CE-25000-23-36-000-2014-00530-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00530-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO EN TRÁMITE / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA - No se identificó la prueba omitida / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA – No se reprochó el auto pese a las inconformidades manifestadas respecto de la etapa probatoria / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que cerró la etapa probatoria [L]a Sala advierte que la parte demandante no indicó cuáles fueron las pruebas cuya práctica se omitió por parte del ente disciplinario ni explicó en que fecha fueron solicitadas dentro del proceso disciplinario. En efecto, al expediente no se aportó copia de solicitud de pruebas u otro memorial que permitiera concluir que efectivamente, el apoderado de los patrulleros [V.O.] y [P.Z.] solicitó pruebas dentro del proceso disciplinario, y que éstas hayan dejado de decretarse o practicarse por culpa de la autoridad administrativa. Adicionalmente, se tiene que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que la única prueba que no pudo recaudarse fue el testimonio del señor [D.M.T.], pero aclaró que la misma fue solicitada de oficio por la entidad y que no se practicó en razón a que el testigo no atendió las citaciones
emitidas; así las cosas, explicó que la etapa de investigación no podía prorrogarse indefinidamente ante la imposibilidad de recaudar una declaración, circunstancia que llevó a que por medio de auto 8 de abril de 2014, aquélla se diera por cerrada. En este orden de ideas, La Sala advierte que la parte actora no acreditó que la investigación dentro del proceso disciplinario se haya dado por concluida sin que se practicaran todas las pruebas solicitadas por ella, por lo que no se verificó la presunta violación de sus derechos fundamentales. En este punto debe destacarse que la defensa de los implicados en el proceso disciplinario tuvo la oportunidad de advertir a la entidad sobre la presunta ausencia de práctica de pruebas, a través del recurso de reposición contra el auto de 8 de abril de 2014; sin embargo, de la lectura del memorial contentivo del recurso se observa que el apoderado se limitó a realizar afirmaciones abstractas e indeterminadas, sin precisar en ningún momento cuáles eran las pruebas que se encontraban pendientes de práctica. En definitiva, el estudio del caso no evidencia que la dependencia incurriera en irregularidad o vía de hecho con el auto de 8 de abril de 2014, mediante el cual declaró el cierre de la investigación disciplinaria, razón por la cual este cargo será desestimado. ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUTO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto de cierre de la investigación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto de cierre
de la investigación / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA – Contra el auto de cierre de la investigación / REVOCATORIA DIRECTA - Solo procede ante el fallo sancionatorio / DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – No se acreditaron los presuntos actos de hostigamiento contra el apoderado de los investigados que impidiera o limitara el ejercicio del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]esulta necesario estudiar el contenido de la decisión de 16 de abril de 2014, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dispuso el cierre de la investigación. (…) [L]a Sala estima que a pesar de no indicarlo expresamente en la parte resolutiva del acto, la Oficina de Control Disciplinario Interno sí se pronunció respecto a la procedencia del recurso de apelación, pues señaló de forma clara y sin lugar a dudas que éste no era procedente para atacar el auto de cierre de la investigación. A juicio de la Sala, el hecho de no incluir en la parte resolutiva del acto una manifestación expresa sobre el recurso de apelación, no conlleva en sí mismo una actuación irregular. (…) Además del recurso de reposición al que se ha hecho referencia, se tiene que el accionante presentó solicitud de revocatoria directa contra el auto de cierre de la investigación disciplinaria. (…) Se tiene entonces que contrario a lo manifestado por la parte actora, la respuesta emitida por la entidad se encuentra debidamente fundamentada en la normativa aplicable, ya que al estimar que no era posible
utilizar la revocatoria directa contra el auto de cierre de la investigación, no resultaba procedente estudiar de fondo la solicitud. (…) En efecto, la Sala estima que al estar dirigidos el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa a atacar la misma decisión, no existía ningún impedimento para que la autoridad administrativa emitiera un solo acto en el cual se resolvieran todas las peticiones. (…) La parte demandante afirma que ha sido objeto de varios actos de hostigamiento y presión por parte de la entidad accionada, cuyo objetivo es obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa e impedir al apoderado llevar a cabo las actividades inherentes a su encargo. (…) A juicio de la Sala, no se advierte entonces que la dependencia demandada haya incurrido en lo que el demandante califica como “actos de hostigamiento” o en otro tipo de actuaciones tendientes a impedir, dificultar u obstaculizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los patrulleros [A.V.O.] y [E.A.P.Z.]