CE-25000-23-36-000-2014-00457-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00457-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Víctima del conflicto armado / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - No tiene reserva legal / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN
[S]e concluye que la institución policial ha desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante, al no expedírsele copia de la documentación solicitada bajo el argumento de que la misma tiene reserva legal, cuando como se señaló lo pretendido por la actora, en su condición de víctima del conflicto armado, es copia del informe oficial realizado el día del atentado de las FARC, censo de heridos y balance de daños; pero no solicita información respecto a la investigación que la unidad de inteligencia ha adelantado con el fin de determinar e individualizar al autor y/o autores del hostigamiento. Conclusión de lo hasta aquí discurrido, la Sala confirmará la sentencia de 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que tuteló el derecho fundamental de petición de [la actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA / REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - Pretensión
[E]n relación con la solicitud presentada por la accionante en el trámite de la segunda instancia, considera la Sala que no resulta procedente mediante tutela ordenar la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del
hostigamiento llevado a cabo por las FARC el día 8 de julio de 2012 en el municipio de Toribío – Cauca, pues para ello la [actora] cuenta con otros mecanismos administrativos para reclamar dicho reconocimiento, los cuales deben agotarse en primer lugar, de lo cual no se tiene prueba en el presente trámite, por lo que no puede emitirse ningún pronunciamiento sobre este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00457-01(AC)
Actor: ELENA ESTHER BRICEÑO DE LA ROSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de abril de 2014, mediante la cual tuteló el derecho de petición de la señora Elena
Esther Briceño de la Rosa.
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Elena Esther Briceño de la Rosa solicitó la protección de su derecho de petición, el cual consideró vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no responder de fondo la petición presentada el 26 de
noviembre de 2013, reiterada el 10 de febrero de 2014.
Por lo anterior solicitó: i) se tutele el derecho de petición presuntamente vulnerado por la Policía Nacional; II) se entregue copia de los documentos solicitados en las peticiones y que se brinde la información requerida.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la señora Elena Esther Briceño de la Rosa que fue víctima de una toma guerrillera dirigida contra la Policía Nacional, en el municipio de Toribío - Cauca, el día 8 de julio de 2012, dentro del conflicto armado existente en el país.
Afirma que en dicha oportunidad sufrió la pérdida de una de las piernas desde el muslo, y padeció otras secuelas permanentes que le impiden su movilidad. Manifiesta que en su condición de víctima, el 26 de noviembre de 2013 presentó una solicitud respetuosa en ejercicio del derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, con el fin de que el Comandante de la Policía del Departamento del Cauca expidiera copia del informe oficial de los hechos acaecidos el 8 de julio de 2012, relacionados con la toma guerrillera a que fue víctima la Estación de Policía de Toribío, las minutas de servicio donde quedó registrado lo sucedido, el estado en que quedaron las instalaciones policiales, fotos y censo de los heridos; así como la dirección, correo electrónico y teléfonos de la Estación de Policía de Toribío, Cauca.
Indica que mediante Oficio No. S-2013-349367, el Coronel Henry Armando Sanabria Cely, Secretario Privado de la Dirección General señaló que la petición se trasladó con Memorando No. 349356 del 27 de noviembre de 2013 al Comandante del Departamento de Policía del Cauca para que se le remitiera respuesta. Considera la accionante que la anterior circunstancia demuestra el desorden interno de dicha institución, pues pese a que se trata de una sola entidad no se le brindó la información y copia de los documentos solicitados. Afirma que como no se dio respuesta a dicha petición, presentó una nueva solicitud el 10 de febrero de 2014, para que se diera respuesta de fondo y en forma directa, sin que tampoco dicha entidad se pronunciara al respecto. Manifiesta la señora Elena Esther Briceño de la Rosa que no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección del derecho de petición, por lo que considera que la acción de tutela es el único mecanismo disponible para obtener una respuesta de fondo y directa.
