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CE-25000-23-36-000-2014-01231-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2014-01231-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL TRANSITORIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó [L]a Sala que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque en el caso particular y concreto, se advierte que el perjuicio que el actor dice sufrir no proviene de la comunicación del 29 de julio de 2014, por la que se le suspendió el pago de la pensión especial transitoria que le fue reconocida, sino de la decisión de segunda instancia, proferida el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Oralidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CAXDAC, solicitando el reconocimiento de dicha pensión (Expediente No. 11001310500820110092701), y en la que se determinó que al señor [J.C.V.B.], no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión especial transitoria. (…) Por lo anterior, entiende la Sala que la suspensión del pago de las mesadas que se le reconocieron por la CAXDAC, obedeció al cumplimiento de la citada sentencia, y se tiene que dicha decisión judicial no fue cuestionada en sede de tutela. (…) Todo lo anterior, sin perjuicio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en la audiencia de juzgamiento antes referida, el que se concedió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 5 de

febrero de 2015. (…) Por lo dicho, resulta evidente que el trámite iniciado ante la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre si hay lugar o no al reconocimiento pensional reclamado por el señor Velasco Barriga, no ha finalizado, por lo que no podría el juez de tutela ocuparse de un asunto que debe ser objeto de estudio por parte del juez ordinario, en el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional, como se ha establecido en anteriores ocasiones. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala que el actor cuenta con otros medios de defensa para la defensa de sus intereses y son estos jueces, es decir los ordinarios, los que deben definir la posibilidad de reconocerle al tutelante una pensión en los términos del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. (…) Así las cosas, al quedar establecido que tampoco se le está causando un perjuicio irremediable al tutelante el suspender el pago de sus mesadas pensionales por cuanto quedó establecido que cuanta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia, para la Sección, la presente acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1282 DE 1994 – ARTÍCULO 6º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ BBooggoottáá DD..CC..,, ddooccee ((1122)) ddee mmaarrzzoo ddee ddooss mmiill qquuiinnccee ((22001155))

Radicación número: 2255000000--2233--3366--000000--22001144--0011223311--0011((AACC)) AAccttoorr:: JJUUAANN CCAARRLLOOSS VVEELLAASSCCOO BBAARRRRIIGGAA DDeemmaannddaaddoo:: NNAACCIIOONN -- MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE HHAACCIIEENNDDAA YY CCRREEDDIITTOO PPUUBBLLIICCOO,, SSUUPPEERRIINNTTEENNDDEENNCCIIAA FFIINNAANNCCIIEERRAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA,, CCAAJJAA DDEE AAUUXXIILLIIOOSS YY DDEE PPRREESSTTAACCIIOONNEESS DDEE LLAA AASSOOCCIIAACCIIOONN CCOOLLOOMMBBIIAANNAA DDEE AAVVIIAADDOORREESS CCIIVVIILLEESS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS VELASCO BARRIGA, por intermedio de apoderado especial, promovió acción de tutela contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –CAXDAC1, por

considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 El señor JUAN CARLOS VELASCO BARRIGA, en su calidad de aviador civil de la Aerolínea Avianca, demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, con el fin de que se “…reconozca, liquide y pague la pensión especial transitoria de la parte final del inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994”. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá

(folio 17, anexo). 1.2 En atención a las pretensiones de la mencionada demanda, mediante Oficio del 13 de enero de 2014, la CAXDAC le informó al tutelante que: “Nos permitimos comunicarle que de acuerdo a la solicitud por usted presentada ante el Juzgado 8 Laboral para el reconocimiento de suspensión de vejez, le ha sido reconocida por CAXDAC la pensión de vejez, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6 del Decreto 1282 de 1994, artículos 33 y 34 de la Ley 100 sancionada en 1993, modificados por los artículos 9º y 10º de LA Ley 797 sancionada en el 2003 y Decreto 1269 de 2009. En consecuencia de lo anterior, el monto de la pensión reconocida es de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($7.254.563) a partir de 20 de

