CE-25000-23-36-000-2014-00327-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00327-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Extemporánea, incongruente e incompleta En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, en principio se advierte que, formalmente, la respuesta emitida por la entidad demandada no se ajusta a los términos establecidos por el legislador, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su presentación, puesto que la petición fue presentada el 10 de febrero de 2014, y resuelta el 18 de marzo de 2014, es decir, extemporáneamente. De igual forma, la misma no guarda relación con lo solicitado por el accionante, en el sentido que no le dieron una respuesta clara completa, congruente y mucho menos precisa, ni ofrece certeza en relación con lo solicitado por el accionante, pues no se hizo referencia alguna a la suspensión del curso de ascenso, sino simplemente se limitó a manifestar la remisión de la solicitud al Área de Desarrollo Humano, demostrando así una falta en el cumplimiento de sus deberes como entidad estatal para con el ciudadano. De esta manera, no se cumple con los requerimientos con los que debe contar la respuesta, puesto que no es eficaz ni satisface lo solicitado por el demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00327-01(AC)
Actor: JAIME GUSTAVO ARAQUE ESTUPIÑAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL Se decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección General, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor del actor. 1.1 LA SOLICITUD El 12 de marzo de 2014, el señor JAIME GUSTAVO ARAQUE ESTUPIÑAN, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección General, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la educación, al mínimo vital y de petición. 1.2 HECHOS El 04 de marzo de 2005, fue expedida la Resolución No. 00649 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional”, acto administrativo en el que fue retirado el señor Patrullero Jaime Gustavo Araque Estupiñan, por voluntad de la Dirección General”.
Posteriormente, mediante Resolución No. 03904 (08 de septiembre) de 2008, se dio cumplimiento al correctivo disciplinario proferido en primera instancia por el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Norte de
Santander de fecha 24 de abril de 2008, el cual resolvió registrar en la hoja de vida la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años al señor patrullero Jaime Gustavo Araque Estupiñan. Para el año 2008 el actor se encontraba retirado de la Policía Nacional por destitución producto de proceso disciplinario. El 23 de julio de 2010, la Procuraduría General de la Nación revoca parcialmente el fallo sancionatorio emitido el 24 de abril de 2008 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander para en su lugar sancionarlo con suspensión e inhabilidad especial de nueve (9) meses, sin derecho a remuneración, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012, ejecutoriada el 28 de enero de 2013 y resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00649 (04 de marzo) de 2005, por la cual se había retirado del servicio activo al señor Patrullero Jaime Gustavo Araque Estupiñan. En consecuencia de la anterior decisión el operador jurídico, ordenó a la Policía Nacional reintegrar al actor, al mismo cargo que venía ejerciendo a la fecha del retiro o a uno equivalente, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, igualmente dispuso que la institución debía reconocer y pagar al peticionario los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes
causados y dejados de percibir desde la cesación definitiva del servicio hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de Ley a las que hubiere lugar. Consecutivamente, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04724 (03 diciembre) de 2013, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 03904 (08 de septiembre) de 2008, que había ordenado el registro en la hoja de vida del peticionario, el correctivo disciplinario de destitución de la Policía Nacional e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (05) años, en cumplimiento al fallo disciplinario de primera instancia, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Norte de Santander; para en su lugar, suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de nueve (09) meses sin derecho a remuneración, así mismo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el mismo lapso, de conformidad con lo dispuesto en el auto de revocatoria directa de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por el Procurador General de la Nación. Decisión que le fue notificada el 6 de febrero de 2014. El 10 de febrero de 2014, el actor presentó una petición de excepción de la Resolución No. 04724 ante la Dirección General de la Policía Nacional, la cual lo suspende del ejercicio del cargo y sus funciones por el término de nueve (09) meses si remuneración, debido a que estaba viciada de nulidad porque había perdido fuerza de ejecutoria, por lo tanto la accionada no podía proferir un acto
administrativo con fundamento en un acto sin vigencia. El accionante fue convocado a presentar el concurso para acceder al curso de ascenso a Subintendente y cumplió satisfactoriamente con el primer módulo de inducción, sin embargo, al verificar el listado se dio cuenta de que no se encontraba en él, porque en su hoja de vida reposaba la sanción disciplinaria que tenía. El actor aduce que la violación de su derecho fundamental consistió en que la accionada no cumplió en su debida oportunidad la decisión sancionatoria proferida el 23 de julio de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, pues solo después de tres años, cuando él se encuentra en curso de formación para ascenso, profirió la resolución No. 04724 (03 de diciembre) de 2013. El accionante solicitó conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y en consecuencia ordenar a la accionada le permita continuar con el curso de ascenso, ya que lleva 15 años como patrullero, y al detener su proceso de formación le resta posibilidades de mejorar sus condiciones laborales. De igual forma reclama que se le responda su petición del 10 de febrero de 2014. 1.3 PRETENSIONES Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la educación, al mínimo vital y de petición y, que como mecanismo transitorio, se ordene a la Policía Nacional continuar con el curso de ascenso. Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, responder de manera integral y de fondo la petición radicada el 10 de febrero de 2014 dentro del plazo
