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CE-25000-23-36-000-2014-00651-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2014-00651-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO POR

TERMINADO EL PROCESO DE CONSULTA POPULAR CON FINES DE REVOCATORIA DEL MANDADO DEL ALCALDE DE BOGOTA GUSTAVO PETRO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber convocado a la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde Distrital de Bogotá, D.C., doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, conducta omisiva que, a juicio del actor, se concreta en la Resolución núm. 340 de 20 de marzo de 2014 por la cual se da por terminado el proceso de dicha consulta popular. Por lo anterior, es evidente que el objeto de la demanda consiste en discutir la legalidad del acto administrativo que contiene tal decisión de la Administración, lo cual es propio de debate jurisdiccional, a través del Medio de Control de Nulidad, y, en esa medida, la tutela resulta improcedente, en consideración al carácter residual y subsidiario de la acción, pues ésta no puede desplazar los medios ordinarios de defensa judicial que deben instaurarse ante el Juez Natural… la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su escrito de contestación de la demanda, asegura que la consulta popular que el actor pretende se convoque inmediatamente, tiene un costo que puede ascender o superar los $35.000.000.000, frente a los cuales tiene un deber de prudencia, ya que se verían vanamente utilizados en caso de que se confirme judicialmente la sanción disciplinaria de destitución de quien es sujeto de la revocatoria del

mandato. La Sala encuentra razonable tal argumento de la entidad demandada, lo cual aunado al hecho de que es la autoridad competente para expedir el acto acusado y que el mismo se funda en supuestos fácticos cuya veracidad no fue cuestionada por el accionante, permiten establecer que no se está ante un perjuicio irremediable que sea injustificado y que no provenga de una acción legítima”, como lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el fallo transcrito, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reciente pronunciamiento (sentencia del 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón), rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el Alcalde Distrital de Bogotá, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación, que lo sancionó disciplinariamente, en razón a que contra la misma procedía el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00651-01(AC)

Actor: PEDRO LAUREANO RINCON ZAMORA

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado. I.1.- La Acción. El señor PEDRO LAUREANO RINCÓN ZAMORA, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, por considerar que violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley y a la participación democrática, como el voto y la consulta popular, al negarse a fijar fecha para llevar a cabo la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá, D.C., doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. I.2.- Hechos. Aseguró que en el año 2013 suscribió las planillas de recolección de firmas promovidas para iniciar, ante la entidad demandada, el procedimiento administrativo tendiente a obtener la Revocatoria del Mandato del Alcalde de Bogotá, D.C., doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. Mencionó que estaba facultado para ello porque participó en la contienda electoral que tuvo como resultado la elección del citado funcionario público. Señaló que mediante Resolución núm. 1019 de 31 de julio de 2013, los Registradores Distritales certificaron que las firmas recolectadas superaron el mínimo legal exigido para convocar a los ciudadanos a la consulta popular con

fines de revocatoria del mandato, la cual fue confirmada por la Resolución 13806 de 17 de diciembre de 2013, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que por lo anterior, la entidad demandada convocó a los bogotanos a elecciones de revocatoria, para el 2 de marzo de 2014, fecha que fue aplazada porque el Ministerio de Hacienda no transfirió los recursos necesarios para el efecto. Indicó que la nueva convocatoria a elecciones se hizo para el 9 de abril de 2014, pero fue cancelada por haber quedado en firme el fallo disciplinario proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual impuso al Alcalde Distrital la sanción de destitución. Alegó que mediante fallo de tutela, proferido el 23 de abril de 2014, por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se le ordenó al Presidente de la República doctor Juan Manuel Santos, acatar las medidas cautelares de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, por lo cual el Alcalde destituido fue reintegrado a su cargo. Arguyó que no obstante, hasta la fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha convocado nuevamente a elecciones para la consulta popular con fines de revocatoria del mandato. Concluyó que la demandada ha incumplido su propio acto, Resolución núm. 13806 de 17 de diciembre de 2013, que confirmó la núm. 1019 del mismo año, que certificó la validez de las firmas recolectadas para la consulta popular. I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se ordene a la demandada convocar a elecciones para revocar el mandato del Alcalde Distrital de Bogotá, D.C., para el mismo día en que se realizará la segunda vuelta presidencial o que, en todo caso, se lleve a cabo la consulta popular, independientemente de los diversos fallos judiciales y recursos judiciales incoados por el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, habida cuenta de que la revocatoria y la destitución son procesos deferentes. I.4.- Defensa. Los Registradores Distritales del Estado Civil, contestaron la demanda de tutela en los siguientes términos: Aseguraron que mediante Resolución núm. 1019 de 31 de julio de 2013, certificaron el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de mandato en Bogotá, D.C., la cual fue confirmada por medio de las Resoluciones núms. 1209 de 6 de septiembre y 13806 de 17 de diciembre del mismo año, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación contra la inicial, en el sentido de confirmarla. Agregaron que por Auto de 3 de enero de 2014 avocaron conocimiento de las diligencias para convocar a los ciudadanos de Bogotá, D.C., a la mencionada consulta popular; que por Resolución núm. 008 de la misma fecha se estableció el 2 de marzo de 2014, para tal efecto, pero su realización no fue posible porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no giró los recursos correspondientes; ello solo ocurrió hasta el 14 de febrero del mismo año, mediante Resolución núm.