noviembre de 2013 fecha del CUMPLIMIENTO de los requisitos para pensionarse bajo el régimen de pensiones especiales transitorias durante el curso del proceso (edad y semanas), valor que corresponde al 54.1333% (actualizado), del ingreso base de liquidación calculado con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contando con un total del 1.398.86 semanas cotizadas incluyendo el tiempo de 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 21 de agosto de 2014. servicio laborado antes del 1º de abril de 1994 y las semanas efectivamente cotizadas desde la referida fecha hasta el día anterior a la fecha de liquidación de la pensión...” (folios 337-338) 1.3 Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento realizada el 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda (folio 132 anexo). 1.4 Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en audiencia del 9 de mayo de 2014, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, antes de la fecha de la pérdida de vigencia del régimen especial transitorio –esto es el 31 de julio de 2010–, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Dentro de la audiencia, el señor VELASCO BARRIGA, a través de su apoderado, manifestó que presentaba recurso extraordinario de casación (audio de la

audiencia – CD obrante en el anexo). 1.5 De otra parte, el 17 de junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Concepto sobre el pago de las pensiones especiales transitorias de los Aviadores Civiles. 1.6 Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse sobre la solicitud de la mencionada Superintendencia, indicó: “(…) Como se dijo al inicio del presente documento, esta Dirección se ratifica en el concepto rendido del día nueve de abril de 2012, poniendo énfasis en que: “1. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales, expiraron el 31 de julio del año 2010. “2. El régimen pensional de los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la ley 100 de 993. “3. En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”. 1.7 En atención de lo anterior, mediante escrito del 18 de julio de 2014 dirigido al presidente de CAXDAC, el Director Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló: “…En razón al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, cuya

copia se adjunta, según la cual ‘las pensiones especiales transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio (de 2010) y no se extienden hasta el año 2014’, de manera atenta nos permitimos solicitar informar a este despacho sobre el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantará para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones”. “Agradezco su respuesta en un plazo que vence el 28 de julio de 2014…”. 1.8 En respuesta al anterior requerimiento, CAXDAC, en comunicación del 29 de julio de 2014, CAXDAC le informó al tutelante, señor JUAN CARLOS VELASCO BARRIGA ,que: “…lamentamos informarle que CAXDAC recibió a través de la Superintendencia Financiera, entidad encargada de la vigilancia y control de esta entidad, el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 26 de junio de 2014, en el que aclara que el régimen de pensiones especiales transitorias al no ser un régimen de transición expiró el día 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. La interpretación del citado ministerio resulta contraria a la adoptada por CAXDAC, la cual se fundamenta en la Sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional, con base en la cual inicialmente se le reconoció pensión que hasta la fecha hemos cancelado. Una vez revisadas las condiciones de su reconocimiento pensional, encontramos que en su caso, antes del 31 de julio de 2010, no reunió

loas semanas de cotización ni la edad requerida señaladas en el Decreto 1282 de 1994 en su artículo 6º, modificadas por la ley 797 de 2003. Así es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional del que fue objeto, por lo cual atendiendo lo señalado por el Ministerio de Hacienda en el concepto referenciado y lo informado por la Superintendencia Financiera, nuestro ente de control, la pensión a usted reconocida se encontraría por fuera del ordenamiento legal. (…) Como quiera que CAXDAC está impedida para destinar los dineros de la seguridad social a pagos diferentes a los consagrados en la ley y la Constitución Nacional, y atendiendo lo solicitado por la Superintendencia Financiera que nos exige tomar acciones para ajustarnos a derecho, la Junta Directiva en su sesión del 25 de julio de los corrientes, ha tomado la decisión de suspender de manera inmediata el pago de su mesada pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensión a usted reconocida…” (folios 350 – 351). 1.9 Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2014, el señor VELASCO BARRIGA le solicito a la CAXDAC que continuara con el pago de su pensión al no existir una justificación jurídica para suspender unilateralmente ese pago. Mencionó que “…la decisión del área administrativa de CAXDAC no me fue previamente informada o consultada; asaltando en mis derechos fundamentales con una orden sin sentido y sin fundamento legal que debe revertirse para evitar que continúe la suma de

perjuicios” (folios 353 – 354). 1.10 CAXDAC, en oficio del 1º de septiembre de 2014, c dando respuesta a la referida petición, reiteró lo expuesto en el escrito del 29 de julio de 2014 (folios 355 – 356). 1.11 De otra parte, CAXDAX demandó al señor JUAN CARLOS VELASCO BARRIGA, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, “que la pensión reconocida no se ajusta a la ley y por consiguiente debe procederse a la revocatoria de la mencionada pensión. (…) se declare que el demandado debe devolver íntegramente los dineros recibidos por Caxdac, desde el 1 de enero de 2014 a la fecha por concepto de mesadas pensionales, dado que son dineros pertenecientes a la Seguridad Social”2. 1.12 La demanda referida (radicado No. 11001-31-05-005-2014-00559-00) le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que por 7auto del 15 de enero de 2015 admitió la demanda3.