legal. Que la Policía Nacional tenga en cuenta los argumentos expuestos en la petición radicada, en los que se deja claro que la Resolución No. 04724 de 3 de diciembre de 2013 carece de piso jurídico y que la orden impartida por el juez sea de inmediato cumplimiento. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del 13 de marzo de 2014, que ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional. 1.5 CONTESTACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección General, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que hay inexistencia de vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Policía Nacional, al constituirse el hecho superado, teniendo en cuenta que el objeto de la mencionada petición fue resuelto por la institución de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido mediante oficio No. S-2014-090054/SEGENARJUR-15.1 de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario General Ciro Carvajal Carvajal, enviado a través del correo electrónico jaimegustavoaraque@hotmail.com aportado por el peticionario en su escrito de tutela y adicionalmente se comunicó al celular 300 209 57 84, quien confirmó la recepción de siete (7) folios por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional. Solicitó que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela aunado a la circunstancia de haberse configurado un hecho superado, respecto a la solicitud del actor, ya que se observa una carencia actual de objeto de protección.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del señor Jaime Gustavo Araque Estupiñan, pues consideró que la petición de 10 de febrero de 2014 además de haberse respondido extemporáneamente, fue incompleta, puesto que lo relacionado a no suspenderle el curso, le informaron que esa petición subsidiaria había sido remitida para su resolución solo hasta el 14 de marzo de 2014 al Área de Desarrollo Humano mediante oficio No. S-2014-086138/SEGEN ARJUR 15.1, aspecto que resulta contrario a la afirmación que luego se expresó en cuanto a que sí se respondió el 18 de febrero de 2014 con oficio No. S-2014-089339.
III. LA IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección General, sostuvo que debe revocarse la providencia impugnada por un hecho superado al derecho fundamental conculcado por el actor, pues mediante los Oficios Nos. S2014-090054/SEGEN-ARJUR-15.1 de 18 de marzo de 2014 y S-2014-089339/DITAH-GUPOL-1.10 de 18 de febrero de 2014 fue contestada la petición del actor y fue notificada por correo electrónico suministrado por el accionante.
Asimismo, se comunicó al celular 300 209 57 84 quien confirmó la recepción de nueve (9) folios, por parte de la Secretaría General y Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el interés general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley.
El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión, entre otros. 1 En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido que: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así, para dar claridad sobre los elementos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.” 3
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. 4 De igual manera, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. No obstante, para que
el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2010. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. En esa medida, es obligación del juez constitucional analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente se está en presencia de una vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales con los que debe contar. 5 En cuanto al desarrollo legal del derecho de petición, su regulación se encontraba previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual fue derogado con la entrada en vigencia, el 2 de julio de 2012, del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20116. Teniendo en cuenta su génesis, el legislador plasmó inicialmente, en el artículo 5 del Decreto 1° de 1984, y ahora en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas ante las autoridades, de presentar peticiones respetuosas a través de cualquier medio idóneo y, de igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca de lo solicitado. El actual Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 13 y siguientes, da desarrollo a la petición y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y términos de respuesta, entre otros aspectos. 4.4. LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA PRESENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA De manera consolidada esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, ante la existencia de otro mecanismo de defensa que resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 6 El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sentencia C-818 de 2011, por lo que se entiende que aún se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en dicho título. Como tesis básica de dicha situación, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial de esta Sala, así como de la Corte Constitucional7, exigen que para la procedencia de la acción de tutela, cuando es notoria y clara la existencia de otro mecanismo judicial que permite atender la pretensión del accionante, se debe demostrar, así sea mínimamente, que el otro medio de defensa se tornaría totalmente en ineficaz, resultando en una desprotección de los derechos generada por la misma inoperancia del mecanismo de defensa. Así lo advierte el siguiente pronunciamiento de esta Sala:
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.” (…) En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos8. En ese sentido lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”. En conclusión, es procedente la acción de tutela de forma excepcional cuando existe un mecanismo de defensa, previsto por el ordenamiento para proteger y atender la naturaleza de la pretensión que busca el accionante, pero para esto se exige una mínima carga probatoria que se traslada al accionante para que sea éste, dada su mejor posición para probar, quien demuestre que se presentan las 7 Al respecto pueden confrontarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras.
