CE-25000-23-36-000-2014-01096-02(60307)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-01096-02(60307)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA
TENENCIA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA
PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso concreto no se encuentra acreditado un daño antijurídico, pues no se demostró que se hubiera generado un menoscabo a la actora derivado de la falta de ejecución de las decisiones que invocó, al no haberse probado que tales circunstancias le hubieran acarreado una afectación a la posesión de los inmuebles […], un desmedro patrimonial o costo […]. [E]n la medida en que el daño no fue probado, resulta inane emitir pronunciamiento con relación al cargo de la apelante según el cual se debe reconocer el lucro cesante por cuenta de los arrendamientos dejados de percibir, pues para analizar tal aspecto debía demostrarse primero la existencia de un menoscabo, aspecto que no sucedió, según lo expuesto. En conclusión, la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un daño antijurídico por la inejecución de las decisiones […] y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia por los argumentos precedentes.
FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE
VICIOS PROCESALES / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR OMISIÓN DE
LA PRUEBA / CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS / NULIDAD
PROCESAL SANEABLE / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL El Código General del Proceso le asigna al juez la facultad de realizar el control de legalidad para corregir o subsanar los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, los que, por regla, no pueden ser alegados en etapas siguientes, so pena de quedar saneados. Dentro de las causales de nulidad procesal, el artículo 5 del artículo 133 del CGP prevé la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. Por su parte, el artículo 212 del CPACA permite que se hagan solicitudes probatorias en segunda instancia si se enmarcan en las causales previstas en ese artículo. Sin embargo, el artículo 136 del CGP prescribe que la nulidad se considerará saneada si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, de ahí que, en caso de no ser formulada debidamente, el proceso puede continuar, pues se entiende subsanada, en virtud del principio de preclusión. […] La Sala observa que, en el trámite de la segunda instancia, se omitió realizar pronunciamiento en torno a la solicitud probatoria del recurso de apelación […]. Sin embargo, la [demandante] no se pronunciaron en la etapa de alegatos de conclusión en el sentido de alegar la nulidad mencionada, de manera que contaron con la
oportunidad para hacerlo y sin embargo decidieron guardar silencio, por lo que resulta palmario concluir que la irregularidad se encuentra saneada, en virtud del principio de preclusión, como consecuencia, es válido resolver el recurso de apelación pese a que no se emitió pronunciamiento frente a la petición probatoria en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad procesal que puede ser saneada ante el silencio de las partes, en aplicación del principio de preclusión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 27283, C. P.
Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 3 de abril de 2020, rad. 41442, C. P. María Adriana Marín.
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El medio de control de reparación directa es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión u operación administrativa. En los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, a saber: i) cuando se revoca un acto administrativo particular después de los 4 meses para demandar, en cuyo caso la
pretensión idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa y ii) cuando se revoca un acto administrativo particular antes de los 4 meses para demandar, evento en el cual la pretensión idónea es la reparación directa, en cuyo caso la oportunidad se contabiliza desde la notificación de la actuación que resolvió tal situación. Como en el sub examine no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos […], sino su inejecución, es dable concluir que el medio de control idóneo es el de reparación directa, en tanto se está cuestionando la omisión en múltiples operaciones administrativas.