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “MECANISMO TRANSITORIO 6.1 Como apoderado judicial de los tutelantes, respetuosamente, solicito se conceda la tutela de los derechos fundamentales de mi poderdante, como mecanismo transitorio, mientras el Juez 5 Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., define si las pensiones especiales transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 o no. PRETENSIONES 7.1 Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante.

7.2 Se ordene a la SUPERFINANCIERA se abstenga de realizar presiones jurídicas, pretendiendo la inaplicación de precedentes judiciales. 7.3 Se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se abstenga de proferir conceptos contrarios al orden constitucional, que promocionen la vulneración de derechos fundamentales. 7.4 Se ordene a CAXDAC cancele de forma inmediata, dentro de las 24 horas subsiguientes a la comunicación de la sentencia de tutela, la mesada pensional del mes de julio de 2014 y se abstenga de congelar o suspender las mesadas pensionales de mi poderdante, en aplicación del inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en los meses subsiguientes”.

3. Fundamentos de la acción 2 Folio 368. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 3.1. El tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales, ya que a pesar de las exigencias que establece el Código Contencioso Administrativo para proceder a la revocatoria directa de un acto administrativo, CAXDAC ordenó la suspensión del pago de sus mesadas pensionales, sin contar con su consentimiento expreso y escrito. 3.2. Explicó que si bien la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, establece que procede la revocatoria directa del acto administrativo que reconoce prestaciones económicas, lo cierto es que esto solo

es posible cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento, o que se hizo con base en documentación falsa, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. 3.3. Frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, resaltó que en su caso se desconocieron “… los principios mínimos fundamentales del trabajador, al haberse adoptado la interpretación menos favorable y sin la correspondencia al respecto de los precedentes judiciales, donde entre otros, se ordena que si el motivo de una pensión supuestamente irregular no es por falsos documentos o actuaciones fraudulentas, entonces no puede haber revocatoria directa sin el consentimiento expreso del pensionado, además que se estima violado el inciso 8 del artículo 48 de la de la Constitución, al romper flagrantemente con esa prohibición de no poder realizar suspensión o congelamiento de las mesadas pensionales”. 3.4. De otra parte, afirmó interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que según su dicho está sufriendo “… toda vez que se le ha suspendido el pago mensual de su pensión, sin que mediara orden judicial o por lo menos su consentimiento, quedando son los recursos económicos que mensualmente requiere para vivir dignamente después de haber entregado toda su juventud laboral al servicio de la aviación comercial en Colombia”.

4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por auto del 25 de agosto de 2014, se ordenó notificar a las partes (folio 55). 4.2. Por su parte, en el trámite de la segunda instancia de la presente acción de

tutela, esta Corporación, en providencia del 14 de noviembre de 2014, le requirió a CAXDAC que remitiera: i) solicitud de reconocimiento de la pensión especial transitoria hecha por el señor Juan Carlos Velasco Barriga, ii) acto de reconocimiento de la pensión especial transitoria al señor Velasco Barriga, iii) comunicación o notificación del acto de reconocimiento al interesado, iv) comprobantes de pago de la referida pensión al tutelante, v) acto por el cual se decidió suspender el pago de la pensión especial transitoria al actor, vi) certificación sobre si contra la decisión de suspensión se interpusieron recursos o reclamación por parte del señor Velasco Barriga. Así mismo ofició al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que allegara copia de las actuaciones allegadas dentro del proceso promovido por CAXDAC en contra del tutelante (folio 317). 4.3. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó a Despacho para proferir sentencia.