. Así las cosas, se concluye que los hechos relatados por la parte actora no están demostrados y que, en todo caso, no pueden ser entendidos como un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales invocados, especialmente al debido proceso y la defensa.(…) En conclusión, la Sala no encuentra acción u omisión imputable a la autoridad accionada que haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y el trabajo de los demandantes, pues sus decisiones y actuaciones fueron adoptadas en estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00530-01(AC) Actor: ANDERSON VILLA ORTEGA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALOFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Anderson Villa Ortega, Efraín Andrés Peñuela Zárate y Jorge Iván Piedrahita Montoya, actuando éste último en nombre propio y como apoderado de los dos primeros, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente desconocidos por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca – Oficina de Control Disciplinario Interno. Solicitan al juez de tutela que en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de
Cundinamarca cesar los actos de vulneración de los mismos, cometidos en el marco del proceso disciplinario adelantado por dicha dependencia contra Anderson Villa Ortega y Efraín Andrés Peñuela Zárate, radicado con el número DECUN – 2013 – 155. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-11): El señor Piedrahita Montoya relata que es apoderado de Anderson Villa Ortega y Efraín Andrés Peñuela Zárate, patrulleros de la Policía Nacional, a quienes la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca les inició una investigación disciplinaria en el año 2012. Alega que dentro de la actuación disciplinaria se han presentado actuaciones irregulares constitutivas de vías de hecho y actos de hostigamiento en contra de los investigados y su apoderado, consistentes en presiones indebidas y otros “obstáculos” que les impiden ejercer el derecho a la defensa. Afirma que dentro de la investigación disciplinaria solicitó la práctica de una prueba pericial, sobre la cual no se pronunció la entidad accionada. Indica que mediante decisión de 8 de abril de 2014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, a pesar de que no se habían practicado todas las pruebas decretadas ni resuelto las solicitudes elevadas por los implicados. Afirma que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Informa que la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvió negativamente el recurso de reposición pero omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión de 8 de abril de 2014. Aduce que como la administración omitió emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación, no tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja, por lo que considera que no contaba con otro medio de defensa judicial para proteger los intereses de sus representados. Añade que presentó una solicitud de revocatoria directa contra la misma decisión, la cual fue resuelta conjuntamente con el recurso de reposición dentro del proceso ordinario, a pesar de ser una actuación independiente cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los del mencionado recurso. Igualmente estima que la solicitud de revocatoria directa de la decisión que ordenó el cierre de la investigación, fue resuelta por el ente disciplinario de forma superficial y sin analizar debidamente los argumentos planteados. Como ejemplo de los presuntos actos de hostigamiento cometidos contra la defensa de los investigados, el apoderado menciona que recibió una citación para una notificación, en la cual se le informa que de no asistir de forma inmediata se le tendrá como “testigo renuente”; considera que tal citación constituye una actuación arbitraria e ilegal, en tanto incurre en una confusión entre los deberes de los apoderados y los de los testigos. Entre los presuntos actos de hostigamiento cometidos en su contra también menciona que en una oportunidad, al momento de parquear su vehículo a algunas cuadras de la sede de la Policía de Cundinamarca, fue abordado por un agente de policía que le impidió ubicar el automotor en la zona. A juicio del tutelante, el agente de policía ejerció presiones en su contra para
impedirle acudir a las diligencias previstas dentro del proceso seguido en contra de sus representados. Considera que en garantía del principio de confianza legítima, el agente debió permitirle parquear el vehículo en el lugar, ya que se trata de una zona comúnmente utilizada por los abogados defensores y por agentes de policía para el efecto. Sostiene que los hechos descritos representan obstáculos indebidos para el ejercicio de su tarea de abogado defensor, así como una vulneración de su derecho al trabajo y al derecho a la defensa de sus representados. TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 30 de abril de 2014 (fl. 49), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca. El Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 56-65): Alega que la solicitud de tutela contiene acusaciones difusas e indeterminadas sobre supuestas actuaciones de la Policía Nacional. Asimismo niega que el Departamento de Policía de Cundinamarca haya impartido órdenes a los agentes, en el sentido de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa de los investigados o su representante. Considera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, razón por la
