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CE-25000-23-36-000-2014-00367-01(55650)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2014-00367-01(55650)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA

NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN APLICABLE Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de enero de 2014–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / UNIVERSIDAD

DE PAMPLONA / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que se discute la responsabilidad extracontractual de una entidad pública. (…) la Universidad de Pamplona es una institución de educación superior oficial creada por la Gobernación de Norte de Santander, mediante acta del 23 de noviembre de 1960.

(…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa (…) o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…) la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 51534; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 27 de abril de 2006, Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 24 de agosto de 1998; Exp. 13685;

C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003; Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012; Exp. 21986; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 5 de julio de 2006; Exp. 21051; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 3 de abril de 2003; Exp. 26437; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / CARACTERÍSTICAS DE LA

REVOCATORIA DIRECTA / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO La Sección Tercera (…) en sentencia del 13 de mayo de 2009 (…) concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración (…) lo anterior no era aplicable cuando el acto administrativo era revocado en virtud de los recursos interpuestos en la vía administrativa por el afectado, pues en esos casos la decisión desfavorable no habría alcanzado firmeza y, por ende, no habría acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el que subsiste es el favorable a

los intereses del destinatario, es decir, aquel a través del cual, en virtud de la reposición o apelación, se revocó la decisión que afectaba al interesado y, por tanto, a él no le asistiría interés alguno para demandarlo. (…) las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses- (…) Posteriormente, la Subsección C de esta Sección, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, sostuvo una tesis diferente, en cuanto señaló que, en los eventos de revocatoria directa de actos administrativos, la reparación directa era la acción procedente y que el término de caducidad sería el de 2 años contados a partir del conocimiento del acto que revoca (…) se advierte que la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia es aquella según la cual la reparación directa procede de manera excepcional en los eventos en que se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo que es revocado directamente por la administración dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.P. Daniel Suárez Hernández, auto del 19 de abril de 2001; Exp. 19517; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 7 de julio de 2005; Exp. 27842;

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 13 de mayo de 2009; Exp. 27422; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 13 de mayo de 2009; Exp. 15652; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 26 de septiembre de 2013; Exp. 24808; C.P. Enrique Gil Botero, del 29 de febrero de 2016; Exp. 55948; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y del 1 de agosto de 2016, Exp. 35953.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIOS PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO REVOCADO / CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA

DIRECTA / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO

[E]l destinatario de un acto administrativo particular y concreto que se considera ilegal no puede esperar a que la Administración lo revoque, sino que le corresponde instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. (…) quienes se consideran afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación

directa. Con todo, si dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión la entidad ejerce su facultad de revocatoria directa, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, sin que por ello haya lugar ipso facto a acceder a la indemnización pedida, pues se debe determinar “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”. Así las cosas, no es posible recurrir a la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, pero que no fue objeto de cuestionamiento dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pues en ese caso la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto la revocatoria no revive los términos para demandar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio de 2005; Exp. 27842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 3 de julio de 2020; Exp.

54990; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SANCIÓN DISCIPLINARIA / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

[F]rente a la revocatoria de actos administrativos particulares el medio de control de reparación directa resulta procedente siempre que la revocatoria se dé dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación. En esas condiciones, resulta necesario establecer si en el presente asunto la revocatoria del acto sancionatorio se dio dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. (…) el acto administrativo por medio del cual se sancionó al ahora demandante con destitución e inhabilidad por 10 años fue proferido en audiencia del 6 de junio de 2006 y notificado en la misma diligencia a la defensora de oficio del disciplinado. (…) el acto administrativo proferido el 6 de junio de 2006 fue notificado en la misma fecha en la que se profirió y que el [actor] no interpuso los recursos en sede administrativa, ni -de acuerdo con las pruebas obrantes en este expedientesolicitó la nulidad por vía judicial de ese acto administrativo; por el contrario, se encuentra que, el 12 de enero de 2011, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del referido acto administrativo sancionatorio, petición a la que se accedió el 31 octubre siguiente. (…) como la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; C 640 de 2002.

NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO POR

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora

para cuestionar el acto administrativo del 6 de junio de 2006, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas corrió entre el 7 de junio de 2006, día siguiente a la notificación de la decisión, y el 7 de octubre de 2006, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 30 de enero de 2014 no se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; asimismo, en el numeral 4, señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque

totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte vencida (…) quien pagará las que se hubiesen causado en ambas instancias. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / / MONTO DE

LAS AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL - A nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA En relación con las agencias en derecho la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente

a su disposición. Para lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL

4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00367-01(55650)

Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensión procedente frente a actos administrativos que se consideran ilegales, en relación con los cuales al vencimiento del término de 4 meses siguientes a su notificación no han sido objeto de revocatoria directa / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia frente a los perjuicios derivados de los actos administrativos particulares revocados por la Administración con anterioridad al vencimiento del término para cuestionar su legalidad judicialmente – Término de caducidad – 2 años a partir de la notificación de la decisión de revocatoria directa La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Universidad de Pamplona en contra de la sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Pamplona, en relación con los hechos del presente proceso. “Segundo: Condenar la Universidad de Pamplona a pagar al señor Fidias Eugenio León Sarmiento el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por concepto del daño moral. “Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. “Cuarto: Condenar a la parte demandada a pagar a favor del señor Fidias

Eugenio León Sarmiento la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), por concepto de agencias en derecho. “Quinto: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA. “Sexto: Contra la presente sentencia procede recurso apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación en estrados”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por una sanción disciplinaria impuesta por la Universidad de Pamplona mediante acto administrativo del 6 de junio de 2006, la cual, luego de haber sido ejecutada, fue 1 Sentencia proferida en audiencia, el 9 de julio de 2015, según consta en el archivo de audio y video (disco compacto obrante a folio 113 del cuaderno 1), así como en el acta de dicha diligencia

(folios 114 a 117 del cuaderno 2). revocada de manera directa, el 31 de octubre de 2011, por la Procuraduría General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de enero de 20142, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento, mediante apoderado judicial3, presentó demanda de reparación directa en contra de la Universidad de Pamplona, el municipio de Pamplona, el departamento de Norte de Santander y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón

profesional docente, impuesta mediante la Resolución de 6 de junio de 2006 y por la omisión “en ordenar su reintegro inmediato con el pago de salarios, primas, emolumentos y otros”, luego de que el acto sancionatorio fuera revocado directamente por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $500’000.000, por la venta de bienes inmuebles para el sostenimiento de su grupo familiar luego de que fuera destituido. Adicionalmente, a título de lucro cesante, pidió $300’000.000 por concepto de salarios, publicaciones, emolumentos, premios, reconocimientos y demás prestaciones económicas que dejó de percibir. Asimismo, por la afectación al derecho a su buen nombre solicitó $400’000.000. Finalmente, por perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitó 800 SMMLV4. 2 Folio 8 del cuaderno 1. 3 Folio 1 del cuaderno 1.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 9 septiembre 2004, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento se vinculó a la Universidad de Pamplona, en calidad de profesor de tiempo completo.

El 2 de febrero de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona inició un proceso disciplinario en contra del señor León Sarmiento por, supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación alguna los

días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006. El 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona, mediante la resolución 371 de esa fecha, declaró, por abandono, la vacancia del cargo del señor Fidias Eugenio León Sarmiento. El 6 de junio de 2006, la Universidad de Pamplona concluyó la investigación disciplinaria y declaró la responsabilidad del señor León Sarmiento, por lo que lo sancionó con destitución del cargo, inhabilidad por 10 años y la exclusión del escalafón profesional docente. El 15 de noviembre de 2010, el señor León Sarmiento se enteró de la sanción impuesta en su contra, por una publicación que se efectuó en el diario El Tiempo. El 12 enero 2011, el señor León Sarmiento solicitó, ante el Procurador General de la Nación, la revocatoria de la sanción impuesta mediante el acto administrativo de 6 de junio de 2006. El 31 de octubre de 2011, el Procurador General de la Nación revocó el fallo sancionatorio preferido por la Oficina de Control Interno de la Universidad de 4 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. Pamplona y ordenó la rehabilitación del señor León Sarmiento al escalafón profesional docente. El 7 de noviembre de 2012, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento solicitó a la Universidad de Pamplona el cumplimiento de la parte resolutiva del acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, petición reiterada el 13 de enero de 2013.

El 22 de febrero de 2013, la Universidad de Pamplona negó la referida petición, en cuanto sostuvo que persistía el supuesto de hecho de abandono del cargo. El 23 de septiembre de 2013, el señor León Sarmiento reiteró la petición de ser reintegrado, solicitud que fue negada el 17 octubre siguiente. A juicio del demandante, las razones que tomó en consideración el Procurador General de la Nación para revocar la sanción dan cuenta de las fallas en el servicio cometidas en la instrucción, motivación y resolución del proceso disciplinario, circunstancias que permitían atribuirles responsabilidad a los demandados. Asimismo, señaló que los antecedentes fácticos evidencian la omisión en que incurrió la Universidad de Pamplona, toda vez que, con ocasión de la revocatoria de la sanción, debió reintegrar al señor León Sarmiento de forma inmediata al cargo del que fue desvinculado, con el consecuente pago de salarios, primas y emolumentos5.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de junio de 20146, inadmitió la demanda para que se precisaran las acciones u omisiones que 5 Folios 2 a 7 del cuaderno 1. 6 Folio 25 del cuaderno 1. se le imputaban al departamento de Norte de Santander, al municipio de Pamplona y a la Nación-Ministerio de Educación; asimismo, para que se aportaran las copias y anexos necesarios para el traslado a los demandados.