3. La providencia impugnada Mediante providencia del 23 de abril de 2014 (fls. 64-74 vto.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó el derecho de petición de la accionante; ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que por sí misma o a través de la dependencia que corresponda, expida copia del informe oficial de los hechos ocurridos en día 8 de julio de 2012, relacionados con la toma guerrillera de que fue víctima la Estación de Policía del
Municipio de Toribío - Cauca, el estado en que quedaron las instalaciones y el censo de los heridos. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: Señaló el A quo que de acuerdo a lo observado en el trámite de tutela, la Dirección General de la Policía Nacional, no cumplió con brindar respuesta dentro de los 15 días con que contaba para ello. Observó también que dentro del término de contestación de la tutela la entidad pública, allegó copia del comunicado S-2014-010481/COMAN ASJUR-1.10 de 9 de abril de 2014, a través de la cual da respuesta a las peticiones que respaldaron el escrito de la accionante; pero que a juicio de la actora no da solución de fondo a las solicitudes, ya que señala que los documentos aportados hacen referencia a los hechos ocurridos en el Departamento del Cauca en julio de 2012, pero no de manera específica a lo ocurrido en el municipio de Toribío; y porque considera que como la Corte Constitucional la ha reconocido como víctima del conflicto, tiene derecho a conocer la verdad. Resaltó el Tribunal que en la respuesta realizada por la entidad accionada se informó a la actora que no era posible brindar parte de la información solicitada (informe oficial de los hechos ocurridos el 8 de julio de 2012, estado en que quedaron las instalaciones y censo de heridos) ya que sobre ella recae una reserva legal; sin embargo, al estudiar el caso, concluyó el A quo que teniendo en cuenta que la negativa de aportar la información solicitada por la actora constituye una limitación a sus derechos fundamentales, de acuerdo a jurisprudencia de la
Corte Constitucional y realizando un juicio de necesidad y proporcionalidad, era procedente amparar el derecho de petición de la actora. Por otra parte, en relación con la solicitud de expedición de copia de minutas de servicio en donde quedó descrito lo sucedido el 8 de julio de 2012, consideró el juez de primera instancia que sí se dio cumplimiento a lo requerido, pues en las copias entregadas a la actora se hace alusión específica al hostigamiento ocurrido en el municipio de Toribío.
4. Impugnación Mediante escrito del 5 de mayo de 2014 (fls. 77-82), el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía del Cauca, presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Afirma que en el caso bajo estudio el tribunal no tuvo en cuenta que se había configurado hecho superado por carencia actual de objeto, ya que dicha institución le brindó respuesta a la señora Elena Esther Briceño de la Rosa, en la cual recibió la documentación solicitada, salvo la que por su contenido tiene reserva legal. Para soportar la anterior afirmación, transcribe la respuesta otorgada y remitida a la accionante. Igualmente, señala que la Seccional de Inteligencia Policial – SIPOL del Comando del Departamento de Policía del Cauca informa sobre la reserva legal con la cual se encuentra amparada la función de inteligencia y contrainteligencia después de ocurrido el hecho, con la cual se busca la identificación e individualización del autor y/o autores del hostigamiento.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante escrito del 1 de junio de 2014 (fl. 99) la accionante solicita dentro del trámite de la segunda instancia que se estudien los alcances del auto de seguimiento de tutela T-25 de 2004, en el cual figura la actora como víctima del conflicto interno que vive nuestro país y que le ordena a la Policía reestablecer sus derechos como víctima conociendo la verdad de lo ocurrido, así como la reparación integral de los graves daños ocasionados a su cuerpo, proyecto de vida y a su relación con los demás.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. De las características principales del derecho de petición.
La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición:
“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “… [las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino
que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
4. Análisis del caso concreto Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2013 (fls. 8 y 9) la accionante formuló las siguientes solicitudes ante la Dirección General de la Policía Nacional: “Petición Primera: Me dirijo al señor Director de la Policía Nacional para que por su intermedio se ordene al Comandante del Departamento de Policía Cauca, me expida copia del informe oficial de los hechos del día 08 de julio de 2012 relacionados con la toma guerrillera a que (sic) fue víctima la Estación de Policía del Municipio de Toribio – Cauca, las minutas de servicio donde quedó descrito lo sucedido, el estado en que quedaron las instalaciones oficiales y el censo de los heridos.
