CE-25000-23-36-000-2014-00430-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00430-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCALImprocedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMecanismo idóneo y eficaz para suspender y dejar sin efectos los fallos de responsabilidad fiscal / MEDIDAS CAUTELARES - Ley 1437 de 2011 Al analizar el escrito de tutela, se observa con claridad que la pretensión de FIDUPETROL S.A. consiste en que se deje sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal No. 001756 del 24 de octubre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que fue confirmado mediante el fallo No. 0006 del 24 de enero de 2014 emitido por la Contralora General de la República, por lo menos, mientras los referidos actos son controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior porque estima que en virtud de los mencionados fallos está en riesgo su existencia como persona jurídica, debido a las medidas que como consecuencia de los mismos han adoptado la Superintendencia Financiera y la Contraloría General de la República… En ese orden de ideas frente al caso de autos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia, en primer lugar se advierte que los fallos de responsabilidad fiscal que controvierte FIDUPETROL S.A., así como los efectos que se derivan de los mismos, están llamados a ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos y
condiciones previstos en los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, y las medidas cautelares previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes de la misma Ley, que valga la pena destacar, amplió significativamente las competencias del juez administrativo para conjurar situaciones inminentes y urgentes que ponen en riesgo derechos fundamentales, como las que a juicio de la accionante se presentan en esta oportunidad. En consonancia con lo anterior, estima la Sala que los argumentos que expone FIDUPETROL S.A. para controvertir la legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal en su contra, como el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem, que no puede ser considerado un agente fiscal, que no existe congruencia entre aquéllos y el auto de imputación, entre otros, por su naturaleza están llamados analizarse mediante un procedimiento especializado y con la comparecencia de todos los terceros que pueden resultar afectados con las decisiones controvertidas, circunstancias que están llamadas a garantizarse mediante el referido mecanismo ordinario de control y no a través de la acción de tutela, sobre todo cuando la referida sociedad desde la misma presentación de la demanda contenciosa administrativa puede solicitar la intervención del juez natural del asunto, para que a través de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, se dejen sin efectos los mismos mientras se adopta la decisión definitiva sobre su legalidad. Frente a la mencionada medida cautelar se destaca, que la sociedad accionante la puede solicitar siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un traslado a la parte demandada para que ejerza el derecho
a la defensa, y/o sin necesidad de agotar dicho trámite por encontrarse en una situación urgente que requiere la intervención inmediata del juez natural del asunto, como lo establece el artículo 234 de la misma Ley. Por las razones expuestas, se estima que aras de salvaguardar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y a su vez, el respeto de los mecanismos especialmente diseñados por el legislador para resolver determinadas controversias, en criterio de la Sala no es desproporcionado exigirle a la sociedad accionante que en los términos y condiciones legalmente establecidos, acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, para controvertir y dejar sin efectos provisional y/o definitivamente los referidos fallos de responsabilidad fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 - LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter restringido de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en procesos de responsabilidad fiscal, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-151 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00430-01(AC)
Actor: FIDUCIARIA PETROLERA S.A. - FIDUPETROL S.A Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Fiduciaria Petrolera S.A. – FIDUPETROL S.A., mediante apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al debido proceso, igualdad, defensa, igualdad ante la Ley y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos y principios invocados se suspendan los efectos del fallo de responsabilidad fiscal N° 001756 del 24 de octubre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que fue confirmado mediante el fallo N° 0006 del 24 de enero de 2014 emitido por la Contralora General de la República, durante el tiempo en que la autoridad judicial competente analice la legalidad de dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-29): Relata que el 5 de septiembre de 2007 el Tesorero del Departamento de Casanare suscribió un contrato “de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con el representante legal de la Unión Temporal Carbones Likuen hasta por un valor de $25.000.000.000 con la promesa de ser readquiridos por el cedente en el término de dos (2) años y por valor de $30.250.000.000”. Afirma que el contrato antes señalado “fue remitido al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago celebrado por la Unión Temporal CARBONES LIKUEN como fideicomitente con la Fiduciaria Petrolera S.A.
FIDUPRETROL”.
