CE-25000-23-36-000-2014-00781-01(57867)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-00781-01(57867)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: [El demandante] fue vinculado a dos procesos penales, uno por los delitos de fraude procesal y estafa y otro por el punible de concierto para delinquir. En el primer proceso se declaró la cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal y, en el segundo, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada (E) conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del
debate tiene relación con la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por razón de la cuantía El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todo
lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 152
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años
“contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. […] [E]l término para demandar transcurrió, en principio, del 3 de mayo de 2012 -día siguiente a la ejecutoria de la prescripción de la acción penalhasta el 3 de mayo de 2014; sin embargo, como el 2 de mayo de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 1 día. El plazo para demandar se reanudó el 10 de junio de 2014 -al día siguiente de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduríay como la demanda se presentó un día antes, el 9 de ese mismo mes y año, resulta evidente su oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO – Carga probatoria / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia de este daño alegado por el actor, quien fue privado de la
libertad y vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, por la celebración de un contrato de transacción entre sus poderdantes y el acreedor de estos, en hechos ocurridos en 1999. Asimismo, si bien se demostró que contra el señor […] se adelantó un proceso penal por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, lo cierto es que no se aportaron las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía ordenó la restricción de su derecho a la libertad y tampoco se demostró que estuvo privado de la libertad como consecuencia de dicho proceso. […] [E]s claro que no existe certeza de que el señor […] estuvo privado de la libertad durante 40 días -del 1° de marzo al 8 de abril de 2005-, con ocasión de la investigación que la Fiscalía le adelantó por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, tal como lo evidenció el tribunal en la decisión de primera instancia. Resulta del caso mencionar en este punto, que aunque la parte actora en el recurso de apelación indicó que el ponente no debió dar por terminada la etapa probatoria hasta tanto se allegara la prueba de los períodos que el actor permaneció privado de la libertad y que, en todo caso, pudo decretar, de oficio, la prueba tendiente a obtener esa información, se encuentra demostrado que en la audiencia inicial, celebrada 6 de octubre de 2015, el magistrado ponente, de oficio –no a solicitud de partesí ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el propósito de que certificara “los tiempos relativos a las reclusiones” del señor […]. De modo que no puede pretender la
parte demandante atribuirle al magistrado ponente la responsabilidad por la ausencia de una prueba que ni siquiera solicitó y que, si bien fue allegada al proceso en tres oportunidades –el 20 de noviembre de 2015, el 27 de junio de 2016 y el 2 de agosto de 2016- , contiene una información relacionada con otra privación de la libertad de actor, que nada tiene que ver con el objeto de esta controversia. […] Así las cosas, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso –se reiterano se probó, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a las entidades demandadas, por la privación de la libertad alegada, con ocasión al proceso penal que se adelantó contra el actor por los delitos de delitos de fraude procesal y estafa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.
P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán
Andrade Rincón. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este
derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Resulta del caso precisar que, si bien es cierto que el delito de concierto para delinquir investigado ocurrió en 1999 –en vigencia del Decreto 2700 de 1991-, también lo es que la Fiscalía decidió
aplicarle la ley procesal posterior -Ley 600 de 2000por encontrarla más favorable al procesado. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en esta última normatividad procesal penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, […] De acuerdo con lo anterior, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. Según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva […] En esa misma línea, había lugar a la medida de
aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años […] Finalmente, el artículo 340 del Código Penal dispone que, por el delito de concierto para delinquir, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 4 a 9 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación. […] Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en las mencionadas normas y, por tanto, no hay lugar a concluir que la detención del demandante, con fines de indagatoria, hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda. Es importante precisar que, aunque podría entenderse que la apelación pretendía
la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo cierto es que el tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal a quo no fue objeto del recurso de alzada, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia. Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00781-01(57867)
Actor: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva con fines de indagatoria – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Inexistencia de falla en el servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue vinculado a dos procesos penales, uno por los delitos de fraude procesal y estafa y otro por el punible de concierto para delinquir. En el primer proceso se declaró la cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal y, en el segundo, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 9 de junio de 20141, el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima y por los errores judiciales en que incurrieron en los procesos -penales y ejecutivoen los que fue parte.
