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CE-25000-23-36-000-2014-01162-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2014-01162-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES – No se solicitó por mucho tiempo luego de determinada la pérdida de capacidad laboral / ATENCIÓN EN SALUD – Se ha garantizado /

BENEFICIARIO DEL SISBEN

[E]n el evento que ocupa la atención de la Sala se encuentra que al señor [D.P.R.] se le practicó la Junta Médico Laboral que determinó la pérdida de capacidad laboral en el año 1993, esto es, hace más de veintiún (21) años, sin que el mismo hubiera acudido ante las dependencias de sanidad del Ejército para solicitar la prestación de los servicios médicos, lo cual tan solo realizó el día 9 de julio de 2014, según copia de la solicitud obrante a folios 13 y siguientes del expediente. Por otra parte, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez que si bien no está siendo atendido a través del sistema especial de las Fuerzas Militares, el Estado le está brindando la atención médica que requiere por medio del SISBEN nivel uno de atención, que implica para el actor garantía suficiente de que los padecimientos que actualmente tengan serán cubiertos por el sistema de salud, sin que resulte procedente que estando afiliado al SISBEN, simultáneamente esté en el subsistema de sanidad del Ejército Nacional. De lo expuesto se tiene que en el específico caso que es objeto de análisis por esta Corporación y sin que la misma se esté apartando de la regla de procedencia de la acción de tutela en casos de enfermedades ocasionadas a personal retirado de las

Fuerzas Militares, no es procedente conceder el amparo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir negativa de nuevo examen médico de retiro En el caso concreto, el actor solicitó la realización de una nueva valoración, afirmando que la lesión es progresiva y su estado de salud se ha venido agravando, de tal manera que -a su juicioen la actualidad tiene una pérdida de su capacidad laboral superior a la establecida, la cual fue negada por la entidad, con fundamento que la situación laboral del accionante se había definido por la respectiva Junta Médico Laboral, desde el año 1993 y se le había cancelado la indemnización a que tenía derecho, de conformidad con las normas jurídicas vigentes para la época de la desvinculación. En consecuencia, ante la existencia de un acto administrativo en el Oficio No. OFI10-51663 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de junio de 2010, que contiene la decisión de la administración de negar la realización de una nueva Junta Médico Laboral, no cabe duda de que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la resolución adoptada, precisamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el que inclusive puede solicitar el decreto de medidas cautelares, cuyo ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez / PRESTACIONES PERIÓDICAS / OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR ACTO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – En cualquier tiempo En torno a este reconocimiento, se tiene que el mismo igualmente fue negado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. No. OFI10-51663 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de junio de 2010, de tal manera que lo procedente es solicitar en sede contenciosa la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento del derecho, toda vez que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Efectivamente, la Sala destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad accionada el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138. (…) Adicionalmente, en consideración a la naturaleza del acto administrativo cuestionado, el mismo puede demandarse en cualquier tiempo, en virtud de lo dispuesto por el literal b) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA

DEL DERECHO DE PETICIÓN Aun cuando ni en el escrito inicial ni en el de impugnación el actor solicitó la protección de este derecho, la Sala no puede pasar por alto que el accionante formuló una solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 9 de julio del año en curso, que no ha sido objeto de respuesta, con lo cual sin duda se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que el tutelante tiene derecho a que se le brinde una respuesta oportuna, clara y de fondo. Lo anterior es suficiente para que esta Sala ampare el derecho y conceda a la Dirección de Sanidad del Ejército el término de cuarenta y ocho (48) horas para que le remita la respuesta al peticionario, teniendo en cuenta la especial situación en la que el mismo se encuentra, el servicio que le prestó a la patria como solado profesional y con garantía de los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01162-01(AC)

Actor: DAVID PERALTA RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 2014, el señor David Peralta Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “a un adecuado nivel de vida en conexidad con la salud y la seguridad social”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Junta Médico Laboral practicada y el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Perteneció al Batallón Orgánico de Contraguerrilla No. Seis (6) Pijaos, habiendo sido atendido en el Batallón de Sanidad, por afecciones auditivas y otros problemas de salud.  Cuando se dirigía a cumplir una cita médica1 fue arrollado por un vehículo, recibiendo tratamiento médico en el Hospital Militar Central.  Le realizaron la Junta Médico Laboral que consta en el Acta No. 195 de 11 de marzo de 1993, en la cual le dictaminaron una pérdida de la capacidad

laboral del 50.50%, como consecuencia de la lesión en el oído izquierdo y el traumatismo craneoencefálico sufrido con ocasión del accidente de tránsito referido. 1 El accionante no indica la fecha, pero de conformidad con el informe de accidente visible a folio 16 del expediente los hechos se presentaron el 27 de septiembre de 1991.  Actualmente se encuentra afiliado al SISBEN en el nivel uno (1) de atención.  El 10 de mayo de 2010, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización de una nueva Junta Médico Laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual le fue negado por la entidad, según Oficio No. OFI10-51663 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de junio de 2010, con el argumento de haber sido resuelta la situación del accionante, mediante Resolución No. 1231 del 7 de febrero de 1994, por la que se le reconoció la indemnización por la disminución de la capacidad laboral.  El 9 de julio de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le brindara atención médica y se le realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, acorde con sus actuales padecimientos. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad accionada está desconociendo sus derechos fundamentales, toda vez que requiere un tratamiento médico integral, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas respectivas, las cuales le han sido reconocidas a otras personas, por lo que igualmente considera vulnerado su

