CE-25000-23-36-000-2014-01348-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2014-01348-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓNMecanismo judicial idóneo y eficaz / AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO
CONCILIATORIO
[L]a parte accionante en su momento oportuno debió interponer los mecanismos judiciales pertinentes para lograr la aprobación de la referida acta de conciliación, y no procurar más de un año después mediante la petición de corrección elevada ante la Procuraduría el 13 de marzo de 2014 y la presente acción de tutela, que se le otorgue validez a un documento respecto del cual el juez natural de[l] asunto ya se pronunció. Añádase a lo expuesto, que el acta de conciliación del 19 de noviembre de 2012 y el auto del 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, constituyen actos a través de los cuales se evidencia que el trámite de la conciliación extrajudicial que en su momento adelantó el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte finalizó con un[a] decisión adversa a sus intereses, que en su momento oportuno debió controvertirse mediante los mecanismos pertinentes. Sobre el particular se estima necesario precisar que el A quo indica que la parte accionante contra el auto antes señalado, que no aprobó el referido acuerdo conciliatorio, pudo interponer el recurso de apelación, lo cual no
es acertado a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece cuáles son los autos susceptibles de controvertirse mediante el referido mecanismo de defensa, dentro de los cuales se encuentra “el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”, no el que impruebe éstas, que tendría que impugnarse a través del recurso de reposición de conformidad con artículo 242 de la Ley antes señalada (…) [S]e reitera, la parte accionante no controvirtió oportunamente la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta 19 de noviembre de 2012, por lo que no puede válidamente, a través de la solicitud de corrección que presenta ante la Procuraduría y la acción objeto de estudio, pretender que el documento antes señalado recobre su validez, en tanto una decisión en tal sentido implicaría desconocer lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el 19 de diciembre de 2012, que valga la pena resaltar no es una de las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad, razón por la cual el presente trámite no constituye el escenario para discutir si es o no procedente la acción de tutela contra la anterior providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01348-01(AC)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA NORTE MANZANA GPROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela instaurada y negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte Manzana G – Propiedad Horizontal, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de lograr la protección derechos y principios al debido proceso, igualdad, buena fe y protección judicial, presuntamente vulnerados por la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos. Solicita en amparo de los derechos y principios invocados que se le ordene a la parte demandada corregir el error de transcripción contenido en el acta de la audiencia de conciliación Nº 197-12 celebrada el 19 de noviembre de 2012, en el sentido de indicar que el número correcto del acto administrativo objeto de conciliación es la Resolución 2216 y 2210, a efectos de ser remitida para su aprobación ante los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expone los siguientes (Fls.2-8): Señala que el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte Manzana G con el fin de
que se declarara la nulidad de la Resolución 2216 del 15 de abril de 2011 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la cual se impuso una medida cautelar a la copropiedad, acudió a la Procuraduría General de la Nación para que se llevara a cabo audiencia de conciliación, la cual se celebró el 19 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos. Destaca que como resultado de la mencionada audiencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aceptó revocar la referida resolución sin reconocimiento de suma de dinero alguna por concepto de perjuicios. Afirma que no obstante lo anterior, en el acta correspondiente por un error de digitación, el acto administrativo objeto de la conciliación fue identificado con el número 2210, en lugar del correcto que corresponde a 2216. Señala que como consecuencia del mencionado error, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá no aprobó la conciliación llevada a cabo el 19 de noviembre de 2012, argumentando que “el acto administrativo sobre el cual versó la conciliación extrajudicial y el trámite que antecede – Resolución Nº 2210 de 15 de abril de 2011 – no corresponde a aquel mediante el cual se impuso medida cautelar de suspensión inmediata de las actividades de vigilancia y seguridad privada practicadas informalmente por el conjunto residencial Santa Bárbara Norte P.H., cuya revocatoria se buscaba, contenida en la Resolución Nº 2216 de 15 de abril de 2011”. Sostiene que en vista “de que por vía de los recursos ordinarios no era posible
impugnar ni subsanar la decisión del juez administrativo de no aprobar la conciliación”, se le solicitó a Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos que corrigiera el referido error de digitación, a lo cual se negó argumentando que “el Ministerio Público transcribió de forma literal las pretensiones solicitadas en el escrito de solicitud de conciliación y que ningún caso podía apartarse de ellas”. Reprocha la anterior actitud de la Procuraduría, en atención a que ésta a su juicio debía revisar integralmente el acto administrativo sobre el cual versó la solicitud de conciliación. No obstante lo anterior precisa que la referida Procuraduría mediante auto Nº 002 del 7 de abril de 2014, le informó que como la no aprobación del acuerdo conciliatorio no hacía tránsito a cosa juzgada, cabía la posibilidad de solicitar de manera conjunta, con la referida Superintendencia, la celebración de una nueva audiencia de conciliación que tuviera como único fin la corrección del mencionado error. Subraya que teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, mediante escrito del 29 de abril de 2014 solicitó la colaboración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pero que ésta guardó silencio durante tres meses, por lo que en ejercicio del derecho de petición insistió en su solicitud, que fue atendida de manera negativa mediante oficio del 13 de agosto del año en curso, a través del cual se le informó que en el caso objeto de estudio ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no era procedente intentar un nuevo acuerdo conciliatorio. Sostiene que el error en la identificación del acto administrativo de la referida