0465 “Por la cual se efectúa una distribución en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2014” y que, por lo anterior, procedieron a fijar como nueva fecha para la consulta popular, el 6 de abril de 2014. Explicaron que para adelantar el certamen electoral aludido es necesario acometer una serie de medidas de orden precontractual y contractual, imposibles de llevar a cabo sin los recursos pertinentes, lo cual justificó el aplazamiento de la primera fecha establecida para realizarlo. En cuanto a la segunda fecha, esto es, el 6 de abril de 2014, advirtieron que mediante Decreto núm. 570 de 20 de marzo de 2014, suscrito por el Presidente de la República, “se da cumplimiento a una decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ordenó Destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y se hace un Encargo”, en virtud del cual, la Registraduría Distrital del Estado Civil expidió la Resolución núm. 340 de 20 de marzo de 2014 “por la cual se da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO quien ostentaba la calidad de Alcalde Mayor Bogotá, D.C.”. (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Agregaron que mediante sentencia de tutela, proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se le ordenó al Presidente de la República doctor Juan Manuel Santos, acatar las medidas

cautelares de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y, en consecuencia, el Alcalde destituido fue reintegrado a su cargo. Señalaron que dicha sentencia fue acatada por el Presidente de la República, mediante Decreto núm. 797 de 23 de abril de 2014, que dispuso en su artículo 1° “Cesación de efectos. En cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2014… cesar los efectos de los Decretos 570 de 20 de marzo de 2014… y 761 de 21 de abril de 2014”, por medio del cual se hizo un encargo y que, además, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decretó la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación impuso al Alcalde Distrital la sanción disciplinaria de destitución. Aseguraron que en tales circunstancias, es evidente que existe una incertidumbre jurídica frente a la legalidad del acto administrativo de destitución y, por tanto, frente a la estabilidad o permanencia del Alcalde Distrital en su cargo, razón por la cual, para la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que la destitución está vigente y ello impide continuar con el trámite de la revocatoria del mandato. Argumentaron que la entidad demandada debe manejar con prudencia sus recursos presupuestales, los cuales se verían expuestos en el evento de que se lleve a cabo la consulta popular, la cual puede tener un costo aproximado de $35.000.000.000, y ésta, finalmente, resulte inocua porque el Alcalde sujeto de la

misma abandona el cargo por efecto de la sanción de destitución. Concluyeron que se está ante una carencia de objeto que impide adelantar el proceso de revocatoria del mandato, que evidencia que la entidad demandada ha actuado con prudencia y no en forma arbitraria, por lo que no ha violado los derechos fundamentales del actor. Afirmaron que, en todo caso, la presente acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad contra la Resolución núm. 340 de 20 de marzo de 2014, emanada de la Registraduría Distrital, por medio de la cual se da por terminado el proceso de consulta popular objeto de este asunto.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 22 de mayo de 2014, denegó el amparo solicitado en consideración a lo siguiente: Mencionó que el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el reintegro en el cargo del Alcalde Distrital Gustavo Francisco Petro Urrego conlleva per se a reactivar el procedimiento administrativo de revocatoria del mandato y si, en caso afirmativo, la negativa a fijar fecha para el certamen electoral correspondiente vulnera los derechos fundamentales del actor. Advirtió que mediante Resolución núm. 340 de 20 de marzo de 2014, emanada de la Registraduría Distrital, dio por terminado el procedimiento de revocatoria del mandato y que el actor no dirigió la acción de tutela a que se deje sin efectos este acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad y que por ello, no le

