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CE-25000-23-36-000-2015-00103-01(58892)

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-00103-01(58892)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PAGO DEL CONTRATO / CONDICIONES DE PAGO / CLASES DE FORMA DE PAGO /

DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / HOSPITAL

MILITAR CENTRAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / PRECIO DEL

CONTRATO DE SUMINISTRO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE

CONTRATO DE SUMINISTRO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO

/ REQUISITOS DE FACTURACIÓN / SANCIÓN POR FACTURACIÓN SIN REQUISITOS / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL La forma de pago prevista en la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 no condicionaba el pago de las facturas al reconocimiento de estas por parte de la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, el Hospital incumplió el contrato al no pagar el valor de los servicios efectivamente prestados y que se denominaron como “log error”. [S]e reconocerá a [la demandante] la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($454.591.598). Sobre esta suma no se reconocerán intereses moratorios, porque la parte demandante no acreditó la debida facturación de la misma. El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la de la la liquidación unilateral del contrato.

CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / CLÁUSULAS DEL

CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA / FACTURACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN

EXCESO / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / AJUSTE DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA La cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 no establece que los valores que se reconozcan al contratista sean libres [de] impuestos. [L]as sumas de dinero que se imputen por dicho concepto hacen parte del monto reconocido. Y, en todo caso, la demandante no demostró que las sumas recibidas en exceso fueron por concepto del impuesto de industria y comercio. [D]e los cinco mil quinientos cincuenta y nueve millones cinco mil doscientos diecisiete pesos con veitinueve centavos ($ 5.559.005.217,29) reconocidos en […] esta providencia, se descontará la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($249.084.664). Es decir, el valor de condena será de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve cent[a]vos ($5.309.920.553,29).

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS / REQUISITOS DEL PAGO / OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERVISOR DEL CONTRATO / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE LA

OBLIGACIÓN LABORAL / REQUISITOS DEL PAGO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / SOPORTE DE LA PRUEBA / PAGO DE LA FACTURA El páragrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 establece que para el pago se debía allegar la factura y los siguientes documentos: (i) acta de recibo a satisfacción firmada por el supervisor; (ii) certificación de pago al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, y (iii) certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal utilizado en la ejecución del contrato. Los requisitos señalados para el pago debían cumplirse por el contratista en cada cobro. [N]o bastaba la aceptación de la factura para que el Hospital estuviera obligado a pagar las sumas cobradas. La demandante afirmó que contaba con los soportes que sustentaban los servicios cobrados en las facturas reclamadas y que el no pago se debió a fallas en el sistema del Hospital; sin embargo, tales soportes no fueron aportados ni ante el contratante, ni en el presente proceso.

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ANULACIÓN DEL CONTRATO /

NULIDAD PARCIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL /

EXIGIBILIDAD DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE / CAUSALES DE NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE

FALTA DISCIPLINARIA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO /

COMPULSA DE COPIAS / CONTRATO DE SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS / NORMA ESPECIAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /

INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN La Sala, revocará la anulación parcial del contrato dispuesta en la sentencia de primera instancia porque el hecho de no adoptar las disposiciones relativas a garantizar la disponibilidad presupuestal del contrato puede constituir un incumplimiento de la obligaciones a cargo de la contratante, no una causal de nulidad del contrato. Y en la medida en que no existen fundamentos probatorio para considerar que ocurrió en este punto una falta disciplinaria que deba ser investigada por la Procuraduría se revocará la decisión de remitir copias a dicha entidad. Además de lo anterior, el contrato de suministro y dispensación de médicamentos se encuentra sujeto a un régimen especial, por lo cual, no pueden aplicarse las normas sobre limites presupuestales previstas en la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

INAPLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRECIO DEL PRODUCTO

FARMACÉUTICO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / FIJACIÓN DEL

PRECIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO /

RESARCIMIENTO DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO AL

CONTRATISTA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /

DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO

[N]o era posible aplicar las resoluciones del Ministerio de Protección Social que

establecían precios techo de médicamentos, porque eso no fue lo acordado en el contrato y no existía ninguna disposición legal imperativamente aplicable al contrato que así lo dispusiera. Limitar los precios a partir de una resolución proferida por una entidad que no era la que conforme con el contrato y la ley tenía la función de determinar los precios […], a todas luces constituye un incumplimiento del contrato que genera la obligación de reparar perjuicios al Contratista. La obligación de reparar un perjuicio nace simplemente del incumplimiento de una obligación contractual; el hecho de que el Hospital hubiese obrado <<sin falla en el servicio>> […], no permite exonerarlo de responsabilidad por los perjuicios con el incumplimiento de una estipulación pactada en el contrato.

INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONDICIONES DE LA

OFERTA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CLASES DE CONTRATO DE SUMINISTRO / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PAGO

DEL CONTRATO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS /

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

[T]ampoco existe contradicción entre los documentos previos del contrato y la cláusula séptima. Por el contrario, en el formulario […] anexo al pliego de condiciones se encuentra que dentro de la oferta económica se estableció el porcentaje que se debía ofertar para la modalidad de suministro, lo que demuestra que desde la etapa precontractual se había fijado la referida modalidad. De otra

parte, la demandante no demostró que los servicios que reclamó debían ser pagados como dispensación, y que efectivamente fueran prestados bajo dicha modalidad, de modo que no acreditó que el descuento realizado por el Hospital hubiese estructurado un incumplimiento del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00103-01(58892)

Actor: ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda para acceder a las reclamaciones en las que está demostrado que la demandada incumplió el contrato de “compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos”.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: (i) declaró la nulidad parcial de la liquidación unilateral del contrato No. 163 de 2010, (ii) declaró de oficio la nulidad parcial del contrato No. 163 de 2010 y (iii) ordenó el pago de algunos de los valores que se dejaron de reconocer a favor del

contratista. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: <<Primero: Declarar la nulidad parcial por falsa motivación de las Resoluciones Nos. 027 del 30 de enero de 2014, 266 del 25 de abril de 2014, en lo relacionado a la negativa de los reconocimientos de los valores descontados por la aplicación de las objeciones por resoluciones techo y, entrada y facturas por log de errores, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto se han debido reconocer en la liquidación del contrato No. 163 de 2010, los valores descontados por estos conceptos.