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO De otra parte, se alegó en la demanda la ilegalidad de la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, en la cual se concedió una licencia de construcción, decisión que fue revocada mediante la resolución […]. Si bien el actor no era el destinatario de tal decisión, por lo que no le fue notificada, lo cierto es que alegó que la construcción que se autorizó en tal acto administrativo le causó una afectación, de modo que, en los términos del numeral 2 del artículo 136 del CCA, contaba con 4 meses desde su ejecución para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual también podía solicitar la supuesta reparación del daño causado con dicho acto administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento que empiezan a regir; empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, conviene señalar que la oportunidad debe contabilizarse a la luz de la nulidad y restablecimiento del derecho, como fue expuesto en el análisis de procedencia. En el caso concreto no se cuenta con elementos para establecer en qué momento se ejecutó la decisión en cuestión; sin embargo, obra en el expediente que el 24 de diciembre de 2009, la aquí demandante solicitó su revocatoria, de modo que para esa fecha ya conocía la declaración de la administración y sus efectos. En ese orden de ideas, cabe concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la resolución 279 del 19 de septiembre de 2007, pues la actora contaba con 4 meses desde el 24 de diciembre de 2009 para interponer la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho frente a esa decisión, en los términos del artículo 136 del CCA, y como no ejerció el derecho de acción sino hasta el […], más de 4 años desde el último día para ese efecto, se radicó la demanda de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la supuesta omisión fue conocida desde el 22 de agosto de 2012, la oportunidad debe contabilizarse a la luz del CPACA, normativa que estableció en el numeral i) del artículo 164 que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando se debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior. De ese modo, la [demanda] fue presentada oportunamente en lo relativo a la inejecución de las decisiones […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA Es del caso precisar que la apelación adhesiva, en los términos del artículo 322 del CGP, permite que la parte que no apeló pueda adherir la impugnación propuesta por otra de las partes, circunstancia que amplía la competencia del
fallador de segunda instancia, pues en virtud de tal figura queda habilitado para decidir sin limitaciones. Como consecuencia, en el caso objeto de examen corresponde analizar los argumentos del recurso de apelación y de la adhesión presentada en el marco de los cargos formulados, sin que haya lugar a la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, de ahí que, de ser el caso, podría revocarse la sentencia de primera instancia de no encontrarse acreditados los elementos para la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE
LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DEL LITIGIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA En efecto, se resalta que, en concordancia con el artículo 180 del CPACA, la fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso. […] En ese orden de ideas, para la Sala, el problema jurídico que se estructura en la audiencia inicial sirve como parámetro para determinar el objeto de la controversia, sin que pueda convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. Debe recordarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las
demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Lo anterior reafirma la postura de que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio en la audiencia inicial como límite al problema jurídico que se resolverá en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, rad. 2014 - 00139,
C. P. Alberto Yepes Barreiro (e); Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2015, rad. 85001-23-33-000-2014-00216-01 (AC), C. P. Guillermo Vargas Ayala.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la
responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de que, para demostrar la propiedad de un bien inmueble, se requiere aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto la tradición de esos bienes se realiza a través del registro, en los términos del artículo 756 del Código Civil; empero, se flexibilizó el requisito que se venía aplicando, pues se concluyó que ya no se requería aportar junto con el documento en mención la escritura pública. […] Entonces, es claro que, para demostrar el dominio de un predio, se debe allegar el certificado de su registro, sin que tal documento se hubiera aportado en el caso concreto, pues pese a que la [demandante] alegó ser propietaria de los inmuebles […], en el expediente no obra prueba de la tradición de tales bienes. Lo anterior daría pie a concluir que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueña de los inmuebles en comento y se demostró que ha ejercido ánimo de señor y dueño frente a tales predios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar la propiedad de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Se resalta que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de lo cual se colige que la actora se encontraba en el deber de demostrar la materialidad de la afectación patrimonial que supuestamente padeció, pues las pruebas obrantes no dan cuenta de tal circunstancia, como fue expuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01096-02(60307)
Actor: MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA)
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – procede para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa o acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. FIJACIÓN DEL LITIGIO – es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia, sin que pueda
convertirse en una camisa de fuerza para el juez al proferir la decisión que en derecho corresponda. DAÑO – a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado. Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético – es diferente de la fuente del daño, entendida como aquella circunstancia -acción, omisión u operación administrativaque lo genera – no se encuentra acreditado cuando se alega una afectación por la ilegalidad y la inejecución de varios actos administrativos, pero no se aportan pruebas que evidencien una afectación patrimonial. APELACIÓN ADHESIVA - permite que la parte que no apeló pueda adherir la impugnación propuesta por otra de las partes - amplía la competencia del fallador de segunda instancia, pues en virtud de tal figura queda habilitado para decidir sin limitaciones. NULIDAD PROCESALcuando se configura una omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, la irregularidad se entenderá saneada si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, en los términos del artículo 136 del CGP. DOMINIO DE BIENES INMUEBLES - únicamente puede ser probado a través del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, pues, según lo previsto en el artículo 756 del Código Civil, la tradición de esos bienes se realiza a través del registro. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la adhesión presentada por el municipio de Cota, en contra de la sentencia del 2 de
agosto de 2017, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA de los perjuicios ocasionados a la SOCIEDAD MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la ALCALDIA MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA por concepto de perjuicios materiales derivados de la omisión de la demandada de acuerdo a lo mencionado en esta providencia. Para la liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. demandó al municipio de Cota, por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la ilegalidad de una resolución que concedió una licencia de construcción y en la inejecución de varios actos administrativos en los que se ordenó la revocatoria de la decisión anterior y la demolición de una construcción realizada por la persona jurídica N.L. Contapa S.A. C.I, la suspensión inmediata de actividades generadores de ruido y el cierre definitivo del establecimiento industrial de esta última sociedad, labores que se venían realizando en un predio que el demandante alegó de su propiedad, lo que, en su opinión, le generó una afectación patrimonial, dado que, según expuso, tal circunstancia le impidió hacer uso, goce y disposición de su inmueble y le generó múltiples costos. 1 Folio 431 del cuaderno 6.
