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CE-25000-23-36-000-2014-01294-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2014-01294-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial y características La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas… Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo… Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-377 de 2000, T-244 de 1993, T-279 de 1994, T-021 de 1998, T-125 de 1995. Ahora bien, en lo atinente a la notificación de la respuesta del derecho de petición, consultar sentencia T-1001 de 2003.

VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de notificación de la

respuesta En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición e información, por cuanto considera que la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la petición elevada el 7 de julio de 2014… Es evidente para la Sala que la entidad accionada recibió una petición suscrita por el actor el 7 de julio de 2014, en la cual pedía una aclaración de las diligencias adelantadas para la defensa de su caso y exposición de las razones para no adelantar la acción de revisión de la sentencia condenatoria. En respuesta al anterior pedimento, la Defensoría del Pueblo emitió un oficio el 5 de agosto de 2014, dirigido al actor a la penitenciaria de la Picota en la Ciudad de Bogotá donde se encuentra recluido. De esta manera, colige la Sala que si bien la entidad accionada atendió de forma oportuna y clara la petición elevada por el actor en tutela el 7 de julio de 2014, la respuesta no se puso en conocimiento del actor, toda vez que el oficio de 5 de agosto de 2014, pese a tener firma y recibido, no se puede inferir con certeza que esta pertenezca al peticionario, ni obra en el plenario documento alguno que permita afirmar que al demandante se le notificó el contenido de la decisión de la administración. En este sentido, se considera que se vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que no obra en el expediente constancia alguna que permita evidenciar que la respuesta de la entidad accionada fue notificada directamente al demandante, al punto que garantizara al peticionario tener conocimiento de la contestación brindada. Lo anterior teniendo en cuenta que este

derecho fundamental, no sólo se satisface con brindar una respuesta oportuna, clara y de fondo a lo solicitando, sino que además es necesario que la misma sea notificada al solicitante. CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLODecisión de no interponer el recurso de revisión ante ausencia de elementos probatorios que sustenten las causales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia De otra parte, argumenta el accionante en el escrito de impugnación que se vulneran sus derechos fundamentales, porque la Defensoría del Pueblo se ha negado a tramitar la acción de revisión contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga, que lo condenó a pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pese a existir nuevas pruebas que demuestran su inocencia… Observa la Sala que la Defensoría del Pueblo ha sido diligente en la defensa del actor, pues ante el requerimiento del peticionario de iniciar la acción de revisión de la sentencia condenatoria, la entidad ha sido enfática en afirmarle, que al estudiarse las causales 3, 5 y 6 de revisión previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal con los elementos probatorios que pretende hacer valer, no existe una prueba nueva frente a los hechos que demuestre su inocencia. También se colige, que la entidad le reiteró al peticionario, que analizada a fondo su situación, no se encontró material probatorio alguno que permitiera inferir sin asomo de duda que el juez o un tercero incurrieron en algún delito para proferir la

sentencia condenatoria, ni se acreditó que dicha decisión estuvo sustentada en pruebas falsas o irregularmente recaudadas… No se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor en tutela, en la medida en las actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo se ajustaron al ordenamiento jurídico y las reglas de competencia de la defensoría pública, y por ende no es posible ordenar que se interponga el recurso de revisión solicitado por el actor en tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01294-01(AC)

Actor: CRISTI CAMPBELL Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 11 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se accedió a amparar el derecho de petición del

señor Cristi Campbell. ANTECEDENTES El señor Cristi Campbell, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición e

información que estimó lesionado por la Defensoría del Pueblo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición e información; II) se ordene a la entidad accionada que adelante la acción de revisión de la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga; II) que se ordene a la Doctora Flor Marina Uribe Echeverry como su defensora designada, entablar las denuncias ante las autoridades competentes contra las personas que alteraron y ocultaron las pruebas que lo favorecían. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 19): Señaló que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 21 años y 8 meses y otras accesorias desde el 12 de marzo de 2010. Indicó que la Defensoría del Pueblo le asignó a la Doctora Flor Marina Uribe Echeverry, para que lo asistiera como apoderada en el proceso, a quien mediante petición del 27 de febrero de 2013 le solicitó instaurar la acción de revisión contra la sentencia condenatoria habida cuenta que el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal en providencia de 25 de marzo de 2011 se abstuvo de resolver la apelación del fallo por indebida sustentación.