5. Intervenciones 5.1. por medio del Subdirector de Representación Judicial, indicó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que si bien esa entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara sobre “… el número de prestaciones reconocidas en aplicación de este régimen y de las acciones que adelantará para ajustar al ordenamiento legal tal es prestaciones”, lo cierto es que este constituía un requerimiento de información pues, en ningún momento se le ordenó suspender el pago de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anotó la caja en las comunicaciones de suspensión que remitió al tutelante, entre otros.

Explicó que lo que pretendía con ese requerimiento era contar con elementos de juicio sobre los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los regímenes de pensiones especiales transitorias -el cual resulta valido y viable atendiendo a las funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a esa Superintendencia-, y no conminar a la entidad a adoptar un criterio determinado sobre la suspensión de los pagos. Reiteró que “…la decisión de ‘SUSPENDER’ el pago de las pensiones a los aviadores fue definido de manera autónoma por la Junta Directica de CAXDAC en sesión del 25 de julio de la presente anualidad, circunstancia que fue informada a esta Superintendencia por el Representante Legal de esa entidad en su comunicación del 28 de julio de 2014”. 5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su Asesora, solicitó la desvinculación de esa entidad, del trámite de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no es parte ya que el conflicto suscitado es entre los afiliados y la entidad administradora de pensiones – CAXDAC. Explicó que ese Ministerio rindió un concepto, según el cual, los regímenes de pensiones especiales expiraron el 31 de julio de 2010, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no ordenó, ni sugirió, suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles, ni tampoco indicó el procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de esas pensiones. Agregó que en todo caso, ese concepto se rindió en observancia del

artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende, no obliga. De otra parte expuso que “…el régimen de los aviadores civiles está previsto por el Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo, para la aplicación del régimen de transición se hace expresa referencia a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, considerar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma naturaleza de las pensiones de transición configura una desigualdad con el resto de los afiliados al régimen de prima medio con prestación definida, en la medida en que permite obtener una pensión más beneficiosa (a menor edad) por el hecho de haber servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación que no se replica en ningún otro régimen de transición del Sistema General de Pensiones. En razón de lo anterior, las pensiones especiales transitorias son de aquellas prestaciones denominadas especiales, por lo cual esta prestación deja de tener vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2005”. 5.3. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC, por medio de su Representante Legal, expuso que la presente acción de tutela es improcedente si se tiene en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, para ventilar las inconformidades que plante a en la demanda de tutela. Expuso que el accionante ya promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se reconociera su pensión en aplicación del régimen pensional especial

transitorio, sin embargo, en dicho proceso se negaron sus pretensiones por cuanto el régimen ya había expirado. Por lo que consideró que en aplicación del artículo 19 de la ley 797 de 2003 no era necesario contar con autorización previa para suspender el pago de sus mesadas pensionales. Mencionó que “…la decisión de SUSPENDER el pago de las mesadas pensionales a los aviadores civiles que habían cumplido requisitos por fuera de la vigencia de la Ley (31 de julio de 2010), se tomó por UNANIMIDAD de los miembros de la Junta Directiva de Caxdac, que asistieron a la reunión del 25 de julio de 2010; se aclara adicionalmente que en la decisión de la junta directiva no se habló de REVOCATORIA sino de SUSPENSIÓN, pues la REVOCATORIA se adelantaría ante la jurisdicción ordinaria laboral, quien es la competente para determinar la revocatoria o no de la pensión que se reconoció. Para la suspensión de las mesadas NO existe NORMA expresa que regule el procedimiento a seguir (dado que en el Acto Legislativo se determinó que el Gobierno debería reglamentar el procedimiento, reglamentación que no se ha dado hasta el momento), pero como se mencionó en punto anterior en aras del debido proceso y en desarrollo de lo establecido en los estatutos de Caxdac, se dio la debida comunicación fundamentada a cada uno de los aviadores civiles, que fue remitida a los pensionados antes de efectuar la suspensión correspondiente”. Reiteró “…no operó la figura de la REVOCATORIA DIRECTA, como erradamente se señala, pues por un lado no somos entidad ADMINISTRATIVA, sino una entidad privada que administra que, que no emite

actos administrativos sino privados no sujetos a revocatoria directa…”. Sostuvo que no se están vulnerando los derechos del tutelante ni se le está causando un perjuicio irremediable pues el señor VELASCO BARRIGA se encuentra vinculado a la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario superior a los diez millones de pesos, y efectuando cotizaciones en salud. Además agregó que CAXDAC notificó de la suspensión de la pensión a la empresa de aviación respectiva con el fin de que reactivara las respectivas cotizaciones a pensión.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la presente acción de tutela porque consideró que se cuenta con otro mecanismos de defensa judicial por cuanto el pago de las pensiones es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que quien solicite el reconocimiento del derecho pensional sea sujeto de especial protección, lo que no ocurre en el caso bajo estudio.