derecho a la igualdad. 1.4. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló las siguientes peticiones: “Emitir sentencia en donde al suscrito DAVID PERALTA RODRÍGUEZ se le ampare el derecho a la salud de manera integral y se ordene al ente demandado brindarle atención médica integral y nueva junta médico laboral, ya que necesito un tratamiento con medicamentos, atención en el sistema integral intrahospitalario por un grupo interdisciplinario para mi recuperación porque al momento de la calificación de la enfermedad ésta no se calificó en debida manera y adecuación a sabiendas del golpe recibido y la pérdida de conciencia nunca fui valorado por neurología y otras especialidades que rescataran un problema severo en mi persona … … Ordenar a la entidad realizar una nueva junta médico laboral, así mismo la continuidad de los servicios médicos, de manera integral al suscrito”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Defensa, al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 6 Pijaos, para que allegaran los informes correspondientes3. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas No presentaron informes, no obstante haber sido debidamente notificados.

1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia el 28 de agosto de 2014, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada por el señor David Peralta Rodríguez. Analizó la procedencia de la acción de tutela en relación con los derechos del tutelante a: (i) la realización una nueva junta médico laboral; (ii) la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; y (iii) el reconocimiento de la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral. En torno al primer problema jurídico planteado, consideró que la práctica de una nueva Junta Médico Laboral es procedente cuando las lesiones fueron causadas con ocasión del servicio, las mismas han evolucionado y el desarrollo de la patología no fue prevista por la junta inicial. 2 Folio 28. 3 Folios 51 a 52. Al analizar el caso concreto encontró que concurre el primer requisito, por cuanto, no obstante haber sufrido las lesiones en un accidente de tránsito la institución demandada las calificó como causadas en la prestación de servicio, sin embargo no encontró demostrados los dos presupuestos restantes. En efecto, afirmó que la situación fáctica en la cual se sustenta la solicitud de amparo, referida a la evolución y progresividad de la enfermedad, debe ser probada siquiera en forma sumaria, lo cual no aparecía en el proceso, en tanto no se aportó concepto médico alguno o copia de la historia clínica.

En relación con la prestación de los servicios de salud advirtió que no resulta procedente en el caso concreto, por cuanto la situación del accionante fue definida mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 195 del 11 de marzo de 1993, esto es hace más de veintiún años, sin que se haya aportado prueba sobre la evolución de la misma, notándose que el actor asumió una posición pasiva frente a la solicitud de prestación de servicios, en tanto sólo los solicitó en el mes de julio de este año. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, manifestó que no es posible aplicar al actor la Ley 923 de 2004, por cuanto la misma establece que “… se dará el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia cuando se originen en hechos ocurridos en misión de servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la disminución de la capacidad laboral del actor ocurrieron el 26 de septiembre de 1991”4, sin que pueda emplearse en forma retroactiva. 1.7. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia; reiteró la situación fáctica y la petición de amparo referida en el libelo introductorio y manifestó que era el Ejército Nacional quien tenía que curar sus padecimientos y brindarle el tratamiento debido. Afirmó que el informativo de lesiones resulta suficiente para demostrar que su enfermedad es evolutiva y progresiva y tal prueba no fue valorada por el Tribunal 4 Folio 54. en concurso con los demás elementos de convicción allegados a la actuación, como tampoco fueron analizados todos los derechos que invocó.

Manifestó que en la sentencia impugnada no se dio aplicación a la Ley 923 de 2004, de conformidad con la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Finalizó su escrito solicitando que se valoren las resoluciones que aportó, las cuales demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales.5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por el señor David Peralta Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “a un adecuado nivel de vida en conexidad con la salud y la seguridad social”.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 5 Folios 70 a 74. derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19916. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le

sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela 6ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 2.5. Análisis del caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual, corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala.

De las pruebas allegadas a la actuación, se evidencia que el señor David Peralta Rodríguez durante su vinculación al Ejército Nacional, en calidad de Orgánico del Batallón de Contraguerrilla No. Seis (6) Pijaos, mientras estaba siendo tratado en el servicio médico por el especialista en Otorrinolaringología sufrió un accidente de tránsito el día 26 de septiembre de 2001 al ser atropellado por un vehículo particular, según consta en el documento denominado “Informe de accidente un soldado”, obrante a folio 16 del expediente. Actualmente la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante está siendo realizada a través del SISBEN nivel uno (1) de atención, según información consignada por el actor en el libelo introductorio. Con fundamento en el informativo de lesiones, se le practicó Junta Médico Laboral que consta en el Acta No. 195 de 11 de marzo de 1993, en la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.50%, estableciéndose la imputabilidad de las lesiones a hechos acaecidos “por causa y razón del servicio”, en relación con la cual el accionante no interpuso recurso alguno en sede administrativa, según consta a folios 17 a 19 del expediente. El 10 de mayo de 2010 el accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la institución, según consta en Oficio No. OFI10-51663 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de junio de 2010, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del