II. ANTECEDENTES El 25 de julio de 20142 la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Cota, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por la ilegalidad de la resolución 279 de 2007 y por la inejecución de: i) la resolución 612 de 2011, que revocó la declaración 279 de 2007 y ordenó la demolición de una construcción ubicada en dos predios que alegó de su propiedad, ii) la resolución 00020 de 2011, que ordenó la suspensión inmediata de
unas actividades generadoras de ruido, y iii) la resolución 200.64.1464 de 2011, confirmada por la decisión 319 de 2012, que ordenó el cierre definitivo del establecimiento industrial de N.L. Contapa S.A. C.I. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $2.627’000.000, conformada así: i) $570’000.000 por concepto del valor del desmonte de todas las estructuras metálicas construidas y por la readecuación del terreno, ii) $1.580’000.000 por el valor de los arrendamientos dejados de percibir, iii) $280’000.000 por el impuesto predial -el que se vio incrementado por la construcción, según expusoy iv) $197’500.000 por cuenta de los honorarios devengados para gestionar la revocatoria directa y las numerosas acciones legales.
1. Hechos de la demanda3
La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. se reputa propietaria de dos inmuebles conocidos con los nombres de i) Purina, con la matrícula inmobiliaria 50N-228756 y cédula catastral 00-00-0003-0134-000 y ii) Santamaría, con la matrícula inmobiliaria 50N-13428 y cédula catastral 00-00-0003-0135-000, ubicados en el kilómetro 6-5 de la vía Siberia-Cota, vereda Rozo, del municipio de Cota. La actora afirmó que, en 1997, celebró 4 contratos de arrendamiento con el señor Hernán Lezaca Cáceres para ocupar lotes o bodegas dentro de los inmuebles
mencionados. Se celebraron 3 contratos con el sujeto mencionado, en calidad de gerente y representante legal de Inversiones Jadehel Ltda., y uno como persona natural. Según la demandante, la empresa N.L. Contapa S.A. C.I. -en adelante 2 Folios 1 a 24 del cuaderno 1. 3 Obrantes en los folios 5 a 18 del cuaderno 1. Contapafue trasladada a los predios luego de la celebración de los negocios jurídicos. La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. afirmó que adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota 4 procesos de restitución del inmueble arrendado por falta de pago de la renta, con los números de radicado 2001-0033, 2001-0034, 2001-0035 y 2001-0037, con respecto a los inmuebles denominados “Purina” y “Santa María”. El señor Hernán Lezaca Cáceres, junto con Jorge Eliécer Baquero Serrano, solicitaron a la alcaldía municipal de Cota, en nombre de Contapa y/o Inversiones Jadehel Ltda., licencia de construcción y legalización de bodegas en la que afirmaron ser los propietarios de los inmuebles en comento. El 19 de septiembre de 2007, la Secretaría de Planeación profirió la resolución 279, en la que concedió licencia de construcción y legalización de bodegas a Contapa. La Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que concedió la licencia de construcción, por haber sido expedido con engaños por parte de Hernán Lezaca y por una manifiesta oposición
a la Constitución Política y la ley. El 15 de marzo de 2011, la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARimpuso, mediante la resolución 00020, “medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades generadoras de ruido en el proceso de fabricación de tanques” a la empresa Contapa. En el artículo 4 de la decisión en comento se dispuso “comisionar a la alcaldía municipal de Cota (Cundinamarca) para que ejecute la medida preventiva impuesta”. Mediante la resolución 612 del 19 de abril de 2011, la Secretaría de Planeación revocó directamente el acto administrativo del 19 de septiembre de 2007, al corroborar que el inmueble en donde se concedió la licencia de construcción era de propiedad de Industrias Ancon Ltda. y no de Contapa y/o Inversiones Jadehel y por el incumplimiento de otros requisitos. Igualmente, ordenó la demolición de bodegas y estructuras objeto de la licencia de construcción y legalización, para lo cual se otorgaron 90 días. El acto administrativo fue notificado el 27 de abril de 2011. El 16 de mayo de 2011, la Secretaría Agropecuaria, de Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la alcaldía municipal de Cota realizó diligencia para la imposición de la medida de suspensión de ruido por la CAR y exhortó a Contapa a implementar tal orden, para lo cual se solicitó a la Policía Nacional el apoyo necesario. En la resolución 200.64.1464 del 6 de octubre de 2011, la alcaldía municipal de Cota ordenó el cierre definitivo del establecimiento industrial Contapa, pues el
