CE-25000-23-36-000-2014-01149-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-01149-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial Frente a las características fundamentales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra en la resolución pronta y de fondo a lo solicitado y en la oportuna notificación al interesado. De manera que el derecho de petición, comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, para que la administración satisfaga plenamente este derecho de sus administrados, su respuesta debe ser concreta, adecuada y oportuna a la situación que se plantea.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los requisitos para la configuración de una respuesta adecuada del derecho de petición, ver sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional.
DERECHO DE PETICION - Solicitud de devolución de sumas de dinero retenidas / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta clara, precisa, concreta y oportuna En el asunto sometido a consideración, el Juez de tutela declaró en la presente acción constitucional, la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, en la medida que el demandado durante el trámite de la misma dio repuesta en forma clara y concreta al derecho de petición presentado por la actora. Consideración respecto de la cual se contrapone la demandante, al
argumentar que la respuesta brindada por el Ministerio del Interior no resuelve de fondo lo solicitado… De acuerdo con lo anterior resulta evidente que el ente demandado a la fecha no ha atendido el requerimiento de la actora, en efecto, si bien es cierto como lo afirmó el Ministerio del Interior, no es el competente para efectuar las devoluciones de los dineros que ingresaron directamente al Tesoro Nacional, pues tal facultad radica en cabeza de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos contenidos en la Resolución No. 338 de 2006, también lo es, que para que el interesado pueda solicitar la devolución de los dineros debe existir un acto previo a ello, como bien se infiere de dicha resolución y del concepto proferido por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales y bajo este entendimiento, es lo pretendido por el actor a través de su derecho de petición, pronunciamiento respecto del cual no ha obtenido respuesta clara y concreta por parte del demandado, requerimiento mismo que ha sido objeto de solicitud por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Ministerio del Interior, el 26 de febrero y 20 de agosto de 2014, para poder atender las devoluciones de dineros solicitados por varias sociedades y consorcios entre ellos la hoy actora. Así las cosas, al no obtener la demandante una respuesta clara, precisa, concreta y oportuna a su solicitud, el derecho de petición se encuentra aún vulnerado por la demandada y procederá su amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 - ARTICULO 6 / RESOLUCION No. 338
DE 2006 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01149-01(AC)
Actor: CONSORCIO PAVICAR Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Decide la Sala la impugnación formulada por la demandante contra la providencia de 25 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante la cual declaró la carencia de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado.
ANTECEDENTES El Consorcio Pavicar, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES La concreta así: “Ordenar al Coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio del Interior, al Jefe de la oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio y/o a quien corresponda resolver de fondo la petición presentada el 13 de junio de 2014” (fl. 3).
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 13 de junio de 2014, en ejercicio del derecho de petición presentó ante el Ministerio del Interior, solicitud de devolución de sumas de dinero retenidas indebidamente, la cual se radicó con el Nº. EXTMI14-0028638. El 8 de julio de 2014, reiteró la anterior solicitud, siendo radicada con el Nº
EXTMI14-0032974.