7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Ministerio, en el cual se argumentó que mediante la Resolución No. 1231 del 13 de febrero de 1994 se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, con lo cual se definió la situación del accionante. En el mismo oficio se le informó que las normas que se encontraban vigentes para la fecha del retiro eran el Decreto 2728 de 1968 que exigía que el desacuartelamiento se hubiera dado por incapacidad absoluta y permanente y el 94 de 1989, que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%8. Se encuentra igualmente probado que el 9 de julio de 2014 el accionante presentó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la cual solicitó atención médica integral, así como una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, sin que obre en el expediente prueba alguna de que haya sido contestada y que la respuesta se haya dado a conocer por el peticionario.

Teniendo como fundamento los anteriores elementos de convicción, procede la Sala a revisar la petición de amparo, de conformidad con cada uno de los derechos involucrados en la demanda, los cuales se analizarán en forma independiente, por razones de orden metodológico: 2.5.1. Prestación de los servicios de salud Constituye una obligación en cabeza del Estado, por intermedio del Ejército Nacional, satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, en algunos casos aún después de que se ha dado el retiro de la institución castrense. Al respecto, en la Sentencia T-411 de 2006, en la cual la Corte Constitucional, consideró: “…, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón 8 Folio 20. del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.” En esa oportunidad, concluyó que las personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se

encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” Esta posición jurisprudencial fue reiterada por la Corte, en sentencia T-737 de 2013, en la cual se estableció como regla que una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, aún después del desacuartelamiento. Es así como la prestación de los servicios médicos procede aún después del retiro, pero en los eventos en que se ha concedido la Corte ha analizado la concurrencia de otros requisitos como la presentación de la acción de tutela en un

término que pueda ser considerado como razonable y, adicionalmente, la realización por parte del tutelante de actuaciones encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales. En así como en el caso concreto analizado en la última providencia citada consideró que concurrían estas exigencias y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, “… desde la fecha en que fue dado de baja el accionante por parte de la XVII Brigada del Ejército Nacional, esto es el veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), hasta el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, once (11) de abril de dos mil trece (2013), transcurrieron 13 meses. Sin embargo, no se pueden desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de revisión, de las cuales se desprenden las siguientes afirmaciones: (i) el estado de salud del actor aún se encuentra en deterioro a causa de las enfermedades suscitadas durante la prestación del servicio militar; (ii) el accionante ha sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo han permitido, acudiendo a las diferentes autoridades de salud adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en procura de acceder a los servicios médicos requeridos. Es así como, desde el año 2012 realizó los siguientes trámites (…)”9. Contrario a lo analizado por la Corte en los casos en que ha ordenado la prestación de servicios de salud a personal retirado de las Fuerzas Militares, en el evento que ocupa la atención de la Sala se encuentra que al señor David Peralta Rodríguez se le practicó la Junta Médico Laboral que determinó la pérdida de

capacidad laboral en el año 1993, esto es, hace más de veintiún (21) años, sin que el mismo hubiera acudido ante las dependencias de sanidad del Ejército para solicitar la prestación de los servicios médicos, lo cual tan solo realizó el día 9 de julio de 2014, según copia de la solicitud obrante a folios 13 y siguientes del expediente. Por otra parte, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez que si bien no está siendo atendido a través del sistema especial de las Fuerzas Militares, el Estado le está brindando la atención médica que requiere por medio del SISBEN nivel uno de atención, que implica para el actor garantía suficiente de que los padecimientos que actualmente tengan serán cubiertos por el sistema de salud, sin que resulte procedente que estando afiliado al SISBEN, simultáneamente esté en el subsistema de sanidad del Ejército Nacional. De lo expuesto se tiene que en el específico caso que es objeto de análisis por esta Corporación y sin que la misma se esté apartando de la regla de procedencia de la acción de tutela en casos de enfermedades ocasionadas a personal retirado de las Fuerzas Militares, no es procedente conceder el amparo. 9 Relacionó casi diez trámites realizados por el actor para acceder a los servicios de salud. 2.5.2. Procedencia de un nuevo examen médico de retiro - Derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral Según jurisprudencia de la Corte Constitucional se presenta vulneración de los derechos fundamentales cuando se niega o se dilata en el tiempo la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Adicionalmente, en el caso de los miembros de

las Fuerzas Militares, se puede vulnerar también cuando no se realiza una nueva evaluación con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías que impliquen desmejora progresiva en la salud. Al respecto la referida Corporación, en sentencia de T-696 de 2011, reiteró su posición en torno al tema, sostuvo que “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” Ahora bien, este tema se encuentra reglamentado actualmente en el Decreto Ley 1796 del 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”, en virtud del cual “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revis

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