es dado al Juez de Tutela ordenar que se fije nueva fecha para la realización de la consulta popular del caso. Aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante porque, el citado acto administrativo, se presume legal y en tal sentido, la conducta de la Registraduría no resulta arbitraria, sino que es consecuencia de los efectos jurídicos del referido acto administrativo. Estimó que si el ejercicio del cargo de Alcalde por parte del doctor Gustavo Francisco Petro Urrego se encuentra sub judice por diferentes autoridades judiciales, verbigracia una acción de tutela y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es dable a la Registraduría Nacional del Estado Civil continuar con el trámite de la revocatoria del mandato.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El demandante impugnó el fallo de primera instancia, por estimar que la conducta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no convocar a la revocatoria del mandato, se concreta en la Resolución núm. 340 de 2014, por medio de la cual se dio por terminado el procedimiento para dicha convocatoria y que tal actuación vulnera el artículo 40 de la Constitución Política. Agregó que la revocatoria debe llevarse hasta su etapa final, esto es, a las urnas, sin que pueda aducirse la existencia de fallo o recursos judiciales ejercidos por el Alcalde Distrital, como excusa para interrumpir el certamen electoral. Solicitó ordenar a la entidad demandada, “corregir el vacío jurídico” que, a su juicio, ha dejado la citada Resolución 0340 del 20 de marzo de 2014 y, en

consecuencia, que proceda a convocar a la consulta popular con fines de revocatoria del mandato.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Ahora bien, en el caso examinado, la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber convocado a la consulta

popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde Distrital de Bogotá, D.C., doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, conducta omisiva que, a juicio del actor,

se concreta en la Resolución núm. 340 de 20 de marzo de 2014 “por la cual se da por terminado el proceso” de dicha consulta popular. Por lo anterior, es evidente que el objeto de la demanda consiste en discutir la legalidad del acto administrativo que contiene tal decisión de la Administración, lo cual es propio de debate jurisdiccional, a través del Medio de Control de Nulidad, y, en esa medida, la tutela resulta improcedente, en consideración al carácter residual y subsidiario de la acción, pues ésta no puede desplazar los medios ordinarios de defensa judicial que deben instaurarse ante el Juez Natural. Al efecto, conviene traer a colación las precisiones hechas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reciente pronunciamiento, en cual se rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el Alcalde Distrital de Bogotá, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación, que lo sancionó disciplinariamente, en razón a que contra la misma procedía el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es decir, por existir otro medio de defensa judicial. En dicha oportunidad dijo la Sala1: “Se observa de la transcripción que el actor en la primera petición hace uso de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediato y definitivo, y en subsidio pretende que se resuelva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide la correspondiente acción contenciosa administrativa. El planteamiento del actor en esas condiciones, lleva a la Sala a la

necesidad de examinar dos aspectos: 1) eficacia del otro medio de defensa judicial y 2) procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este razonamiento lo impone el mismo actor, pues, se insiste, en la petición primera aspira a que “… se deje sin efecto la providencia con sanción disciplinaria”, y en el punto segundo pide que en subsidio se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Eficacia del otro medio de defensa El otro medio de defensa judicial al que alude el actor cuando señala en el escrito que contiene la acción de tutela que “… mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa …”, es, o bien, el contencioso de nulidad, en los términos del inciso cuarto numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. En ambos casos el actor está habilitado para acudir en demanda ante esta jurisdicción y hacer valer los derechos que sostiene quebrantados. El Decreto 2591 de 1992, al enunciar las causales de improcedencia de la acción de tutela, en primer término señala la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y advierte que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo

las circunstancias en que se encuentra el solicitante (artículo 6º, numeral 1º). 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida en el Expediente núm. 2013-06871-01. Magistrado Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón. Atendiendo el mandato legal antes citado, se tiene que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, y sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos. A ellas se refiere la ley en mención, en el título V DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – CAPÍTULO XI – “Medidas cautelares”, cuyos antecedentes y motivaciones en el trámite surtido ante el Congreso, resulta pertinente destacar: En la Exposición de Motivos al proyecto del ley que se convirtió en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Proyecto de ley No. 315 de 2010 -Cámaray 198 de 2009 -Senado-, publicado con la exposición de motivos en la Gaceta 1173 de 2009) se estableció entre sus finalidades fortalecer los poderes del juez contencioso, lo que se reflejó, entre otros aspectos, en las medidas cautelares rediseñadas para una nueva justicia. En este orden se declaró categóricamente que su finalidad era garantizar la “tutela