Refirió que mediante oficio de 13 de marzo de 2013 la Doctora Flor Marina Uribe Echeverry le manifestó que no existían pruebas para poder adelantar la acción de revisión que solicitó contra la providencia que lo condenó a pena de prisión. Manifestó que por oficio del 1 de julio de 2014 la Doctora Flor Marina Uribe, le señaló: “ante la realidad de que no se configura ninguna de las causales establecidas en la ley procesal penal para acudir en revisión para atacar la sentencia condenatoria en contra del señor Cristi Campbell, antes singularizada, no es posible acceder a su petición en este sentido”. Afirmó que por escrito de 7 de julio de 2014 dirigido a la Defensoría del Pueblo, le solicitó a la Doctora Flor Marina Uribe que le explique por qué no se ha adelantado la acción de revisión, si realmente existen pruebas que hace procedente el recurso de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 numerales 3 y 9 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la entidad accionada no ha dado respuesta a su anterior pedimento, y no ha ejercido las acciones correspondientes para ejercer la acción de revisión contra la sentencia que lo condenó a pena privativa de la libertad, aun cuando existen pruebas que hacen procedente el referido mecanismo judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B tuteló el derecho de petición del actor en tutela, argumentando lo siguiente (fls. 108 - 115):

Manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, el señor Cristi Campbell presentó derecho de petición el 7 de julio de 2014 ante la Defensoría del Pueblo, solicitando una relación de todas las diligencias adelantadas para la defensa de su caso, y las razones por las cuales no se ha iniciado la acción de revisión contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. Aseveró el Tribunal que se demostró en el plenario que el anterior pedimento fue respondido por la entidad accionada mediante oficio de 5 de agosto de 2014, sin embargo, no se acreditó que el actor en tutela haya tenido conocimiento de la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo, pues no se podía inferir con certeza que el accionante recibió la comunicación enviada por la demandada. Indicó el Tribunal que para la realización efectiva del derecho de petición no basta con que la autoridad emita una respuesta de fondo y precisa, sino que debe garantizar su efectiva comunicación al peticionario, pues de no ser así equivaldría a que no se ha emitido contestación a la solicitud, toda vez que el peticionario desconocería la respuesta dada por la administración. Afirmó el Tribunal que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición radicado por el actor el 7 de julio de 2014, por cuanto en el plenario no existe prueba de que se haya comunicado la respuesta al peticionario, por lo que ordenó que se le notifique el contenido de la decisión de 5 de agosto de 2014. Frente al pretensión del accionante de que se ordene a la Defensoría del Pueblo

que adelante la acción de revisión, consideró el Tribunal que no es viable acceder a tal petición, toda vez que esta requiere de un estudio previo del cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para adelantar las acciones judiciales ante las instancias penales, que deben ser analizados por la entidad accionada dentro del margen de sus competencias. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fls 144 - 145): Manifiesta que de acuerdo con las causales enunciadas en los numerales 3 y 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión es procedente en su caso particular, pues aparecieron nuevas pruebas que demuestran su inocencia y que no fueron conocidas al tiempo del debate procesal. Precisa que las pruebas que pretende hacer valer, son las fotografías del informe rendido por el CTI el 12 de marzo de 2010 que reposan en la cadena de custodia y que no obran dentro de la formulación de imputación, las cuales evidencian que los estupefacientes que le incautaron tienen un peso bruto de 4.100 grs, no de 5.032 grs como lo advirtió el juez en la sentencia condenatoria, siendo esto una incongruencia de la decisión que atenta contra el debido proceso. Considera que la sentencia de 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que lo condenó a pena privativa de la libertad, se fundamentó en pruebas falsas y alteradas, lo cual constituye una

vulneración al debido proceso y por consiguiente la nulidad de la causa penal. Estima que al Defensoría del Pueblo le vulneran sus derechos y garantías procesales y constitucionales, al negarse a adelantar la acción de revisión de la sentencia a pesar de las nuevas pruebas aportadas en las solicitudes elevadas a la entidad y en el escrito de tutela. Indica que es una víctima de una red de narcotráfico por parte de autoridades policiales, que le montaron un equipaje con droga que no era de su propiedad. Por las anteriores razones solicita que se adicione el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a la entidad accionada, que inicie la acción de revisión contra la providencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención

oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es,

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y petición del señor Cristi Campbell, con la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo al pedimento elevado por el actor en tutela el 7 de julio de 2014, y si es procedente que por este medio Constitucional se ordene a la entidad; que inicie la acción de revisión de la sentencia de 8 de noviembre de 2010; ante la autoridad competente.