El 9 de julio de 2014 el Ministerio del Interior dio respuesta mediante oficio Nº OFI14-000026598-SAF-4040 en donde le indicó: “debido a la complejidad del caso, el Ministerio del Interior reconociendo a la DIAN como autoridad doctrinaria en materia tributaria, elevó consulta sobre el tema a esa entidad de la cual no se ha obtenido respuesta formal en esta entidad. Es de anotar que mediante solicitudes efectuadas a otros peticionarios, se ha allegado a esta Entidad un aparente pronunciamiento de la DIAN, sin embargo como mencionamos anteriormente este no ha sido remitido a esta entidad de manera formal, ni tampoco se le ha dado publicidad en la página oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hechos que no permiten verificar su vigencia ni autenticidad. Así las cosas, debido a la complejidad del tema y que no ha sido posible dar respuesta su petición, nos permitimos informar que dentro del término de 14 días hábiles daremos respuesta a su petición, lo anterior de conformidad al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La consulta realizada por el Ministerio del Interior fue resuelta por la DIAN mediante concepto Nº 34555 de 6 de junio de 2014. No obstante lo anterior y transcurrido el término de 15 días enunciado por el Ministerio no ha dado respuesta a la petición (fls. 2-3). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto, toda vez que dio respuesta a la petición de la
demandante, mediante oficio Nº OFI14-000029654 de 1 de agosto de 2014 (fls. 35-37). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante sentencia de 25 de agosto de 2014, declaró la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto el Ministerio del Interior durante el trámite de la acción de tutela, dio respuesta en forma clara y concreta a la petición que presentó la demandante. Además exhortó al Ministerio por la mora en que incurrió en la respuesta a dicha petición (fls. 55-66). LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, la actora la impugna, aduciendo que la respuesta ofrecida por el Ministerio del Interior no satisface la solicitud, pues es evasiva y no decide de fondo lo peticionado (fls. 70-71). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Aduce la demandante, que la respuesta ofrecida por la entidad demandada no satisface la solicitud que presentó en relación con la aprobación o no de la iniciación del procedimiento previsto en la Resolución Nº 338 de 2006. La Norma Superior, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características fundamentales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra en la resolución pronta y de fondo a lo solicitado y en la oportuna notificación al interesado. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”1 1Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. De manera que el derecho de petición, comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, para que la administración satisfaga plenamente este derecho de sus administrados, su respuesta debe ser concreta,
adecuada y oportuna a la situación que se plantea. En el asunto sometido a consideración, el Juez de tutela declaró en la presente acción constitucional, la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, en la medida que el demandado durante el trámite de la misma dio repuesta en forma clara y concreta al derecho de petición presentado por la actora. Consideración respecto de la cual se contrapone la demandante, al argumentar que la respuesta brindada por el Ministerio del Interior no resuelve de fondo lo solicitado. Ahora bien, se tiene que el contenido de la petición que elevó la demandante el 13 de junio de 2014, es el siguiente: “Solicito devolución de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($247.038.732), suma que fue retenida y girada indebidamente a favor de ese Ministerio” (fls. 9-12). Reiterada el 8 de julio de 2014 (fls. 9-12) Por su parte, el Ministerio del Interior a través del oficio número OFI14-000026598SAF-4040 de 9 de julio de 2014, acusó recibo de las peticiones de 12 junio y 8 de julio de 2014, informando lo siguiente: Acusamos de recibida su comunicación mediante la cual efectúa “solicitud de devolución de sumas de dinero retenidas indebidamente”, sin embargo, es de anotar que debido a la complejidad del caso, el Ministerio del Interior reconociendo a la DIAN como autoridad doctrinaria en materia tributaria, elevó consulta sobre el tema a esa entidad de la cual no se ha
obtenido respuesta formal en esta entidad. Es de anotar que mediante solicitudes efectuadas por otros peticionarios, se ha allegado a esa Entidad un aparente pronunciamiento de la DIAN, sin embargo como mencionamos anteriormente este no ha sido remitido a esta entidad de manera formal, ni tampoco se le ha dado publicidad en la página oficial de la Dirección de Impuesto y Aduanas nacionales, hechos que no permiten verificar su vigencia ni autenticidad. Así las cosas, debido a la complejidad del tema y que no ha sido posible dar una respuesta a su petición, nos permitimos informar que dentro de un término de 14 días hábiles daremos respuesta a su petición. El 9 de junio de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Concepto Nº 100202208 de 6 de junio de 2014, se pronunció sobre la consulta elevada por el Ministerio del Interior sobre la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 en los contratos de obra pública celebrados entre una persona natural o jurídica de derecho privado y el Fondo de Gestión del Riesgo de Desastre cuyo representante es la Fiduciaria S.A., y al absolver en forma concreta la inquietud del Ministerio del Interior le manifestó: “Por último, en cuanto a su inquietud sobre si procede la devolución de valores recaudados en forma improcedente, nos permitimos remitirnos a lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de abril de
2010. Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “(….) para que exista devolución del pago de no debido, se