Destaca que en virtud de los anteriores contratos, la Contraloría General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal, que en primera instancia fue decidido por el Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a través del fallo N° 001756 del 24 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró fiscal y solidariamente responsable en cuantía de $33.837.225.813 a los señores “Whitman Herney Porras Pérez, José Humberto Hernández Garavito, Víctor Manuel Alonso Sánchez, Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”, Asociación Grupo Esquema, Agua Blanca – Construcciones y Servicio Ltda., Inversiones CARBOMIN Ltda., Jimmy Fredy Osorio Guevera”. Precisa que la anterior decisión fue confirmada por la Contralora General de la
República mediante fallo N° 0006 del 24 de enero de 2014. En síntesis argumenta que los referidos fallos de responsabilidad fiscal vulneraron los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones:
1. Existe “total incongruencia entre el daño esgrimido en el auto de imputación y el daño por el cual se impone responsabilidad fiscal a la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL” en los fallos proferidos por la Contraloría General de la
República”.
2. Argumenta que “dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se probó ninguno de los supuestos fácticos constitutivos señalados en el auto de imputación. En efecto: a) Nada se probó sobre la disposición de los excedentes de tesorería por parte del Departamento del Meta; b) nada se probó sobre la Cooperativa prestataria que articuló la condición para servir de fuente de pago secundaria ante el incumplimiento de quien supuestamente era el obligado directo; c) nada se probó sobre la interactuación de VISEMA en su calidad de garante de la cesión; d) nada se probó sobre la captación de los recursos para el financiamiento o apalancamiento para la compra de café por parte de la cooperativa”.
3. Con los fallos controvertidos se desconoció el principio de non bis in ídem, en tanto frente a los mismos hechos que fueron analizados en éstos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con anterioridad profirió una sentencia el 13 de marzo de 2013.
Precisa que dentro del proceso penal N° 37858, adelantado en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia contra el señor Whitman Herney Porras Pérez,
el Departamento de Departamento de Casanare se constituyó en parte civil, y como consecuencia de ello se condenó a FIDUPETROL S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, “al pago solidario a favor de la Gobernación del Casanare de la suma de $22.500.000.000 más intereses del 10.5% anual desde su exigibilidad por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión de la operación celebrada con la unión temporal Carbones Likuen, actualizada a partir de la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se efectúe su cancelación”. Por la anterior circunstancia considera que FIDUPETROL S.A. fue juzgada dos veces por los mismos hechos, en desconocimiento del referido principio.
4. Considera que en el mencionado proceso de responsabilidad fiscal se desconoció el principio de la doble instancia.
Sobre el particular expone que por importancia nacional el proceso correspondiente fue asignado al Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, está adscrito al despacho del Contralor General de la República. Por la anterior circunstancia estima que el fallo N° 001756 del 24 de octubre de 2013 que profirió el Contralor Delegado antes señalado, no podía ser revisado en segunda instancia por el Contralor General de la República, en tanto aquél hace parte del despacho de éste. Añade que “la Contralora General de la República no podía ser independiente e imparcial frente al proceso fiscal conocido en primera instancia por un funcionario adscrito a su despacho y máxime cuando la misma Contralora General de la
República mediante auto proferido declaró el proceso de Impacto Nacional con el fin de asignar el proceso al funcionario adscrito a su mismo despacho”.
5. Los fallos controvertidos a su juicio incurren en un error al predicar respecto de FIDUPETROL S.A. la condición de agente fiscal, y por consiguiente al considerar que dicha empresa es responsable fiscalmente.
