CE-25000-23-36-000-2014-00502-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00502-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN - Deber de informar al interesado y remitir la petición / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Solicitud En el presente asunto, el [actor] acudió ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…), la Secretaría Distrital del Hábitat (…) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (…) para mediante idénticos escritos radicados entre el 17 y 18 de marzo de 2014, solicitar que le sean otorgados los componentes del subsidio de vivienda a que tiene derecho como persona desplazada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación indicó que no puede ser llamado a atender las pretensiones formuladas por el actor por cuanto no tiene incidencia en la asignación de los recursos destinados para la atención a la población desplazada (…) [L]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas allegó el Oficio No. 20147205231021 en el que informa al actor sobre las direcciones web donde puede encontrar material de apoyo sobre ayuda que brinda el Estado a la población desplazada y le otorga información general sobre los subsidios de
vivienda (…) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas debieron dar aplicación a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sobre la falta de competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. En ese sentido debieron remitir el escrito radicado ante sus instalaciones ante la autoridad competente dentro de los 10 días siguientes e informar de ello al [actor]. En ese sentido, se confirmará la providencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00502-01(AC)
Actor: EDISON SABI ANTURI Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por Edison Sabi Anturi, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos de petición y debido proceso y negó la protección del
derecho a la vivienda digna del actor. Edison Sabi Anturi presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Secretaría Distrital del Hábitat y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PRETENSIONES Las concreta así: “Ruego se ordene con fundamento en los hechos relacionados solicito disponer y ordenar (sic): PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales de petición y al debido proceso sin ningún tipo de dilaciones.
SEGUNDO.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho a la vivienda digna de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 de la Carta Política. TERCERO.- Que se tenga en cuenta mi status constitucional como víctima del desplazamiento forzado, y que cumplo con los requisitos exigidos por la Ley. CUARTO.- De forma subsidiaria que se me asigne un cupo dentro del programa ‘cien mil viviendas gratis’ y de esta manera vincular a la cartera ministerial del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO SOSTENIBLE-FONVIVIENDA (sic) y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como sujeto pasivo dentro de este trámite constitucional”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos:
En su condición de víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de hogar, solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Secretaría Distrital del Hábitat y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los componentes de subsidio de vivienda digna. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al escrito radicado en sus instalaciones el 17 de marzo de 2014 en el sentido de que sus funciones se limitan a transferir los recursos para el otorgamiento del subsidio de vivienda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y FONVIVIENDA, quienes son las encargadas de distribuir dichos rubros entre los beneficiarios. La petición fue radicada ante las demás entidades entre el 17 y 18 de marzo de 2014 y ninguna de ellas ha emitido pronunciamiento hasta el momento. Afirma que es una persona desplazada inscrita en el Registro Único para la Población Desplazada (RUPD), que fue postulado ante la Secretaría Distrital de Hábitat para obtener el subsidio desde principios del año 2014 y que desde el año 2001 le ha sido prometida ayuda para su necesidad de vivienda, sin que hasta la fecha le haya sido otorgada. CONTESTACIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio contestación a los hechos del escrito de tutela informando que a la petición radicada por el señor Edison Sabi Anturi, la entidad dio respuesta mediante Oficio No. 2014EE0020759 del 19 de marzo de 2014, remitido a
través de la empresa de mensajería 472 el 21 de marzo siguiente con el número de guía RN153117012CO a la dirección de notificación aportada por el peticionario y de la cual obra constancia de entrega. En dicha respuesta dio al actor orientación acerca del trámite que debe realizar para acceder a los subsidios de vivienda, resolviendo de fondo su solicitud, por lo que considera que se trata de un hecho superado. Por otra parte, explica que el subsidio de vivienda dirigido a la población desplazada se encuentra reglamentado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010 en los que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación y asignación, entre otros trámites que debe surtir el actor para acceder al subsidio que pretende, por lo que esta acción constitucional no es la vía para obtener el beneficio requerido. Sostiene que la entidad encargada de asignar los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 555 de 2003. Informa que contra FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el actor ha formulado dos acciones de tutela que cursaron en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo los números de radicado 2013-00223 y 2013-04065, por lo que solicita rechazar la acción por conducta temeraria de quien la interpone.