Expuso que “… conforme a los elementos probatorios allegados se pudo determinar que se ha adelantado en debida forma ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral lo referente al pago de la pensión especial transitoria de vejez del actor, que hoy se encuentra suspendida y en trámite de revocatoria ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, reconocimiento pensional que otorgó el Juzgado 8 Laboral y que así mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que la concesión de la misma se hizo bajo criterios que carecen de

legalidad, toda vez que para el régimen especial transitorio aplicado a los aviadores civiles tuvo vigencia hasta el 31 de julio del 2010”. Agregó que no existe afectación al mínimo vital del actor pues el mismo se encuentra vinculado laboralmente con la Aerolínea Avianca, lo que implica que está recibiendo un salario y las demás prestaciones que ello implica. Indicó que tampoco se afectas su derecho a la seguridad social por cuanto si bien sus mesadas pensionales se encuentran suspendidas, lo cierto es que no se le descocerán sus mesadas cotizadas o su edad, conforme a lo señalado en la Ley 797 de 2003 el cual tiene por objeto homogenizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Finalmente sostuvo que “… la Caja de Auxilios y de prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ‘CAXDAC’ previas facultades otorgadas por la ley 797 de 2003, de manera indicada tomó las medidas que habían lugar con el fin de revocar el reconocimiento de la pensión que de manera irregular se había efectuado a favor del accionante, máxime cuando el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de mayo del corriente año no accedió al otorgamiento de la misma”.

7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y expuso que no es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que estableció que no hay lugar al reconocimiento de la pensión en observancia del régimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles se encuentre en firme, pues “…en la actualidad sigue su curso el

trámite del recurso extraordinario de CASACIÓN, para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al respecto”. Reiteró que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto se interpuso como mecanismo transitorio, el cual permite que mientras se decide por parte de la jurisdicción ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión en observancia del régimen especial de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respete la pensión otorgada, es decir, se continúe el pago de su mesada pensional. Posteriormente, el apoderado de la parte actora adicionó la impugnación del fallo de primera instancia para lo que transcribió sentencia del 29 de octubre de 20094 en la que esta corporación indicó que no es dable suspender el pago de una pensión sino que se debe solicitar al interesado el consentimiento para revocar la prestación irregular. Así mismo, se refirió a la sentencia del 24 de agosto de 2014, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el régimen pensional de los aviadores civiles. Radicado No. 45507.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 4 Radicado no. 47001-23-31-000-2009-000222-01.

1. Finalidad de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC, vulneró los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS VELASCO BARRIGA al suspender sin su consentimiento, el pago de las mesadas de la pensión especial transitoria que le fue reconocida con fundamento en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994.

Así mismo, se debe establecer si de manera transitoria, es posible ordenar a CAXDAC reactivar los pagos de la pensión reconocida al tutelante, mientras se decide, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, y que se

tramita en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, si tiene o no derecho al reconocimiento de la citada pensión. 33.. NNaattuurraalleezzaa jjuurrííddiiccaa ddee llaa CCaajjaa ddee AAuuxxiilliiooss yy ddee PPrreessttaacciioonneess ddee llaa AAssoocciiaacciióónn CCoolloommbbiiaannaa ddee AAvviiaaddoorreess CCiivviilleess –– CCAAXXDDAACC 3.1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, fue creada mediante el Decreto Legislativo 1015 de 1956 como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles5. 3.2. Posteriormente, se expidió la Ley 32 de 1961, “Por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 13 adoptó, con carácter de Ley, el Decreto Legislativo de 1015 del 3 de mayo de 1956. Asimismo, la mencionada norma, en su artículo 2º, estableció la naturaleza de la entidad, así: 5 http://www.caxdac.com/seccion/quienes-somos/historia.html “ARTICULO 2º. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación

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