela de la referencia. En lo que respecta a la Directora de Caprecom, ha demostrado una conducta omisiva, la cual se ve reflejada en la acción de tutela y ahora en el trámite incidental, pues ninguno de los requerimientos que se le efectuaron fueron atendidos, situación que viene aparejada con un tardío y parcial cumplimiento a la orden dispuesta por el Juez de Tutela, pues tan solo hasta el 13 de mayo de 2014 el demandante fue valorado por el médico de oftalmología, quedando pendiente el procedimiento quirúrgico y demás de acuerdo a la valoración que le efectuó el galeno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00273-01(AC)A
Actor: IVAN CAMILO MARIN MARIN
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA; MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y CAPRECOM Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 15 de mayo de 2014, impuso sanción al señor Saúl Torres Mojica Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y a la señora Luisa Fernanda Tovar Pulecio en su condición de Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa Corporación el 13 de marzo de 2014. Lo anterior por cuanto en el fallo mencionado, ordenó por una parte, a la directora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” la asignación al
señor Iván Camilo Marín Marín de una cita especializada con el servicio de Oftalmología para la valoración de los problemas que le aquejan a su visión, y por otra, al Director del Instituto Nacional y Penitenciario “INPEC” la adopción de los correctivos necesarios para que al demandante se le brinde una atención integral y oportuna a su afectación visual, concediéndoles un término de 48 horas, dentro de los cuales no dieron cumplimiento. En consecuencia, el actor promovió incidente de desacato argumentando el no acatamiento de las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la iniciación del procedimiento se notificó al Jefe de la oficina Jurídica del “INPEC” quien por delegación de su Director tiene la representación legal de dicha entidad1, dio respuesta sobre el particular. La Directora de CAPRECOM, no remitió respuesta alguna, pese a que la notificación fue recibida por la subdirección jurídica de CAPRECOM, el 22 de abril del año en curso, como se observa del sello ahí impreso2. Examinada la situación puesta de presente por el actor, encontró el Tribunal que las Entidades no cumplieron con las órdenes impartidas, como tampoco entregaron las razones por las cuales no fueron acatadas. Para resolver, se C O N S I D E R A 1 Fl. 13-20 2 FL. 22 Le corresponde a la Sala determinar si los directores del Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” incurrieron en desacato a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en fallo de 13
de marzo de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la
demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió”3. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: A través de providencia de 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo del derecho fundamental a la salud, y en consecuencia ordenó lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR al Director de la Caja de previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia asigne al señor Iván Camilo Marín cita especializada con el servicio de oftalmología para que valore los problemas que aquejan su visión, así como garantice la realización oportuna, eficiencia e integral 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). de todos los exámenes, tratamientos, procedimientos, medicamentos, cirugías que ordene el oftalmólogo, para la recuperación de la salud visual. CUARTO. ORDENAR al Director del Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, adopte los correctivos necesarios para que el señor Iván Camilo Marín Marín se le brinde una atención integral y oportuna
para atender su afectación visual, tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme a las ordenes de los galenos; prestar, agilizar la(sic) autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión del accionante a la consulta médica que requiera.4”. Dentro del procedimiento del incidente se requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, quien expuso que mediante oficios números 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001207AR y 8120-OFAJU-81204GRUTU-004092, de 25 de marzo y 22 de abril de 2014, respectivamente, exhortó a las autoridades competentes5 para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y que con esta gestión demuestra el acatamiento a la orden impuesta. Lo propio se efectuó con la Directora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, sin embargo, guardó silencio al respecto. Luego de impuesta la sanción, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, presentó nuevo escrito solicitando se declare el cumplimiento del fallo de tutela, siguiendo la misma línea argumentativa que expuso al dar respuesta al incidente con el siguiente agregado, allegó oficio Nº 225-ERAMSCASPAL-JUR.01760 de 19 de mayo de 2014, remitido por el Director del EPC Palmira en donde expone, que el 29 de abril de 2014 pidió al Director Territorial de Caprecom de Santiago de Cali la
prestación del servicio médico al interno señor Iván Camilo Marín Marín, que el 13 de mayo de 2014 fue valorado por el médico oftalmólogo, quien ordenó cirugía e injerto conjuntival, que con oficio de 19 de mayo de 2014 la enfermera de Caprecom Nancy Viáfara informó que el demandante fue valorado por oftalmología y que se solicitó al Hospital Raúl Orejuela turno para procedimiento quirúrgico, quedando pendiente según agenda del Hospital6. No obstante lo anterior, la Sala considera que como lo expresó el Tribunal los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM, tenían un término de 48 horas para acatar las órdenes impuestas en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2014, las cuales fueron desatendidas, en efecto, el Director del INPEC pese a que argumentó haber adelantado el requerimiento a las autoridades competentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, lo cierto es que aquella actuación además de ser tardía no se compadece con la orden que se profirió, en donde se le impuso la gestión de garantizarle al demandante una atención integral a su salud, es decir, toda la asistencia médica necesaria dirigida a preservar su salud visual, como bien se dejó definido en el fallo de tutela de la referencia. 4 Fls. 3-7 5 Director EPAMSCAS Palmira, Director Regional de Occidente, Subdirector de Atención en Salud, Dirección de Atención y Tratamiento. 6 Fls. En lo que respecta a la Directora de Caprecom, ha demostrado una conducta
omisiva, la cual se ve reflejada en la acción de tutela y ahora en el trámite incidental, pues ninguno de los requerimientos que se le efectuaron fueron atendidos, situación que viene aparejada con un tardío y parcial cumplimiento a la orden dispuesta por el Juez de Tutela, pues tan solo hasta el 13 de mayo de 2014 el demandante fue valorado por el médico de oftalmología, quedando pendiente el procedimiento quirúrgico y demás de acuerdo a la valoración que le efectuó el galeno. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A, el 15 de mayo de 2014, que impuso sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, por no cumplir con las órdenes judiciales impartidas por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo Marín Marín. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual impuso sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, por no cumplir con las ordenes judiciales impartidas por esa Corporación dentro de la acción de tutela
interpuesta por Iván Camilo Marín Marín. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
(En Comisión)