Mediante escrito de 2 de julio de 2014, el accionante subsanó la demanda y

desistió de las pretensiones formuladas en contra del municipio de Pamplona7, por lo que el a quo, a través de auto del 11 de agosto de 20148, admitió el escrito introductorio y ordenó notificar a la Universidad de Pamplona, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Norte de Santander y al Ministerio Público, actuación que se cumplió, mediante correo electrónico, el 13 de agosto siguiente9. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Universidad de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que al demandante no se le causó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, toda vez que, si bien se revocó el acto por medio del cual se le sancionó con destitución del cargo, inhabilidad y exclusión del escalafón docente, 7 Folios 26 y 27 del cuaderno 1. 8 Folios 28 y 29 del cuaderno 1. 9 Folios 30 a 36 del cuaderno 1. no era menos cierto que permanecía incólume el acto administrativo por medio del cual se declaró la vacancia del cargo. Insistió en que la fuente del daño irrogado al actor no lo constituía el acto administrativo sancionatorio que fue revocado, sino la declaratoria de abandono del cargo, circunstancia que configuraba una causal suficiente para que se declarara la vacancia del empleo. Adujo que el acto administrativo por medio del cual se declaró la vacancia del empleo que ocupaba el demandante conservaba su presunción de legalidad, toda vez que fue confirmado en sede administrativa y no había sido anulado por esta jurisdicción.

Finalmente, precisó que el actor no probó las supuestas afectaciones que se le causaron con el acto sancionatorio, dado que no acreditó que hubiese tenido que enajenar inmuebles de su propiedad o adquirir créditos con ocasión de la sanción disciplinaria10. 3.2.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Norte de Santander guardaron silencio11. 3.3. Audiencia inicial A través de proveído del 2 de marzo de 201512, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 10 Folios 44 a 55 del cuaderno 1. 11 Folio 87 del cuaderno 1. El 24 de junio del año citado13, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Norte de Santander, decisión que no fue recurrida por las partes. Adicionalmente, señaló que, con sustento en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el medio de control impetrado en la demanda resulta procedente en los eventos en que se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con un acto administrativo sancionatorio que posteriormente es revocado. Precisó que, contrario a lo sostenido por esta Sección, no resulta posible limitar el término de caducidad de la acción de reparación directa a los 4 meses siguientes a la notificación del acto que revoca la sanción, dado que dicha circunstancia no

se encuentra prevista en la ley. Posteriormente, señaló que no existía controversia en cuanto a que existió una causal de abandono del cargo que dio lugar a dos actuaciones diferentes, por un lado, a la declaratoria de abandono del cargo y, por otro, a un proceso disciplinario que culminó con un acto administrativo por medio del cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad, acto que fue revocado por la Procuraduría General de la Nación. En esas condiciones, fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si le asistía responsabilidad a la Universidad de Pamplona por los perjuicios irrogados por las fallas en que se incurrió en el procedimiento administrativo en el que se expidió el acto sancionatorio que posteriormente fue 12 Folio 107 a 111 del cuaderno 1. 13 Folios 118 a 121 del cuaderno 1. revocado y por la omisión en reintegrarlo al cargo y pagarle salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público. El apoderado de la Universidad de Pamplona solicitó que, además de lo señalado por el Tribunal a quo, se tomara en consideración, al estudiar la omisión de reintegro, que la desvinculación del demandante se dio como consecuencia de la declaratoria de abandono del cargo, decisión que se adoptó mediante un acto administrativo autónomo e independiente del que impuso la sanción y que, en cuanto no había sido demandado, conservaba su presunción de legalidad. En el mismo sentido, el Ministerio Público pidió tener en cuenta que el acto

administrativo que declaró la vacancia del cargo se encontraba incólume. Luego, la magistrada ponente decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación; adicionalmente, negó los testimonios solicitados por la parte actora y las documentales que pidió la Universidad de Pamplona14. 3.4. Audiencia de alegaciones y juzgamiento Una vez resueltas las peticiones probatorias, se integró la Sala de Decisión y se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera el respec

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