cual no puede acudir a la acción de tutela para plantear controversias que no corresponden a la órbita de competencia del juez constitucional. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 66-78): Relata que mediante auto de 1º de marzo de 2013 se dio inicio a la indagación preliminar radicada con el número P-DECUN-2013-107, en contra de los patrulleros Anderson Villa Ortega y Efraín Andrés Peñuela Zárate. Por auto de 16 de septiembre de 2013 se evaluó la indagación preliminar y se ordenó dar inicio a la investigación formal contra los referidos funcionarios. Mediante auto de 8 de abril de 2014 se ordenó el cierre de la investigación, una vez surtida debidamente la etapa probatoria. La anterior decisión fue recurrida por el abogado Jorge Iván Piedrahita Montoya, quien además solicitó mediante escrito separado, la revocatoria del auto de cierre de la investigación. El recurso de reposición fue resuelto negativamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional mediante auto de 16 de abril de 2014. Menciona que la última decisión dentro del proceso disciplinario fue emitida el 5 de mayo de 2014, fecha en la cual se profirió pliego de cargos contra los patrulleros Anderson Villa Ortega y Efraín Andrés Peñuela Zárate. En lo que respecta al recurso de apelación presentado contra el auto de cierre de
la investigación, observa que contra tal decisión no procede dicho medio de defensa, circunstancia que fue advertida por la entidad al momento de resolver el recurso de reposición. Aclara que la citación a la que hace referencia el actor en la que se le dio el tratamiento de testigo, se debió a un error secretarial al interior de un proceso distinto al que ahora se debate y frente al cual ya se efectuó la corrección pertinente. Finalmente y sobre los presuntos actos de hostigamiento señalados por el demandante, manifiesta que la Jefatura de la dependencia desconoce el medio de transporte utilizado por aquél o el sitio que utiliza comúnmente para estacionar, y advierte que en todo caso, el procedimiento de tránsito tiene otra reglamentación y autoridades responsables, razón por la cual no puede confundirse tal situación con las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 105-111): Estima que en sí mismo el cierre de la investigación disciplinaria no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión fue notificada y contra ella se ejercieron los derechos de contradicción y defensa; añade que de cualquier modo el proceso sigue su curso y durante su trámite los investigados cuentan con varias oportunidades para plantear sus inconformidades y para buscar la protección de sus derechos. Adicionalmente, recuerda que en caso de que sus argumentos no sean acogidos, los disciplinados tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para demandar la nulidad del acto a través de los medios de control establecidos para el efecto. Frente a la decisión mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra el auto que ordenó el cierre de la investigación, indica que si bien no se pronunció expresamente sobre el recurso de apelación en la parte resolutiva, sí advirtió su improcedencia en la parte motiva, razón por la cual no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En lo que respecta a la solicitud de revocatoria directa del auto que cerró la etapa de investigación, el Tribunal encuentra que la respuesta fue ajustada a derecho, en tanto el artículo 122 del Código Disciplinario Único establece que este mecanismo procede solamente para las decisiones sancionatorias y fallos absolutorios. Añade que el hecho de resolver el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria en el mismo escrito no constituye irregularidad alguna, pues lo esencial es que exista una manifestación proveniente de la administración en la que se resuelva la petición de forma definitiva y conforme a derecho. Finalmente, declara que no existe prueba alguna de los presuntos actos de hostigamiento padecidos por el apoderado de los investigados, por lo que no es posible acceder a la solicitud de amparo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2014, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el amparo es procedente y que los hechos no fueron analizados a profundidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 115).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros
recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
II. De la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite Antes de examinar el fondo del asunto, y como quiera que el motivo principal de inconformidad de la parte accionante se centra en el acto administrativo que cerró investigación disciplinaria en contra de los implicados, que constituye un acto de trámite, para la Sala es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, sobre la procedencia de la acción de tutela contra dichos actos: “(…) la Corte ha señalado que la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de