Por lo anterior, solicitó que se les condenara a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño sicológico y 500 SMLMV por alteración grave a las condiciones de existencia. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $116’000.000 y, por lucro cesante, $3.819’965.782,32.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el abogado Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue privado injustamente de la libertad en dos oportunidades, la primera, durante 40 días –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005y, la segunda, durante 11 días –del 18 al 28 de julio de 2008-, en el marco de dos investigaciones penales por los mismos hechos, derivados de la denuncia penal por estafa interpuesta por los herederos del señor Luis María Olarra Ugartemendía, a quienes él representó con el fin “dar solución judicial a o extrajudicial al conflicto jurídico” suscitado entre estos y el señor José Márquez André de Lima, por el saldo que este último le adeudaba al causante fallecido, por la cesión de unas cuotas sociales de las empresas “Herramientas Nacionales Ltda.” y “Laminados Bogotá Ltda.”, celebrada en 1989.
Con ocasión de las gestiones judiciales del demandante, el 30 de septiembre de 1999 se llevó a cabo el contrato de transacción entre los mencionados herederos del acreedor y el deudor, en el cual se acordó que, para pagar las obligaciones
1 Folio 31 (reverso) del cuaderno 1. insolutas, este último les trasfería varios inmuebles a título de dación en pago, negocio jurídico que se protocolizó con las respectivas escrituras y certificados de libertad y tradición de dichos bienes. No obstante lo anterior, los poderdantes acreedores -herederos del señor Luis María Olarra Ugartemendíano le reconocieron ni pagaron al abogado Luis Alberto Salazar Gutiérrez los honorarios pactados -30% del valor neto total que se obtuviera con su gestión-, como contraprestación del servicio prestado. Con ocasión de lo descrito, el abogado Salazar Gutiérrez inició un proceso ejecutivo en contra de sus poderdantes, en el cual, el 23 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, el 11 de febrero de 2002, ordenó seguir adelante la ejecución. Aunque se programó la audiencia pública de remate, esta fue suspendida con ocasión del incidente de nulidad promovido por los ejecutados y de la denuncia penal interpuesta por estos en contra del ejecutante, por los hechos materia de esa controversia. En la investigación adelantada por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, abuso de confianza, infidelidad a los deberes profesionales y falso testimonio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento al señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, la cual se hizo efectiva el 1° de marzo de 2005. El 10 de febrero de 2011, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra, como coautor responsable del delito de estafa agravada en concurso con la conducta de fraude procesal. Esta decisión fue revocada el 9 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por atipicidad de la conducta, decisión contra la cual la Fiscalía, la Procuraduría y la parte civil interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de abril de 2012, providencia mediante la cual también se declaró la cesación del procedimiento en favor del demandante, por prescripción de la acción penal. En el marco de la otra investigación adelantada temerariamente en contra del demandante, por los mismos hechos, la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá le dictó orden de captura, la cual se hizo efectiva el 18 de julio de 2008, por el delito de concierto para delinquir. El 25 de julio de 2008, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y, el 26 de julio de 2012, precluyó la investigación a su favor. Dice el demandante que con los hechos que vienen de relacionarse, resulta evidente que tanto la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como los juzgados 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá incurrieron en graves errores judiciales,
particularmente, el último de ellos en el proceso ejecutivo –con dilaciones y suspensiones injustificadas-, situación que le impidió materializar el derecho de crédito que le asiste con sentencia judicial ejecutoriada, hace más de 15 años. A la fecha de presentación de esta demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha entregado los oficios de desembargo y levantamiento de todas las medidas cautelares sobre los derechos del actor, ordenados desde el 2012, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con lo expuesto, -en criterio del demandantequedaron en evidencia la injusticia de las privaciones de la libertad del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez y los errores judiciales alegados, con lo que se le ocasionaron los perjuicios reclamados2.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1° de septiembre de 20143, providencia debidamente notificada a las demandadas4, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, por considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en un error judicial al suspender, por prejudicialidad penal, el proceso ejecutivo 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 3 Folios 441 a 444 del cuaderno 1. 4 Folios 47 y 50 del cuaderno 1. 5 Folio 48 del cuaderno 1.