Petición Segunda: Le solicito me informe cual es la dirección, el correo electrónico y los teléfonos de la Estación de Policía de Toribio – Cauca.” La anterior solicitud se reiteró por la actora mediante escrito radicado el 10 de
febrero de 2014 (fl. 6). Mediante Comunicado No. S-2014-10481/COMAN-ASJUR-1.10 del 9 de abril de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Policía del Cauca responde las peticiones formuladas por la accionante (fls. 37 y 38). En el referido documento la entidad realizó, entre otras, las siguientes manifestaciones: “(…) En cuanto a la primera petición , en la cual solicita copia del libro de minuta de servicio, informe de novedad y el reporte del número de lesionados, con ocasión a los hechos acaecidos el día 08-07-2012, relacionados con la toma guerrillera en la cual fue víctima la Estación de Policía del Municipio de Toribio (cauca); al respecto me permito informarle que se solicitó la información a la Estación de Policía del Municipio de Toribio (Cauca), de lo cual mediante oficio N° S-2014016/DISPO DOS-ESTPO-29.25, el Comandante de la misma indicó: “que una vez revisado el archivo de ésta Unidad Policial, no se encuentra ni físico ni magnético lo solicitado por su oficina, por tal motivo se recomienda solicitar dicha información al archivo central”. (Subraya a propósito fuera de texto original) 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. De conformidad con lo antes descrito, se solicitó la información al Responsable del Archivo Central del Departamento de Policía Cauca, quienes mediante oficio N° S2014-001117/COMAN-GUGED-1.10, manifestaron lo siguiente: “que revisados los
documentos de la fecha 08/07/2012, no han sido transferidos al Área de Archivo central, por lo que se presume reposan en el Archivo de Gestión de la Unidad”. De igual forma, mediante comunicado oficial No. S-2014-010434-COMANGUGED-1.10, de fecha 09-04-2014, se solicitó a la Jefatura del Centro Automático de Despacho C.A.D., del Comando del Departamento de Policía Cauca, aportará soportes documentales existentes relacionado con los hechos acaecidos el día 0807-2012, con respecto a la toma guerrillera, en la cual al parecer fue víctima la Estación de Policía del Municipio de Toribío (Cauca);quienes mediante comunicado oficial Nro. S-2014-010446/SUBCO-CAD 29-25, de fecha 09-04-2014, indica lo siguiente: “me permito remitir copia de los folios 279 y 280 del libro bitácora de hechos relevantes del Departamento de Policía Cauca, relacionados con los hechos descritos en la solicitud”; se anexa en dos (02) folios. (Subraya a propósito fuera de texto original) Es de anotar que en dichos folios, se encuentra descrita la fecha, hora, anotación respecto al hostigamiento en el municipio de Toribio, de igual forma se encuentra relacionado en forma general que se presentó personal civil lesionado. Asimismo, se solicitó dicha información a la Jefatura Seccional de Inteligencia del Comando de Departamento de Policía Cauca, mediante oficio S-2014-000966/COMAN-ASJUR 1.10 de fecha 16-01-2014; quienes mediante
comunicado oficial Nro. S-2014-002261/SIPOL-GUPRI 29-27, de fecha 28-012014, informa lo siguiente: …”Que frente a lo solicitado los documentos de inteligencia están amparados por la reserva legal, de acuerdo a los artículos 33 y 36 de la Ley 1.621 del 17 de abril de 2013”. Respecto a la segunda petición , donde solicita se le informe, cual es la dirección, el correo electrónico y los teléfonos de la Estación de Toribio-Cauca; al respecto me permito informar que la Estación de Policía de esa localidad, se encuentra ubicada en la carrera 2 con calle 4 esquina – barrio la Unión, vía que conduce al corregimiento de Tacueyo, Municipio de Toribio – Cauca; correo electrónico: decauetoribio@policia.gov.co; en cuanto al número telefónico, es de anotar que se consultó con los funcionarios pertinentes a dicha Estación de Policía, quienes manifestaron que al interior de la misma NO REGISTRAN ningún telefónico fijo.” La actora manifiesta su inconformidad frente a la respuesta brindada por la entidad accionada, pues considera que con ella no se resuelve la solicitud, ya que no se entregó copia del informe oficial realizado el día 8 de julio de 2012 sobre los hechos en los cuales terminó lesionada como consecuencia del enfrentamiento que tuvo lugar en el municipio de Toribío; del balance de daños, censo de lesionados, ni copia del libro de minuta de servicio. Respecto a lo anterior, el A quo concluyó que la Policía Nacional sólo dio cumplimiento a la petición en lo que tiene que ver con la información de