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó en su informe que dentro del ámbito legal de sus funciones y competencias, no tiene asignado prestar apoyo a la población desplazada, por lo que no le consta si el demandante es víctima del conflicto armado, si está inscrito en el Registro de Población Desplazada, ni si recibe apoyo de cualquier índole por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Explicó que de acuerdo con el ámbito funcional y misional del Ministerio, no le corresponde hacerse cargo de manera individual de los casos que se presenten en las normas que tratan sobre la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, pues su intervención se realiza a través del presupuesto general de la Nación, asignando el presupuesto requerido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud del principio de autonomía presupuestal (art. 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene la capacidad de comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, para la atención de las necesidades planteadas por el actor. Desde la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional ha programado alrededor de 15 billones de pesos para los programas de atención y reparación a las víctimas. Sostiene que para el año 2014 el presupuesto asignado asciende a 6,83 billones de pesos y hace una exposición de la distribución de dicho presupuesto con el fin de justificar el avance en términos presupuestales en relación con la
Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser llamado a atender las pretensiones formuladas por el actor porque no tiene competencia para resolver peticiones de otros órganos y mucho menos, intervenir en sus funciones o en su autonomía e independencia. La Secretaría Distrital del Hábitat rindió el informe requerido en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción por no existir vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada el 17 de marzo de 2014. Señaló que, según el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda-SIESV, el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos FOREST y la base de datos sobre hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga FONVIVIENDA, el actor se encuentra inscrito en el SIEVS y es beneficiario del citado subsidio en la modalidad de adquisición. De conformidad con la búsqueda realizada, logró establecer que el señor Edison Sabi Anturi se encuentra inscrito desde el 2 de abril del presente año para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie y a la fecha no ha reportado tener recursos para acreditar el cierre financiero. Informó que el actor ha radicado varias peticiones ante la entidad y que en relación con la radicada bajo el número 1-2014-17209 del 17 de marzo de 2014, se dio respuesta mediante Oficio 2-2014-22886 del 8 de abril del mismo año, remitido a la dirección
aportada por el peticionario y recibido personalmente el 12 de abril siguiente. En la respuesta se indicó el nuevo modelo para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie-SDVE y los sitios y horarios en donde podría recibir atención personalizada. Precisó que si bien encontrarse en un estado de vulnerabilidad le da un puntaje mayor en la etapa de calificación respecto de los hogares que no tienen la condición de desplazado, dicho indicador no incide en el monto del subsidio. En cuanto a la petición subsidiaria que formuló respecto a que se le asigne un cupo en el programa de “100.000 viviendas gratis”, informó que con dicha política el Gobierno Nacional buscó ampliar la cobertura de Vivienda de Interés Prioritario, en especial para la población más vulnerable, por ello la selección de hogares la realizará directamente el Gobierno Central, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2164 de 2013, modificatorio del Decreto 1921 de 2012 en el que se establecen los criterios de identificación, selección y postulación de los potenciales beneficiarios. Así las cosas, aclara que el Distrito no otorga viviendas gratuitas, pues los programas se ejecutan a través del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, para lo cual es necesario cumplir con los requisitos señalados en la Resolución 1168 de 2013. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y negó la protección del derecho a la vivienda digna invocada por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: De la petición radicada el 17 de marzo de 2014 ante las entidades demandadas, se
deduce que el actor solicita que se le otorguen los componentes del subsidio de vivienda en el marco del programa “100.000 viviendas gratis”. Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el encargado de atender a la población desplazada, ello no lo exime de cumplir con su obligación de dar respuesta al peticionario y dársela a conocer. En ese sentido, no es posible hablar de un hecho superado, cuando la entidad no allegó al plenario el oficio con que presuntamente contestó la solicitud del actor. La Secretaría Distrital de Hábitat y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dieron respuesta a la petición del actor mediante Oficios radicados bajo los Nos. 2-2014-22886 del 8 de abril de 2014 y 2014 EE0020759 del 19 de marzo del mismo año, respectivamente. Por su parte, no existe prueba de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hubiese dado respuesta, pues no rindió el informe solicitado. A pesar de lo anterior, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso por no haber dado cumplimiento al trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 cuando las peticiones son radicadas ante un funcionario que no es el competente para resolverlas. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, a la Secretaría Distrital del Hábitat y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que remitan las solicitudes radicadas ante sus dependencias el 17 de marzo de 2014, a FONVIVIENDA, al
Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social-DPS y a cualquier otra entidad que consideren pertinente. En cuanto al derecho a la vivienda digna estimó que se trata de un derecho de carácter económico, social y cultural que no es pasible de ser reclamado en sede de tutela por cuanto el actor no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Aunado a ello, resaltó que existe un procedimiento establecido por la ley para acceder a dicho beneficio. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por el actor, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. El señor Edison Sabi Anturi considera que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, que se funda en consideraciones inexactas y que incurre en errores de derecho al negarse a “cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”. Sostiene que es deber del juez estudiar todos los elementos que son puestos en su conocimiento para proteger los derechos que advierta vulnerados aun cuando no haya sido solicitada su protección. En ese sentido, insiste en que no le puede ser negado su derecho a la vivienda digna y afirma que se ven afectados los derechos al mínimo vital y vida digna. Por su parte, la Secretaría Distrital del Hábitat solicita que se revoque la orden impartida en la decisión impugnada y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por Edison Sabi Anturi. Como sustento de su petición informa que el escrito radicado el 17 de marzo de 2014 ante
sus instalaciones fue dirigido únicamente a la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que la entidad procedió a darle respuesta de fondo explicando los cuatro esquemas para el acceso de los hogares al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie-SDVE, indicando los puntos de atención donde recibiría atención personalizada y brindando información sobre el programa “100.000 viviendas gratis” del Gobierno Nacional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció con el fin de solicitar su desvinculación de la presente acción por las siguientes razones: Los artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997 y el 25 del Decreto 2569 de 2000 establecieron que la competencia en generación de ingresos para la población desplazada corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia-SNARIV. En el mismo sentido, en el CONPES 3616 de 2009 se asignó a las entidades integrantes del SNARIV diferentes funciones en cada una de las fases de la política pública de generación de ingresos para la población en situación de pobreza extrema y/o desplazamiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, es el encargado de asignar el subsidio familiar de Vivienda de Interés Social Urbana, el cual se entrega en dinero o en especie a los hogares en situación de desplazamiento, por una sola vez. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como
mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, Edison Sabi Anturi estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La Ley 387 de 1997 en su artículo 1º define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. En aras de atender a los desplazados, en su condición de población vulnerable, y cumpliendo con su obligación de brindarle las condiciones mínimas para procurar su digna subsistencia y las soluciones definitivas a su situación, fue promulgada la Ley 387 de 1997 que creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas,
proyectos y acciones específicas dirigidas a atender a ese grupo poblacional y que actúan en concurso con el Gobierno Nacional (artículos 4 y 5). Los objetivos de dichas políticas son, entre otros, la adopción y el diseño de medidas que garanticen el acceso de los desplazados a planes, programas y proyectos de desarrollo urbano y rural con la inclusión de los medios necesarios para crear formas propias de subsistencia de tal manera que se logre su reincorporación a la vida social, laboral y cultural, poniendo de presente que tienen especial atención las mujeres, los niños, las viudas, las mujeres cabeza de familia y los huérfanos. La citada ley fue reglamentada por el Decreto 2659 de 2000 que creó el Registro Único de Población Desplazada-RUPD (Decreto 2659 de 2000), hoy Registro Único de Víctimas-RUV (Ley 1448 de 2011), con el fin de adoptar medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a los desplazados por la violencia. El Registro Único de Población Desplazada estuvo inicialmente a cargo de la Red de Solidaridad Social, entidad que se trasformó posteriormente en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Así, las personas que consideren ostentar la calidad de desplazados deben declararlo ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial a fin de ser incluido en dicho registro. Una vez efectuada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada–RUPD, la
persona tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, denominada según el artículo 15, Atención Humanitaria de Emergencia que incluye la ejecución de acciones inmediatas tendientes a ayudar, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Es posible acceder a la ayuda de emergencia por un espacio de tres meses, los cuales son prorrogables dependiendo de criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad, igualdad y disponibilidad presupuestal (artículo 15). Ahora bien, mediante la Ley 1448 de 2011, se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno entre, otras disposiciones. El artículo 3° de la mencionada ley dispone que se consideran víctimas aquellas personas que de manera individual o colectiva hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de vulneraciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Igualmente señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad
ascendente y las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Actualmente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, creado por la Ley 1448 de 2011 y asumió la responsabilidad del Registro Único de Población Desplazada que antes era manejado por la Agencia Presidencial para la Acción Social. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prevé: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de
valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” Respecto al procedimiento del registro, se tiene que una vez se presenta la solicitud ante el Ministerio Público, se realiza la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma y se consulta la base de datos que conforma la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a la Víctimas. Luego se toma la decisión que bien puede otorgar o negar el registro en un término máximo de 60 días. Contra la decisión que niegue el registro, el solicitante puede interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Además, puede interponer el recurso de apelación contra la decisión que resuelve el de reposición, ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del término mencionado anteriormente. En ese orden, encuentra la Sala que las personas desplazadas deben ser asistidas para conseguir la ayuda humanitaria por parte del Estado, claro está, con la colaboración del
mismo desplazado, quien debe acudir ante las diferentes entidades encargadas a solicitar la respectiva ayuda. En el presente asunto, el señor Edison Sabi Anturi acudió ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 5 a 7), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 8 a 10), la Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 11 a 13) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 14 a 16) para mediante idénticos escritos radicados entre el 17 y 18 de marzo de 2014, solicitar que le sean otorgados los componentes del subsidio de vivienda a que tiene derecho como persona desplazada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación indicó que no puede ser llamado a atender las pretensiones formuladas por el actor por cuanto no tiene incidencia en la asignación de los recursos destinados para la atención a la población desplazada. La Secretaría Distrital del Hábitat allegó el Oficio No. 2-2014-22886 mediante el cual dio respuesta al actor indicándole que verificado el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda, se encuentra inscrito con el fin de acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie. Con tal fin, le indicó los requisitos, trámites y oficinas de radicación a las que debe allegar la documentación requerida. Allegó además constancia de entrega del oficio (fls. 65 a 71). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aportó copia del Oficio No. 2014EE0020759 en
el que dio contestación a la petición del actor indicando que consultó en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de vivienda del Ministerio y obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda en los años 2004 o 2007. No obstante, informó sobre el Programa de Vivienda Gratuita que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigen y en el cual puede participar. Aportó igualmente, constancia de envío y entrega del oficio (fls. 96 a 99). Junto con la impugnación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas allegó el Oficio No. 20147205231021 en el que informa al actor sobre las direcciones web donde puede encontrar material de apoyo sobre ayuda que brinda el Estado a la población desplazada y le otorga información general sobre los subsidios de vivienda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas debieron dar aplicación a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sobre la falta de competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. En ese sentido debieron remitir el escrito radicado ante sus instalaciones ante la autoridad competente dentro de los 10 días siguientes e informar de ello al señor Sabi Anturi. En ese sentido, se confirmará la providencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso. No obstante, la orden será modificada por cuanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio y la Secretaría Distrital de Hábitat son autoridades en materia de vivienda y por tanto, son competentes para respuesta a la de petición formulada por el actor y en ese sentido no vulneraron los citados derechos. Ahora bien, en cuanto al derecho a la vivienda digna advierte la Sala que para acceder a la política pública de subsidio de vivienda es necesario seguir un procedimiento que en el caso del programa “100.000 mil viviendas gratis” liderado por el Gobierno Nacional, está reglamentado por el Decreto 2164 de 2013 y en el caso del subsidio distrital de vivienda en Especie debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo y que le fueron señalados en la respuesta que la Secretaría Distrital de Hábitat puso en su conocimiento. Otorgar el subsidio vía tutela sin que se surtan los trámites establecidos por el gobierno para atenuar las continencias generadas por la violencia y el desplazamiento interno, generaría una desigualdad en relación con las demás personas afectadas por tales flagelos y que sí se han seguido los procedimiento, por ello, es necesario que sean las entidades creadas y conformadas para tales fines las que de conformidad con
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