requiere que el contribuyente o responsable haya efectuado el pago sin causa legal en cumplimiento a sus obligaciones tributarias para con la administración, en virtud de lo cual el derecho a solicitarlo radica en quien efectuó ese pago indebido, siempre y cuando tenga un título para solicitar la devolución, esto es, una declaración, acto administrativo o providencia judicial” (fl. 33). El 1 de agosto de 2014, el Ministerio del Interior a través del oficio OFI14000029654-OAJ-1400, dio respuesta a la solicitud de la demandante en los siguientes términos: En atención a su escrito del 8 de julio de 2014, radicado en el Ministerio del Interior con el EXTMI-14-0032974 de la misma fecha, en el que solicita la devolución de las retenciones realizadas al Consorcio PAVIOCAR en virtud de un contrato celebrado con el Fondo Nacional de Gestión del Riegos – patrimonio Autónomo, con ocasión de la aplicación del artículo 6 de la ley 1106 de 2006, me permito informarle:
1. Frente al procedimiento para la solicitud de devoluciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006, por la cual se establecen los requisitos generales para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este sentido, el artículo 1º de la citada Resolución establece que la solicitud de devolución debe presentarse por el interesado o su apoderado a la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro del Nacional. En concordancia con lo anterior, la Circular Externa CIR13-000000007-2013 DEL 7 DE FEBRERO DE 2013 del Ministerio del Interior, indica que los valores retenidos por la contribución establecida por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, correspondiente al 5% del valor de los contratos de obra pública, deben ser consignados en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional – DTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, dado que tales dineros ingresaron directamente al Tesoro Nacional, no es de competencia del Ministerio del Interior hacer devoluciones. Cualquier solicitud de devolución al respecto debe presentarse ante la Dirección del Tesoro NacionalDTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en virtud de los procedimientos internos y el establecido en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006, proceda a dar respuesta de fondo a su solicitud. En su oportunidad, dentro del procedimiento establecido para las devoluciones, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional solicitará al Ministerio del Interior el Certificado de Viabilidad y la Generación del Pago, si es del caso, momento en el cual esta entidad le suministrará a la dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional lo pertinente sobre la viabilidad o no de la devolución” (fls. 38-39). En el expediente aparece adosada la Resolución Nº 338 de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se establecen los
requisitos generales para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no corresponda a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su artículo 1º estableció como uno de tales presupuestos el siguiente: “Para los casos que así lo ameriten allegar copia del acto administrativo con su constancia de ejecutoria, por medio del cual revoca el acto que impuso la obligación de consignar el dinero a favor de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordena su devolución así como copia del acto administrativo fundamento del pago original” De acuerdo con lo anterior resulta evidente que el ente demandado a la fecha no ha atendido el requerimiento de la actora, en efecto, si bien es cierto como lo afirmó el Ministerio del Interior, no es el competente para efectuar las devoluciones de los dineros que ingresaron directamente al Tesoro Nacional, pues tal facultad radica en cabeza de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos contenidos en la Resolución Nº 338 de 2006, también lo es, que para que el interesado pueda solicitar la devolución de los dineros debe existir un acto previo a ello, como bien se infiere de dicha resolución y del concepto proferido por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales y bajo este entendimiento, es lo pretendido por el actor a través de su derecho de petición, pronunciamiento respecto del cual no ha obtenido respuesta clara y concreta por parte del demandado, requerimiento mismo que ha sido objeto de
solicitud por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Ministerio del Interior, el 26 de febrero y 20 de agosto de 2014, para poder atender las devoluciones de dineros solicitados por varias sociedades y consorcios entre ellos la hoy actora (fl. 72). Así las cosas, al no obtener la demandante una respuesta clara, precisa, concreta y oportuna a su solicitud, el derecho de petición se encuentra aún vulnerado por la demandada y procederá su amparo. En virtud a lo anterior, se revocará la sentencia de 25 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “B”, por medio de la cual declaró dentro de la presente acción la carencia de objeto actual, por hecho superado y en su lugar, se ordenará al Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior a quien se dirigió la solicitud, proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a responder en forma clara, precisa y concreta la petición de 13 de junio de 2014 presentada por la demandada sobre devolución de dineros retenidos indebidamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCÁSE la sentencia de 25 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “B”, por medio de la cual declaró dentro de la presente acción de tutela la carencia de objeto por
hecho superado. En su lugar; DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al derecho de petición invocado por el Consorcio Pavicar. En consecuencia, ORDÉNASE al Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior a quien se dirigió la solicitud, proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a responder en forma clara, precisa y concreta la petición de 13 de junio de 2014 presentada por la demandada sobre devolución de dineros retenidos indebidamente conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.