localización de la Estación de Policía del municipio de Toribío y con la entrega de la copia del libro de minuta de servicio llevado el día de los hechos; pero consideró que no se dio respuesta de fondo respecto a la solicitud de informe oficial realizado sobre el hostigamiento, censo de lesionados y relación de daños, bajo el argumento de que esta información tiene reserva legal; y afirma que la accionada no tuvo en cuenta que con dicha decisión se afectan derechos fundamentales de la accionante, al no obtener información sobre los hechos en los cuales resultó lesionada y de acuerdo a su condición de víctima del conflicto armado tiene derecho a conocer la verdad. Ahora bien, en la impugnación formulada por la parte accionada, encuentra la Sala en que dicha institución insiste en que se dio respuesta a las peticiones presentadas por la señora Elena Esther Briceño de la Rosa, por lo que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto; y reitera los argumentos expuestos sobre la reserva legal que tienen los documentos de inteligencia y contrainteligencia. Visto lo anterior, considera la Sala que con el fin de resolver la impugnación planteada por la Policía Nacional debe analizarse en primer lugar si en efecto la documentación solicitada por la actora se encuentra amparada por una reserva legal al hacer parte supuestamente del informe de inteligencia y contrainteligencia abierto sobre los hechos en los cuales resultó lesionada la accionante por el hostigamiento que sufrió el municipio de Toribío – Cauca. La información solicitada por la señora Elena Esther Briceño de la Rosa hace referencia a: Informe oficial de los hechos del día 8 de julio de 2012, relacionados con la toma guerrillera de la que fue víctima la Estación de Policía del
municipio de Toribío – Cauca. Copia del libro de minutas de servicio en el que se consignó lo sucedido. Estado en que quedaron las instalaciones oficiales. Censo de los heridos. Respecto a la copia del libro de minutas de servicio, observa la Sala que como indicó el tribunal, la entidad accionada dio cumplimiento a lo solicitado y expidió copia de las anotaciones realizadas en la fecha en cuestión, por lo que al respecto no se hará mayor consideración. En relación con los otros documentos solicitados, se considera que la actora en ningún momento se refiere a la información recaudada por la institución policial en aras de establecer la identificación e individualización de los autores o responsables del hostigamiento que sufrió el municipio de Toribío, en el cual resultaron heridos varios habitantes; por lo que a juicio de la Sala no resulta válido que dicha información se encuentre afectada por alguna reserva legal, pues lo único que pretende la actora es conocer el informe oficial levantado respecto a los hechos, así como a la información recaudada sobre lesionados y daños, en su calidad de víctima; y no busca acceder a la investigación realizada respecto a los mismos para determinar los responsables, función de inteligencia y contrainteligencia. Ahora bien, de acuerdo a los documentos allegados al expediente de tutela, se encuentra que en cumplimiento del fallo de primera instancia, el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca solicitó al Jefe Seccional de Inteligencia SIPOL, que ampliara lo expuesto sobre la reserva legal de los documentos recaudados en función de inteligencia y contrainteligencia.
En respuesta de la anterior solicitud se expidió el comunicado No. 000302/SIPOLGRUPI-29.27, en el cual se señaló lo siguiente: “En atención al radicado de la referencia, comedidamente me permito informar al señor Oficial, que la reserva legal establecida en los artículos 33 y 36 de la Ley 1.621 de 2013, hace referencia a la función de inteligencia y contrainteligencia (artículo 2 de la misma Ley) después de ocurrido el hecho, el cual busca la identificación e individualización del autor y/o autores para contribuir como criterio orientador y no como valor probatorio dentro de los procesos judiciales y disciplinarios (artículo 35 de la presente Ley). Como quiera que la información solicitada inicialmente mediante comunicación oficial S-2014.000966 COMAN – ASJUR, hacía referencia al informe oficial de los hechos acaecidos el 08/07/2012, lo cual no obra como antecedente en esta unidad; es v{alido indicar que por información de dominio público se conoció lo siguiente: “El domingo 8 de julio en el municipio de Toribío, un tatuco lanzado por las FARC habría impactado en el puesto de salud, dejando ocho heridos, todos trabajadores de Misión Médica, la más afectada fue la enfermera barranquillera Elena Briceño”. Tomado de http://www.elheraldo.co/local/enfermera-barranquilleraherida-en-ataque-de-las-farc-en-el-cauca-74868” Visto lo anterior, resalta la Sala que en dicho comunicado la Unidad Seccional de Inteligencia Policial indica que en los antecedentes de dicha unidad no se
encuentra el informe oficial correspondiente a los hechos ocurridos el 8 de julio de 2012 en el municipio de Toribío, por lo que no se encuentra una razón clara del por qué se niega la expedición de la copia por encontrarse supuestamente amparado por reserva legal al hacer parte de la investigación de inteligencia y contrainteligencia, pues no puede alegarse dicha circunstancia, y al mismo tiempo establecerse que no obra como antecedente. Igualmente se indica en dicha respuesta, que tampoco fue comunicada a la accionante, que función de inteligencia y contrainteligencia se refiere, a la investigación con la cual se busca determinar el autor o autores de los hechos, lo cual como se indicó, no es l
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