Superintendencia es simplemente aritmético, razón por la cual su corrección en manera alguna afecta el contenido material de la conciliación celebrada. En ese orden de ideas realiza algunas consideraciones a partir de los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre la potestad de la autoridades administrativas y judiciales para corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, a fin de justificar que en su caso al no subsanarse el yerro en la mencionada acta de conciliación, se vulneran los derechos fundamentales invocados. Sostiene que no cuenta con otro recurso o acción judicial para corregir el mencionado error, motivo por el cual acude a este mecanismo de protección constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo de los derechos invocados por las siguientes razones (Fls. 94 -106): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el respeto del principio de la inmediatez, la naturaleza de la acción de tutela y su procedibilidad para la protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y frente a los errores cometidos al interior de los procesos conciliatorios, a partir de los documentos aportados al presente trámite realiza un recuento de las distintas actuaciones que la parte accionante ha adelantado para la corrección del acta de conciliación Nº 197 del 19 de noviembre de 2012, en cuanto a la identificación de
la resolución proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Del mencionado recuento destaca que el 10 de octubre de 2012, la parte accionante al acudir ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos para solicitar una conciliación prejudicial con la referida Superintendencia, señaló incorrectamente que el acto objeto de análisis era el Nº 2210 de 2011 y no el Nº 2216 de 2011, y que en el acta correspondiente también se indicó que el acto sobre el que versó la conciliación fue el 2210, por lo que posteriormente el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, mediante auto del 19 de diciembre de 2012 no aprobó el acuerdo conciliatorio. Asimismo destaca que la parte accionante sólo hasta el 13 de marzo de 2014, acudió a la Procuraduría de Asuntos Administrativos para solicitar que se corrigiera el referido error de digitación, y que ésta negó la petición argumentando que no fue quien incurrió en el yerro, y que en todo caso las partes del mencionado acuerdo conciliatorio de manera conjunta podían intentar llevar a cabo el mismo nuevamente, aunque ello en manera alguna interrumpiría el término de caducidad de la acción pertinente. Con fundamento en las circunstancias antes señaladas el Tribunal reprocha que la parte demandante respecto al yerro contenido en el acta de conciliación Nº 197 del 19 de noviembre de 2012, esperara hasta el 13 de marzo de 2014 para solicitar su corrección ante la Procuraduría, y hasta el 10 de septiembre del año en curso para interponer la acción de tutela, en tanto tal situación a su juicio revela
falta de diligencia y la pretermisión del principio de la inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional. Agrega que le asiste razón a la parte demandada “en el hecho de que la improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada, lo cual le permitía a las partes volver a adelantar el trámite conciliatorio respecto del mismo conflicto, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues por el contrario se observa que tan solo hasta el 27 de agosto de 2013 (C1 fls. 25-26) el accionante le solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que requiriera a la Procuraduría 88 Judicial a efectos de llevar a cabo la corrección del acta de conciliación Nº 12-197”. De otro lado resalta que la parte demandante también tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia del 19 de noviembre de 2012 mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo conciliatorio, pero no lo hizo. En ese orden de ideas concluye que la acción de tutela resulta improcedente, “pues existió en cabeza del accionante otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como lo eran haber solicitado inmediatamente la rectificación del número del acto administrativo objeto de conciliación, elevar una petición tendiente a celebrar una nueva audiencia de conciliación, o interponer el recurso de apelación contra la providencia que dispuso improbar el acuerdo conciliatorio, lo cual el accionante no hizo en su oportunidad, y en cambio acudió a la tutela para remediar un error que
no puede ser subsanado por ese medio judicial”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 108,113-116): Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sobre la existencia de un simple error de digitación, que como lo establecen los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha reconocido la misma jurisprudencia, es susceptible de corregirse en cualquier tiempo. Estima que el A quo al exponer argumentos relacionados con la existencia de otros mecanismos de defensa y el principio de la inmediatez, terminó desconociendo la normatividad y jurisprudencia a partir de la cual el referido error puede corregirse en todo tiempo. Reprocha que el Tribunal afirmara que la parte accionante no adelantó las gestiones pertinentes para corregir el mencionado error, “por cuanto se agotaron los recursos y se elevaron las peticiones cuya finalidad era corregir el yerro, que sin bien éstas no se realizaron en forma secuencial e inmediata, en nada afecta la posibilidad de corregir el error de transcripción cometido, pero las cuales resultaron infructuosas por las reiteradas negativas que se dieron”. Estima que contrario a lo pretendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso de autos no se trata de establecer a quién le es imputable el error de digitación que se cometió en el acta de conciliación, sino de resaltar que la ley establece que el mismo puede ser corregido en cualquier tiempo, e independientemente de quién lo cometió.