Análisis del caso en concreto: En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición e información, por cuanto

considera que la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la petición elevada el 7 de julio de 2014, y no ha iniciado la acción de revisión contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga que lo condenó a pena privativa de la libertad, aun cuando existen pruebas que hace procedente el referido mecanismo judicial. 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se observa; que el señor Cristi Campbell formuló derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo el día 7 de julio de 2014 dirigido a la Doctora Flor Marina Uribe, solicitando lo siguiente (fl 26 – 29): 1. “Que se explique de fondo, en forma detallada, clara, precisa y concisamente, de las diligencias que ud ha adelantado desde el comienzo que le fue asignado mi caso, hasta el actual estado del mismo.

2. Que me explique, argumentando en forma jurídica, nombrándome los fundamentos constitucionales, legales y los que se encuentren en los tratados internacionales, los motivos por los cuales Ud, no quiere darle trámite a mi acción de revisión o por qué no procede la misma.

3. Por favor me aclare por qué no procede la acción de revisión si yo envíe pruebas, nuevas pruebas como lo señala el numeral 3 del art. 192 del

C.P.P. L 906/04.

4. Así mismo me conteste los motivos por los cuales no me quiso contestar el

teléfono cuando lo llamé los días 30 y 27 de junio en horas de la mañana” (sic) Por su parte la Doctora Flor Marina Uribe Echeverry en su condición de apoderada designada del actor en tutela, respondió la anterior petición, mediante escrito del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos (fls 90 – 91): “Doy respuesta en el mismo orden en el que el interesado ha presentado la solicitud allegada a la Defensoría del Pueblo el día 21 de Julio de 2014, que atiendo, indicando como elemento de referencia, que el señor Campbell solicitó originalmente a la Defensoría que estudiara la posibilidad de acudir en sede de revisión, la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra, solicitud a la cual se ha respondido en forma exhaustiva y amplia:

1. Me pide el señor Campbell que le explique en forma detallada las diligencias que he realizado hasta ahora. Debo informarle que él conoce mis actuaciones, que corresponden al estudio y respuesta de su solicitud, a las visitas y llamadas que he realizado y recibido en el trámite de su asunto. Como se trata del estudio de la posibilidad de la acción de revisión, me remito a la respuesta de fecha 25 de junio de

2014. Adicionalmente debo señalar que el señor conoce que desde el año 2011 la Unidad investigativa de la Defensoría adelantó diligencias en su favor, como entrevistarlo de forma personal para precisar sus necesidades y entre otras diligencias ante las autoridades de la ciudad de Cali y Buga en busca de elementos de prueba y nos contestaron, como se lo hice saber personalmente, que ya no existían videos del Aeropuerto en donde fue capturado, ni se consiguió ninguna prueba

nueva en su favor, así se lo reiteramos en otras respuestas efectuadas para noviembre de 2011 y se le reiteró de manera personal en las visitas realizadas para esas fechas. Al tema de fondo de le ha dado respuesta en los conceptos de 25 de Julio de 2011, Noviembre de 2011, Diciembre de 2012, Marzo de 2013 y este último en Junio 25 de 2014.

2. (…)

3. La que él denomina prueba 29 y la fotografía que el señala como No. 6, como se dijo en el concepto, no es prueba por cuanto el documento que el señor Campbell hizo llegar, mediante un CD que le fue devuelto, y en el mismo se observa que no se encuentra firmado.

Tal como se le explicó desde un comienzo la prueba nueva es aquel documento o testimonio que debe tener tal contundencia y evidencia de que la persona es inocente y que al ser presentada puede servir para derruir (sic) la sentencia de condena, como lo ha mencionado la Corte Suprema en varias providencias y esta fotografía número 6 no es prueba ni demuestra su inocencia, como lo exige expresamente la norma procedimental penal, ni tampoco ninguno de los documentos que me fueron entregados como se le explicó.