8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 21 de marzo del 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00346. condiciones para la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o que aquel y su núcleo familiar se encuentran en un situación tal de desprotección que amerita una respuesta inmediata, que se haga expedita mediante la acción de tutela. 4.5. LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SU
IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA.
Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular, son obligatorios por cuanto gozan de la presunción de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuales son: cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina como el fenómeno del decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando pierda su vigencia, o en otros términos, cuando vence el plazo establecido para que produzca efectos jurídicos. Como su nombre lo indica, esta figura está relacionada con el atributo de
ejecutividad de los actos administrativos9, es decir, con la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como por parte de los administrados. La Corte Constitucional ha expresado que “la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados” 10 9 La sentencia C-069 de 1995 señaló: “el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. // La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1995 Conforme lo ha reconocido esta Corporación11 la pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaración general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza. Es decir, no existe una acción autónoma que persiga como fin la declaratoria de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, sino que ese fenómeno debe alegarse como excepción cuando la administración pretenda hacerlo efectivo. Así, los competentes para reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo son: de un lado, la entidad que lo produjo y, del otro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando a título de excepción el particular afectado la alegue dentro del proceso judicial que busque hacer efectivo el acto. Esta competencia reservada a esos dos casos conlleva a que el juez constitucional carezca de legitimidad para pronunciarse sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, ya que de hacerlo invadiría la órbita del competente natural. A lo anterior resulta importante agregar que la decisión adoptada por la administración en aplicación de cualquiera de las causales de que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicción contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan ser lesionados en virtud de la expedición del acto sobre pérdida de fuerza ejecutoria por parte de la administración, cuando este se haga necesario. Dados los antecedentes del caso, la Sala estima que i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de
las causales taxativas descritas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia 19 de febrero de 1998. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa Radicado: 4490 profirió el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado; iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello. 4.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, el señor Jaime Gustavo Araque Estupiñan instauró la presente acción en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección General, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la educación, al mínimo vital y de petición, que considera vulnerados con la decisión adoptada por la accionada, por medio de la Resolución No. 04724 (3 de diciembre) de 2013, que ordena suspender al actor en el ejercicio del cargo y funciones por el término de nueve (9) meses. Según criterio del accionante, el procedimiento seguido por la Policía Nacional para dictar la orden contenida en la citada Resolución No. 04724 es equívoco, toda vez que la misma, se produjo a
pesar de estar viciada en su legalidad, por la pérdida de fuerza de ejecutoria que se había configurado, lo que inhabilitaba a la Administración a proferir una resolución con fundamento en un acto sin vigencia y vida jurídica para efectos de la materialización de la sanción. En este sentido, la Sala entra a estudiar la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. En acápite anterior, se dijo que el juez constitucional frente a las acciones de tutela encaminadas a atacar actos administrativos debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial,12 es decir, se debe tener en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido el accionante y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. Así mismo, considera esta Sala que el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta idóneo ya que permite dirimir ante la jurisdicción competente el procedimiento administrativo que se debió llevar a cabo para tomar la decisión de 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. fecha 3 de diciembre de 2013, aquí controvertida, y solicitar de manera previa, como medida cautelar la suspensión de la misma mientras se resuelve el proceso y se determina si la actuación de la entidad demandada se ajustó o no a derecho. Con base en lo anterior podemos afirmar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, en
principio se advierte que, formalmente, la respuesta emitida por la entidad demandada no se ajusta a los términos establecidos por el legislador, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su presentación, puesto que la petición fue presentada el 10 de febrero de 2014, y resuelta el 18 de marzo de 2014, es decir, extemporáneamente. De igual forma, la misma no guarda relación con lo solicitado por el accionante, en el sentido que no le dieron una respuesta clara completa, congruente y mucho menos precisa, ni ofrece certeza en relación con lo solicitado por el accionante, pues no se hizo referencia alguna a la suspensión del curso de ascenso, sino simplemente se limitó a manifestar la remisión de la solicitud al Área de Desarrollo Humano, demostrando así una falta en el cumplimiento de sus deberes como entidad estatal para con el ciudadano. De esta manera, no se cumple con los requerimientos con los que debe contar la respuesta, puesto que no es eficaz ni satisface lo solicitado por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMARSE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”), de fecha 27 de marzo de 2014, en cuanto amparó la tutela del derecho fundamental de petición al señor JAIME GUSTAVO ARAQUE ESTUPIÑAN, por las razones y en los términos de esta sentencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente A
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