Argumenta que si de establecer responsabilidades se tratara, habría que señalar que la Procuraduría accionada no fue diligente al admitir la solicitud de conciliación, pues en su momento debió advertir que existía un error en la identificación del acto sobre el cual versaba el acuerdo conciliatorio. Sobre el particular reitera que el referido error no fue advertido en su momento por ninguno de los intervinientes ni por la Procuraduría, que insiste, era la encargada de revisar el contenido del acta de conciliación para que la misma fuera formalizada con las firmas correspondientes. Finalmente sostiene que “el hecho de no accederse a la acción de tutela, deja al Conjunto Santa Bárbara en una situación de incertidumbre e indefinición de un aspecto jurídico, frente al cual la ley es clara respecto de la forma de solucionarla, pero que de no hacerlo le ocasiona graves y considerables perjuicios económicos como actualmente viene sucediendo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del relato de los hechos y de los documentos aportados al presente trámite, se destacan las siguientes circunstancias:
1. Que la parte accionante y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el 19 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos (Fls. 17-18), celebraron un acuerdo conciliatorio, respecto de la medida cautelar impuesta el 15 de abril de 2011 por la referida Superintendencia al Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte, consistente en la suspensión de las actividades de vigilancia y seguridad privada practicadas informalmente, so pena de multa (Fls. 9-10), y que el mencionado acuerdo radicó
en que el acto administrativo que contenía la mencionada medida cautelar sería revocado.
2. El acta del acuerdo conciliatorio del 19 de noviembre de 2012, fue remitida por la referida Procuraduría al Juez Sexto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que mediante auto del 19 de diciembre de 2012 (Fls. 29-23), improbó la conciliación extrajudicial argumentando en síntesis lo siguiente (Fl. 23): “el acto administrativo sobre el cual versó la conciliación extrajudicial celebrada y el trámite que le antecedió – Resolución Nº 2210 de 15 de abril de 2011, no corresponde a aquel mediante el cual se impuso medida cautelar de suspensión inmediata de las actividades de vigilancia y seguridad privada practicadas informalmente por el Conjunto Residencial Santa Bárbara P.H. cuya revocatoria se buscaba contenido en la Resolución Nº 2216 de 15 de abril de 2011, razones suficientes para no impartirle aprobación”.
3. La parte accionante, considerando que la razón por la cual el referido acuerdo conciliatorio no se aprobó, obedecía a un simple error de digitación que se cometió en el acta del 19 de noviembre de 2012, respecto a la identificación del acto administrativo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que le impuso la referida medida cautelar, el 27 de agosto de 2013 acudió a la entidad antes señalada para que ésta elevara una petición ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, a fin de que se corrigiera el error que se cometió
(Fls. 25-26).
La parte demandante sostiene que la referida petición fue negada, bajo el argumento que el “Ministerio Público transcribió de forma literal las pretensiones solicitadas en el escrito de solicitud de conciliación y que en ningún caso podía apartarse de ellas”.
4. Asimismo se observa que el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte el 13 de marzo de 2014 (Fls. 25-29), acudió a la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de que corrigiera el referido yerro en el acta de liquidación, argumentando una vez más que el mismo consiste en un simple error de digitación, pues en lugar de señalarse que el acto administrativo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es el 2216 de 2011, se indicó que correspondía al 2210 de 2011.
5. Mediante auto 002 del 7 de abril de 2014 la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, negó la anterior petición, argumentando fundamentalmente que no incurrió en error alguno, pues en la referida acta lo único que se hizo fue transcribir los términos de la solicitud de conciliación elevada por la parte convocante, y que en todo caso el acuerdo respectivo no fue aprobado por la autoridad judicial competente, lo que no impide que de común acuerdo con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se solicite una nueva audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, aunque ésta no podría suspender los términos de caducidad de la acción pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001
(Fl. 30).
6. Sostiene la parte demandante que con fundamento en la anterior respuesta se dirigió a la referida Superintendencia para solicitar su colaboración a fin de llevar a cabo una nueva audiencia de conciliación, pero que dicha petición fue negada el 13 de agosto de 2014, bajo el argumento que en su caso había aperado el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no era posible intentar nuevamente un acuerdo conciliatorio.