Lo anterior, porque estima que FIDUPETROL S.A. fue totalmente ajena al contrato de “cesión de derechos de beneficio con pacto de readjudicación”, que celebró el Departamento de Casanare y la Unión Temporal Carbones Likuen, y por consiguiente que a FIDUPETROL S.A. sólo le correspondió “atender los efectos” del mencionado contrato, administrar unos recursos que cuando le fueron entregados por el fideicomitente (la mencionada unión temporal) no tenían la calidad de públicos. En ese orden de ideas asevera que FIDUPETROL “no recibió recursos de naturaleza pública sobre los cuales pudiera ejercer facultad alguna de disposición y, muchos menos, de control fiscal”. Agrega que la “Fiduciaria Petrolera S.A. en ningún momento tuvo a su cargo bien público alguno como consecuencia de lo cual tuviera que realizar actividades tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gastos, inversión ni disposición de bienes públicos, tal como consta en la actuación procesal contentiva del proceso de responsabilidad fiscal N° CD-000207”. Precisa que si bien es cierto contra los fallos de responsabilidad fiscal controvertidos cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que en virtud de aquéllos la Superintendencia Financiera le ordenó realizar una capitalización, so pena de que se adelante en su contra una “toma de posesión”. Afirma que no hay manera de atender la capitalización que le ordena llevar a cabo la referida superintendencia, por lo que si no se suspenden los referidos fallos será vera sometida a un proceso de intervención, con el ineludible perjuicio que ello puede ocasionar a los más de 50 empleados que conforman su planta de personal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls. 485-489): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, afirma que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusado tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA, y como dicha solicitud debe resolverse en la providencia que avoca el conocimiento del caso, esa medida resulta ser un trámite expedito, no menos efectivo que la tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto
permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos”. Añade que de conformidad con jurisprudencia constitucional, “la sola imposición de una sanción o la declaratoria de responsabilidad fiscal, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de estos procesos deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa”. En ese orden de ideas argumenta que la sociedad accionante debe acudir al juez de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones que la declararon fiscalmente responsable, sin que pueda predicarse que las consecuencias económicas de la sanción impuesta en sí mismas son constitutivas de un perjuicio irremediable que hace procedente transitoriamente la acción de tutela, de lo contrario toda decisión condenatoria podría ser objeto de revisión a través de la acción constitucional. Estima que el perjuicio que se le ocasiona a la sociedad accionante debe ser soportado por está, por ser “una consecuencia de la actuación administrativa que se definió de un acto que se presume legal”. Concluye que “las afectaciones alegadas por el accionante como causales que justifican la procedencia transitoria de la tutela en este caso, no cumplen con las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, a las que ya se hizo mención para la configuración de un perjuicio irremediable, pues previo al estudio de cada una de estas, se debe acreditar la existencia de un daño que no deba ser soportado, lo cual no ocurre en este caso, ya que como se señaló, las consecuencias negativas que el accionante aduce como hechos relativos a su
perjuicio, son precisamente las que el legislador ha dispuestos para casos como el suyo”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de abril de 2014, FIDUPETROL S.A. a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo antes descrito exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (Fls. 495-500): Estima que el juez de primera instancia no realizó un estudio cuidadoso de las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela, y aclara que el propósito de ésta en ningún momento es sustituir los mecanismos ordinarios de protección, por lo que desde el inicio de la controversia planteada aclaró que requiere un amparo transitorio de los derechos invocados a fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reprocha que el A quo haya considerado que no constituye una circunstancia que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, la sanción impuesta por los fallos de responsabilidad fiscal contra FIDUPETROL S.A., cuando éstos vulneraron claramente los derechos invocados, por lo que no puede afirmarse que la referida sociedad está obligada a soportar los efectos de decisiones que estima contrarias al ordenamiento jurídico. Reitera que de no dejarse sin efectos los mencionados fallos de responsabilidad fiscal, FIDUPETROL S.A. desaparecerá, circunstancia que en sí misma constituye un perjuicio irremediable, y es la razón principal por la que se interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Agrega que por las siguientes circunstancias la mencionada empresa se encuentra en una situación inminente, grave, urgente y que requiere medidas impostergables de protección: “a) La total imposibilidad de los socios de atender la orden de capitalización de la entidad, emitida por la Superintendencia Financiera como consecuencia de los citados fallos va a generar la toma de posesión ya anunciada por el organismo de control. b) Las medidas de embargo decretadas sobre los bienes, cuentas y dineros de la Fiduciaria Petrolera S.A., como consecuencia de los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por los accionados impiden el normal funcionamiento de la entidad y conducen a su total paralización y desaparición. c) La inminente desaparición de la entidad y el consecuente despido de sus trabajadores revisten por sí misma una gravedad incuestionada y un perjuicio irremediable que no se puede desconocer con infundados argumentos”. Destaca que la Superintendencia Financiera mediante la Resolución N° 0444 ordenó el embargo “del título Tes por valor de $5.444.175.000”, y que la Contraloría General de la República dispuso el embargo de las acciones a cualquier título de FIDUPETROL S.A. Posteriormente mediante escrito radicado el 20 de junio de 20141, la mencionada fiduciaria informa que la Superintendencia Financiera profirió la Resolución N° 0953 del 18 de junio de 2014, mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar sus bienes, haberes y negocios, por lo que solicita que se 1 Recibido en el despacho del Magistrado Ponente el 24 de junio de 2013.