ejercicio de labores industriales no se encontraba previsto en el POT en la zona del predio. El acto administrativo en comento fue confirmado por la decisión 319 del 9 de mayo de 2012. El 17 de agosto de 2012, la hoy actora radicó una petición ante la alcaldía de Cota, en la que alegó el incumplimiento de las decisiones que ordenaron la suspensión de actividades generadoras de ruido, el cierre definitivo del establecimiento industrial y la destrucción de las bodegas construidas. El 11 de septiembre de 2012, la Secretaría General de Gobierno de Cota informó que se requirió a Contapa para que en un término perentorio diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 612 del 19 de abril de 2011, y que cumplió la comisión que le hizo la CAR sobre la suspensión de actividades generadoras de ruido. El 1 de octubre de 2012, la Secretaría de Gobierno de Cota reiteró que cumplió con la comisión conferida en la resolución del 15 de marzo de 2011 de la CAR, y que comisionó al Inspector Primero de Policía del municipio para que constatara sobre la existencia o levantamiento de sellos de suspensión de actividades, para poner en conocimiento de la autoridad ambiental y se tomaran las medidas del caso. El 10 de diciembre de 2012, la Inspección Primera de la Policía del municipio de Cota afirmó, mediante oficio, que no fue comisionada para la verificación y cumplimiento de la medida dictada por la autoridad ambiental; sin embargo, indicó que se dirigió a la empresa Contapa con el fin de verificar el cumplimiento de la medida de suspensión ordenada por la CAR, en la que ofició a la empresa por la
continuidad de las actividades generadoras de ruido, y se suscribió compromiso para demoler las instalaciones. El 24 de diciembre de 2012, la alcaldía municipal de Cota resolvió otra petición de la hoy demandante, en la que respondió que había solicitado mediante reiterados oficios a Contapa el cumplimiento de la resolución 612 de 2001, so pena de las acciones legales del caso, y que Contapa le respondió que haría el desmonte gradualmente, sin que ello hubiera sido así. También adujo que cumplió la comisión de la CAR. El 1 de enero de 2013, los socios y acreedores de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. Interpusieron demanda de tutela en contra de la alcaldía de Cota, en la que se solicitó que la entidad territorial diera cumplimiento a las resoluciones que ordenaron la suspensión de las actividades generadoras de ruido en el proceso de fabricación de tanques, el cierre definitivo del establecimiento industrial Contapa y la destrucción de la infraestructura que se realizó en sus predios. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota negó el amparo interpuesto por la aquí demandante, pues “es la misma autoridad o entidad que expidió las citadas resoluciones administrativas quien debe velar por su cumplimiento”. La decisión en comento fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Los acreedores de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. formularon demanda de cumplimiento contra la alcaldía de Cota, con la finalidad de que se ejecutaran los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades generadoras de ruido, el cierre definitivo del establecimiento de Contapa y la
demolición de la construcción. El Juzgado Único Administrativo de Facatativá rechazó por improcedente la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión, pues no se aportó prueba de que la demandante hubiera acudido al municipio de Cota solicitando el cumplimiento de las res
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