la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”2 En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso3, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa.”4 Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. 4 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondiente actuación administrativa no haya finalizado5, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitación de la actuación administrativa. Por ello, como se reiteró en la Sentencia C-557 de 2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en el caso de los actos de trámite por vía de hecho, es que “el proceso dentro del cual se
expidió el acto de trámite no haya terminado.” De conformidad con estas consideraciones, posteriormente la Corte Constitucional se pronunció sobre las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, aplicando similares criterios a los utilizados para estudiar la procedencia del mecanismo para controvertir providencias judiciales. En dicho pronunciamiento, la Corte explicó6: “[S]e puede decir que si bien la tesis de las vías de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas. Así las cosas, para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”. En todo caso, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona8, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.9” 5 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 8 “Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería) 9 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de En virtud de las anteriores consideraciones, estima la Sala que la acción de tutela es procedente para verificar si el acto de cierre de la investigación vulneró alguno
de los derechos fundamentales de los accionantes, en otras palabras, si ha sido o no fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada de la parte accionada.
III. Análisis del caso en concreto De los hechos y consideraciones expuestas por la parte demandante, observa la Sala que en síntesis se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo de los patrulleros Anderson Villa Ortega y Efraín Andrés Peñuela Zárate, así como de su abogado Jorge Iván Piedrahita Montoya, con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los dos primeros y radicado bajo el número DECUN – 2013 - 155.
En concreto, el abogado de la parte actora señala como hechos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, los siguientes: - La Oficina de Control Interno Disciplinario decidió cerrar la investigación sin decretar todas las pruebas solicitadas y que podrían brindar mayores elementos de juicio frente al caso objeto de estudio. - La defensa de los patrulleros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de cierre de la investigación; sin embargo, la entidad accionada solamente resolvió el primero y omitió pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación. - La entidad resolvió la solicitud de revocatoria directa contra el auto de 8 de abril de 2014 conjuntamente con el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, sin estudiar debidamente los argumentos de la defensa.
- El abogado de los investigados recibió una citación proveniente de la entidad demandada en la que le da el tratamiento de un testigo, lo que a su juicio representa una irregularidad y una presión indebida en su contra. - El apoderado ha sido objeto de diversos actos de hostigamiento por parte de agentes de la Policía de Cundinamarca, como la prohibición de estacionar su vehículo en zonas cercanas al lugar donde se realizan las audiencias del proceso disciplinario.
Previo a realizar el estudio de los cargos planteados por el demandante, se realizará una breve descripción de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, a partir de la información y documentación aportada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Cundinamarca. Se tiene que mediante auto de 1º de marzo de 2013 se dio inicio a la indagación preliminar radicada con el número P-DECUN-2013-107, en contra de los patrulleros Anderson Villa Ortega y Efraín Andrés Peñuela Zárate (fl. 79). antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) Por auto de 16 de septiembre de 2013 se evaluó la indagación preliminar y se ordenó dar inicio a la investigación formal contra los referidos funcionarios (fl. 82). Mediante auto de 8 de abril de 2014 se ordenó el cierre de la investigación, una vez surtida debidamente la etapa probatoria (fl. 67). La anterior decisión fue recurrida por el abogado Jorge Iván Piedrahita Montoya, quien además solicitó mediante escrito separado, la revocatoria del auto de cierre de la investigación (fls. 14-19). El recurso de reposición fue resuelto negativamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional mediante auto de 16 de abril de 2014; en el mismo acto, la dependencia accionada rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa (fls. 22-27). Visto lo anterior, a continuación se realizará el análisis de las actuaciones que a juicio de la parte demandante constituyen vulneraci
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