judicial efectiva” de los derechos fundamentales, razón por la que, incluso, podrían decretarse de oficio: Las medidas cautelares contempladas en el proyecto, se constituyen en el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva. Por ello, se propone en el artículo 224 que incluso puedan ser decretadas de oficio para la protección de derechos fundamentales o colectivos. Cabe precisar que el proyecto deja intactas las medidas cautelares concebidas por la Ley 472 de 1998, en las acciones encaminadas a la protección de derechos e intereses colectivos, que permiten al juez adoptar todas las que considere necesarias para su protección, con independencia de que sean pedidas en la demanda, u otras diferentes. Así mismo se mantienen intangibles aquellas concebidas para las acciones de grupo por la misma normativa. Es esta oportunidad no se hizo referencia expresa a la medida de “suspensión provisional” de los actos administrativos, no obstante es claro que la incluía. En el informe de ponencia para primer debate –Senado-, en la Gaceta No. 1210 de 2009, se aludió al fortalecimiento de los poderes del juez, derivados de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los mismos términos en los cuales quedó consignado la Exposición de Motivos. El ponente expresó: Las medidas cautelares contempladas en el proyecto se constituyen en el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva. Por ello, se propone en el artículo 224 que incluso puedan ser decretadas de oficio para la protección de derechos fundamentales o

colectivos. Cabe precisar que el proyecto deja intactas las medidas cautelares concebidas por la Ley 472 de 1998, en las acciones encaminadas a la protección de derechos e intereses colectivos, que permiten al juez adoptar todas las que considere necesarias para su protección, con independencia de que sean pedidas en la demanda, u otras diferentes. Así mismo se mantienen intangibles aquellas concebidas para las acciones de grupo por la misma normativa. La ponencia no estableció ninguna otra razón, diferente de lo señalado en la Exposición de Motivos. Se destaca sí, que se creó una relación entre las medidas cautelares y la noción de una tutela judicial efectiva, buscó redimensionar y rediseñar los poderes del juez de la acción contenciosa para que con ellos dé respuesta efectiva a la problemática de la protección oportuna de los derechos. En el informe de ponencia para segundo debate –Senado- (Gaceta No. 264 de 2010) se reiteró la exposición de motivos al proyecto de ley, y se propusieron las modificaciones presentadas por académicos, universitarios y por la Comisión Preparatoria del Proyecto de Código después del primer debate. En consecuencia, se presentó un pliego de modificaciones que se refirió a las medidas cautelares –dentro de las que se encuentra la suspensión provisionalque entre, otras cosas, precisó: “En el artículo doscientos treinta (230) sobre medidas cautelares, se amplía el universo de las mismas a todos los procesos que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa sin cambiar la esencia de lo aprobado en primer debate se reformula el contenido y el trámite del recurso de apelación en los artículos doscientos cuarenta y

cuatro (244), doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246). En el informe de ponencia para primer debate –Cámara- (Gaceta No. 683 del 23 de septiembre de 2010), se consignó el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, y consecutivamente se establecieron las modificaciones que el Consejo de Estado sugirió al proyecto. Con relación a las medidas cautelares señaló: Capítulo XI, Medidas cautelares Artículo 233 (Ahora artículo 231) Requisitos para decretar las medidas cautelares. Se suprime el parágrafo que se le introdujo a este artículo durante el trámite legislativo hasta ahora surtido a cuyo tenor ‘También procederá la suspensión provisional en prevención contra actos preparatorios o de trámite cuando se dirijan a producir un acto administrativo inconstitucional o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso; contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente. Cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera en forma presunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra. En este caso el proceso y la suspensión terminarán cuando se cumpla con los requisitos omitidos.’ Además de que se observa que temáticamente el parágrafo no se encuentra debidamente ubicado en el texto del proyecto y que carece de claridad, se considera inconveniente introducir la suspensión provisional en prevención en términos similares al antiguo artículo 153 del Decreto 01 de 1984, abolido primero en virtud de una sentencia de

inexequibilidad parcial declarada mediante Sentencia número 48 del 10 de agosto de 1989, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, proferida dentro del Expediente 1922 y, posteriormente, derogada expresamente por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 del 7 de octubre de 1989. El texto definitivo y en especial sobre requisitos para decretar las medidas cautelares y procedimiento para su adopción quedo redactado así en los artículos 231 y 233 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando simplemente se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda. Si el demandante pretende el restablecimiento del derechos subjetivos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

“Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada y sustentada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, en escrito con el cual se formará cuaderno separado. Cuando la solicitud se presente antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, se correrá traslado de tal solicitud simultáneamente con la notificación de aquel auto, para que en escrito independiente de la contestación de la demanda se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días siguientes. Si la solicitud se presenta en el curso del proceso, se dará traslado de ella a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. La decisión de las medidas cautelares deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez podrá ser decretada en la misma audiencia, salvo que estime que no sea posible su decisión, caso en el cual se seguirá lo previsto en los incisos precedentes. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. (…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de “perjuicio irremediable”, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las

medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que

proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sent

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