4. Frente al cuarto punto de su petición. Yo no puedo saber cuándo el señor Campbell me llama desde la cárcel, ni puedo dejar de atender diligencias durante las cuales no es posible el uso de telefonía, ni soy empleada suya, de manera que éste punto debo considerar que su requerimiento, es abusivo, porque le he contestado llamadas a todas las horas del día y inclusive a las 8 de la noche, así como sábados y

festivos, siempre atenta a todas sus preocupaciones. La defensoría, como se observa ha realizado como institución y a través mío, la gestión para la cual fue instituida.” Acorde con lo anterior, es evidente para la Sala que la entidad accionada recibió una petición suscrita por el señor Cristi Campbell el 7 de julio de 2014, en la cual pedía una aclaración de las diligencias adelantadas para la defensa de su caso y exposición de las razones para no adelantar la acción de revisión de la sentencia condenatoria. En respuesta al anterior pedimento, la Defensoría del Pueblo emitió un oficio el 5 de agosto de 2014, dirigido al señor Cristi Campbell a la penitenciaria de la Picota en la Ciudad de Bogotá donde se encuentra recluido. De esta manera, colige la Sala que si bien la entidad accionada atendió de forma oportuna y clara la petición elevada por el actor en tutela el 7 de julio de 2014, la respuesta no se puso en conocimiento del señor Cristi Campbell, toda vez que el oficio de 5 de agosto de 2014 (fls 90 – 91), pese a tener firma y recibido, no se puede inferir con certeza que esta pertenezca al peticionario, ni obra en el plenario documento alguno que permita afirmar que al demandante se le notificó el contenido de la decisión de la administración. En este sentido, se considera que se vulneró el derecho de petición del señor Cristi Campbell, toda vez que no obra en el expediente constancia alguna que permita evidenciar que la respuesta de la entidad accionada fue notificada directamente al demandante, al punto que garantizara al peticionario tener conocimiento de la contestación brindada. Lo anterior teniendo en cuenta que

este derecho fundamental, no sólo se satisface con brindar una respuesta oportuna, clara y de fondo a lo solicitando, sino que además es necesario que la misma sea notificada al solicitante. Así las cosas, estima la Sala el derecho de petición del actor en tutela no se garantizó por parte de la entidad demandada, esto es, la Defensoría del Pueblo, en la medida en que la respuesta al derecho de petición elevado el 7 de Julio de 2014 no se dio a conocer oportunamente al actor en tutela, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho de petición del señor Cristi Campbell. De otra parte, argumenta el accionante en el escrito de impugnación que se vulneran sus derechos fundamentales, porque la Defensoría del Pueblo se ha negado a tramitar la acción de revisión contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga, que lo condenó a pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pese a existir nuevas pruebas que demuestran su inocencia. Al respecto, observa la Sala que el señor Cristi Campbell mediante escrito de 26 de junio de 2011 le solicitó a la Defensoría del Pueblo iniciar la acción de revisión de la referida sentencia, para lo cual le entregó copia de algunos documentos, CD s y fotografías del momento en que fue capturado, con el fin de identificar presuntas irregularidades en la captura que le permitieran demostrar su inocencia. La Defensoría del Pueblo, mediante oficio de 25 de julio de 2011 rindió un informe

sobre la procedencia de la demanda extraordinaria de revisión y le manifestó al peticionario que el material allegado no permitía advertir la existencia de nuevas pruebas que demostraran su inocencia, pues el mismo había sido recopilado y valorado dentro del trámite del proceso. Ante dicha negativa, el señor Cristi Campbell a través de sendos escritos presentados de diciembre de 2012 y febrero de 2013, le insistió a la entidad estudiar la viabilidad de presentar la acción de revisión de la sentencia condenatoria. La Defensoría del Pueblo a través de la defensora designada, la Doctora Flor Marina Uribe, mediante escrito de 13 de marzo de 2013 (fls 34 – 35), le indicó al peticionario que al revisar su caso con la unidad investigativa de la entidad, se concluyó que no existían pruebas nuevas para poder adelantar la acción de revisión. Posteriormente, el señor Campbell en escrito presentado en junio de 2014 reiteró su pedimento a la Defensoría del Pueblo para que se analizar la procedencia de entablar la acción de revisión de la sentencia condenatoria. En vi

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