En virtud de las anteriores circunstancias el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte Manzana G, con fundamento en normas como los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que indican que los errores formales y/o puramente aritméticos de las decisiones administrativas y judiciales pueden corregirse en cualquier tiempo, reprocha que la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos se niegue a corregir en vulneración de los derechos invocados, el acta de conciliación del 19 de noviembre de 2012 que suscribió con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, frente a la medida cautelar impuesta por ésta el 15 de abril de 2011, consistente en la suspensión de las actividades de vigilancia y seguridad privada practicadas informalmente, cuando a su juicio únicamente habría que precisar en la mencionada acta, que el acto administrativo sobre el cual versó la conciliación es la Resolución 2216 de 2011 y no la 2210 de 2011. Frente a la referida argumentación, estima la Sala como acertadamente lo resaltó el A quo, que aunque la parte accionante considera que la no correspondencia del
acto administrativo que se relaciona en el acta de conciliación y el que profirió la referida Superintendencia, obedece a un error de digitación meramente formal, que puede corregirse sin mayores trámites, no puede pasarse por alto que en virtud de la mencionada situación el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo conciliatorio, determinó que éste no era válido. En efecto la decisión del mencionado juzgado es de significativa importancia, en atención a que la situación que la parte accionante considera un simple error, para la autoridad judicial competente representó una situación de tal entidad que impedía aprobar el acuerdo conciliatorio. En ese orden de ideas, cuando la parte accionante mediante el presente trámite argumenta que se cometió un simple error de digitación en la referida acta de conciliación, respecto a la identificación del acto administrativo objeto de la controversia, que no tiene incidencia material en el acuerdo llevado a cabo, a juicio de la Sala de manera indirecta está manifestando su inconformidad con la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá de improbar la conciliación, de establecer que carece de validez el acuerdo de voluntades que realizaron las partes de una controversia para superar la misma. Es más, a juicio de la Sala lo que pretende la parte accionante con la acción objeto de estudio, no es simplemente que se corrija un error formal en la mencionada acta de conciliación del 19 de noviembre de 2012, sino que la misma recobre su validez, frente a lo cual se reitera, existe una decisión judicial que determinó que el acuerdo conciliatorio contenido el referido documento no puede aprobarse. Por las anteriores razones le asiste razón al A quo cuando destaca que la parte
accionante en su momento oportuno, si pretendía que el referido acuerdo conciliatorio se aprobara, debió controvertir el auto del auto del 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, exponiendo por ejemplo, las razones que invoca en esta oportunidad sobre la presunta existencia de un simple error de digitación que materialmente no modifica el contenido del acuerdo conciliatorio, lo cual de lo probado en el presente trámite no hizo, de manera tal que con la acción objeto de estudio estaría intentando subsanar el error en que incurrió al no ejercer en tiempo los mecanismos judiciales de defensa, propósito para el cual la acción de tutela es improcedente, como lo ha establecido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte
Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”1 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”2 En ese orden de ideas se insiste, la parte accionante en su momento oportuno debió interponer los mecanismos judiciales pertinentes para lograr la aprobación de la referida acta de conciliación, y no procurar más de un año después mediante la petición de corrección elevada ante la Procuraduría el 13 de marzo de 2014 y la presente acción de tutela, que se le otorgue validez a un documento respecto del cual el juez natural de asunto ya se pronunció. Añádase a lo expuesto, que el acta de conciliación del 19 de noviembre de 2012 y
el auto del 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 2 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. constituyen actos a través de los cuales se evidencia que el trámite de la conciliación extrajudicial que en su momento adelantó el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte finalizó con un decisión adversa a sus intereses, que en su momento oportuno debió controvertirse mediante los mecanismos pertinentes. Sobre el particular se estima necesario precisar que el A quo indica que la parte accionante contra el auto antes señalado, que no aprobó el referido acuerdo conciliatorio, pudo interponer el recurso de apelación, lo cual no es acertado a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece cuáles son los autos susceptibles de controvertirse mediante el referido mecanismo de defensa, dentro de los cuales se encuentra “el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”, no el que impruebe éstas, que tendría que impugnarse a través del recurso de reposición de conformidad con artículo 242 de la Ley antes señalada. En todo caso se reitera, la parte accionante no controvirtió oportunamente la
decisión que improbó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta 19 de noviembre de 2012, por lo que no puede válidamente, a través de la solicitud de corrección que presenta ante la Procuraduría y la acción objeto de estudio, pretender que el documento antes señalado recobre su validez, en tanto una decisión en tal sentido implicaría desconocer lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá el 19 de diciembre de 2012, que valga la pena resaltar no es una de las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad, razón por la cual el presente trámite no constituye el escenario para discutir si es o no procedente la acción de tutela contra la anterior providencia. Por lo tanto, contrario a lo que argumenta la parte accionante en el escrito de impugnación, las razones que expuso el A quo para declarar improcedente la acción de tutela, sí están relacionadas con los motivos de inconformidad que se desarrollan en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.