decrete la medida provisional invocada en el escrito de tutela, a fin de que no “se haga ilusorio el efecto de un eventual fallo a su favor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al analizar el escrito de tutela, se observa con claridad que la pretensión de FIDUPETROL S.A. consiste en que se deje sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal N° 001756 del 24 de octubre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que fue confirmado mediante el fallo N° 0006 del 24 de enero de 2014 emitido por la Contralora General de la República, por lo menos, mientras los referidos actos son controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior porque estima que en virtud de los mencionados fallos está en riesgo su existencia como persona jurídica, debido a las medidas que como consecuencia de los mismos han adoptado la Superintendencia Financiera y la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas mediante el escrito de tutela la parte accionante expone las razones por las cuales los referidos fallos a su juicio son contrarios al ordenamiento jurídico, que en síntesis consisten en la supuesta falta de congruencia de los mismos con el auto de imputación, en lo que respecta al daño causado; que no se probó ninguno de los elementos constitutivos del auto antes señalado; que se desconoció el principio del non bis in ídem, pues por los mismos hechos la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal emitió una
sentencia el 13 de marzo de 2013; que no se le garantizó en debida forma el derecho a una segunda instancia imparcial; y que se cometió un error al considerar que FIDUPETROL S.A. ostentó la condición de agente fiscal. Frente a los anteriores circunstancia el A quo estima que la acción de tutela no es procedente, en atención a que la controversia planteada debe ser ventilada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que la sociedad accionante puede solicitar la suspensión provisional de los fallos acusados, entre otras medidas, para evitar la situación de perjuicio irremediable que invoca en esta oportunidad. En respuesta a la anterior argumentación FIDUPETROL S.A. insiste que en su caso, en atención a las consecuencias de los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por la entidad accionada, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a las anteriores consideraciones, que en síntesis resumen las principales posiciones de las partes del presente trámite, se estima que el problema jurídico consiste en establecer si la acción de tutela es o no procedente para dejar provisionalmente sin efectos los fallos de responsabilidad fiscal N° 001756 del 24 de octubre de 2013 y N° 0006 del 24 de enero de 2014, proferidos por la Contraloría General de la República. Para resolver el problema jurídico planteado, se estima necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia T-151 de 2013 de la Corte Constitucional2, en las que se reitera el carácter restringido de la acción de
tutela para controvertir decisiones proferidas en procesos de responsabilidad fiscal, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, para revisar la legalidad de dichas decisiones y conjurar de manera efectiva las situaciones de riesgo o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de aquéllas: “9.- Si bien esta Corporación ha reconocido de manera reiterada el deber constitucional por parte de la Contraloría General de la República, así como de las contralorías municipales y departamentales de respetar y garantizar el debido proceso del imputado en un juicio de responsabilidad fiscal, ha señalado, asimismo, que la protección de los derechos fundamentales que se consideren desconocidos en el marco de un proceso de esta naturaleza, debe ser perseguida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para tal fin , más aún si se tiene en cuenta que en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado3. En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, 2 M.P. Alexei Julio Estrada.
3 Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio según lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: "En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional." 4 10.- En virtud de la anterior postura jurisprudencial que ha tomado como uno de los parámetros de procedibilidad de la acción de tutela, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el carácter de esta acción constitucional, las diferentes Salas de Revisión han declarado su improcedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de procesos de responsabilidad fiscal. Así lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-1031 de 2003 y T-871 de 2011.
(…) 11.- Una vez aclarado que la acción de tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios,5 tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 12.- En relación con el concepto de perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto,6 y a su vez permite al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión.”7 Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la configuran. Un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad consignó los siguientes elementos, que deben estar presentes, de manera concurrente, para que se configure el perjuicio 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
6 Eso sostuvo esta Corporación en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 7 Sentencia C-531 de 1993. irremediable: i) la inminencia, la cual exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así, la sentencia en comento dispuso que la “amenaza […] no [es] la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.8 Esta caracterización del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión,9 sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes. 13.- En relación con el perjuicio irremediable que puede padecer una persona ante la decisión adoptada por un órgano de control, es conveniente traer a colación la sentencia T451 de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:
“[E]l perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” Es preciso en este punto señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de estos procesos las debe 8 Sentencia T-225 de 1993. 9 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las características del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este ex
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