6 Folio 49 del cuaderno 1. adelantado por el aquí demandante, por cuanto esa decisión estuvo debidamente motivada. También dijo que esa decisión no constituyó un daño cierto, por cuanto tal suspensión se levantó el 29 de enero de 2013 y el proceso continuó su trámite respectivo, de modo que tampoco puede considerarse como antijurídico, pues la obligación objeto de ejecución se ha ido haciendo efectiva con el remate de los bienes sobre los cuales recayeron las respectivas medidas cautelares. En relación con la sentencia mediante la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Salazar Gutiérrez por el delito de fraude procesal, dijo que no resultaba procedente realizar ningún análisis, por cuanto se desconocían sus fundamentos, al no haber sido aportada al proceso. Dijo que, si bien el actor alegó haber estado privado de la libertad en dos oportunidades, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “ausencia de causa petendi” y la innominada, la que el juez encuentre probada7. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.2. Audiencia inicial El 6 de octubre de 2015 se celebró la audiencia inicial8, diligencia en la cual el Tribunal a quo señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar; acto seguido, se pronunció de oficio respecto de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y de la caducidad del medio de control, sin
encontrar acreditada ninguna de estas excepciones. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Demostrar si la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez en el año 2005 por los delitos de fraude procesal y estafa fue injusta. “2. Demostrar si la privación de la libertad que sufrió el demandante en el año 2008 fue injusta por cuenta de la medida de aseguramiento que se dictó por el delito de concierto para delinquir, que fue precluído por la autoridad de instrucción. 7 Folios 58 a 64 del cuaderno 1. 8 Cd que obra a folio 114 del cuaderno 1. “3. Determinar si existió error judicial por parte de la Fiscalía encargada de instruir la investigación de los delitos por los que fue procesado el demandante. “4. Establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial al ratificar las medidas que aún continúan vigentes. -Dejó constancia de que la parte actora no precisó cuáles fueron las providencias contentivas de los errores judiciales alegados-. “5. De probarse la privación injusta de la libertad del actor, establecer si se le produjeron los perjuicios reclamados y si estos están demostrados”9. Se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y otros solicitados por la parte demandante, se negó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitados por la parte actora y, adicionalmente, de oficio, se ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el propósito de
que certificara “los tiempos relativos a las reclusiones” del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la referida audiencia y, por no haberse allegado las pruebas decretadas, se fijó nueva fecha para su continuación10. El 23 de febrero de 2016 continuó la diligencia, en la cual se evidenció que no se allegó la totalidad de las pruebas decretadas; no obstante, el ponente dispuso clausurar el debate probatorio, decisión que fue recurrida por la parte demandante, pero el ponente decidió no reponerla, en virtud de que no se había presentado ninguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le permitiera aplazar, una vez más, ese trámite procesal. En atención a lo previsto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 3.4. Alegatos de conclusión 9 Registro de la audiencia inicial, desde el minuto 01:15:36 del Cd que obra a folio 114 del cuaderno 1. 10 Cd que obra a folio 142 del cuaderno de primera instancia. 11 Cd que obra a folio 237 del cuaderno de primera instancia. 3.4.1. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda12. 3.4.2. La parte demandante sostuvo que las privaciones de la libertad que sufrió el
señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005, por fraude procesal y del 18 a 28 de julio de 2008, por concierto para delinquirfueron injustas y arbitrarias, en la medida que fueron impuestas en el marco de dos investigaciones por los mismos hechos, una, por el Juzgado 51 Penal Circuito de Bogotá y, la otra, por la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. Dijo que nunca existió una justa causa para limitar su derecho a la libertad, lo cual se evidenció con las decisiones en las que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia condenatoria –impuesta por el mencionado Juzgado 51en el primer proceso -en el marco del cual también, posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penaly la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, en el segundo. Aseguró que, en virtud de lo anterior, se encontraban acreditados los errores judiciales atribuidos a las entidades demandadas, los cuales también resultan claros con la medida de embargo sobre los derechos litigiosos que le correspondían a
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