Segundo: Declarar de oficio la nulidad parcial del contrato No. 163 de 2010, en relación con los servicios ejecutados por la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. que superaron el valor del contrato y no contaron con el respectivo respaldo presupuestal, toda vez que dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal.

Tercero: DECLARAR que los servicios ejecutados que no contaron con el respectivo respaldo presupuestal fueron últiles y beneficiaron a la entidad demandada, razón por la cual habrá lugar a reconocer a favor de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. los valores indexados por concepto de objeción por aplicación de precios techos señalados en las resoluciones del Ministerio de la Protección Social y objeción por la diferencia entre entradas y facturas por log de errorres, descontando de los mismos, la suma de dinero que confesó la sociedad Eticos Serrano Gómez haber recibido en suma superior a la señalada por el Hospital Militar Central.

Cuarto: Por haber superado el valor presupuestado para el contrato No.

163 de 2010, los valores reconocidos no tienen derecho a causar intereses moratorios, sin perjuicio de los intereses que se causen en virtud del pago de esta sentencia.

Quinto: Como consecuencia de lo anterior, ESTABLECER como saldo a favor de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos millones doscientos noventa mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($4.442.290.882,38), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Para el cumplimiento de este fallo se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.

Octavo: Sin condena en costas en esta instancia.

Noveno: Por secretaría, compulsar copias de la presente actuación a LA Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que inicien las correspondientes investigaciones con fundamento en los hechos expuestos en esta sentencia en contra de los funcionarios que autorizaron la prestación de servicios por parte de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. sin respaldo prespuestal en virtud del contrato No. 163 de 2010.

Décimo: Declarar no probada la objeción por error grave que formuló la parte demandada al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Orlando Parra Medina Undécimo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes,

devuelvánse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría decalarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.>> Esta Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El consejero Alberto Montaña Plata manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 12 del artículo 141 del CGP, debido a que << presenté una demanda de nulidad contra una Circular proferida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y en ella explícitamente me referí a la competencia de esa Comisión para proferir actos de control de precios de medicamentos; tema que se debate en este asunto en punto de la competencia que para ello tenía, o no, el Ministerio de la Protección Social>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- El 13 de enero de 2015 la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. (en adelante, la demandante) presentó demanda contra el Hospital Militar Central (en adelante, la demandada o el Hospital)1, en la que se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución

No. 027 de 30 de enero de 2014 “por medio del cual se realiza la liquidación unilateral del contrato No. 163 de 2010, correspondiente a la firma Sociedad Éticos Serrano Gómez Limitada”, suscrita por el 1 Cuaderno Principal No. 2, folios 990 - 1004 director General del Hospital Militar Central Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango, al estar viciada de nulidad por infrigir las normas en las que debería fundarse, por expedición irregular del acto administrativo y por falsa motivación.

2. Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución No. 266 del 25 de abril de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 027 de 2014 interpuesto por la Dra. Lorraine Marcela Torres Rodríguez apoderada de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda.”, suscrita por el director General del Hospital Militar Central Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango, al estar viciada de nulidad por infringir las normas en las que debería fundarse, por expedición irregular del acto administrativo y por falsa motivación.

3. Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución No. 276 el 29 de abril de 2014 “por la cual se corrige un error formal contenido en la Resolución No 266 de fecha 25 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 027 DE 2014” suscrita por el director General del Hospital

Militar Central Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango.

4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la

Resolución No. 027 de 30 de enero de 2014, de la Resolución No 266 del 25 de abril de 2014 y de la Resolución No 276 del 29 de abril de 2014, se ordene y se proceda a liquidar judicialmente el contrato No 163 del 29 de diciembre de 2010 suscrito entre el Hospital Militar Central y Éticos Serrano Gómez Ltda., de conformidad con lo señalado y estipulado en el proceso de selección licitación pública No. 001 de 2010 que dio origen a su celebración y con los documentos que fomaron parte integral del ya referido contrato 161 de 2010.

5. Que conforme a lo anterior y en el curso del proceso de Liquidación Judicial, se declare que el Hospital Central incumplió el contrato 163 de 2010, al haber incumplido con la obligación de “pagar al contratista el valor del contrato atendiendo las entregas parciales que efectúe el contratista en la forma y cuantía previstas” señalada en la cláusula décima quinta del contrato. Y que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene al Hospital Militar central a pagar al contratista Éticos Serrano Gómez a titulo de pena pecuniaria la suma liquidada por su despacho y en todo caso proporcional al incumplimiento de la entidad contratante por un valor que no exceda el 30% del valor del contrato.

6. Que como resultado de la liquidación judicial efectuada por su despacho, se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75),

por conceptos del descuento injustificado que se realizó bajo la denominada “objeción resolución precios techo” a la facturación debidamente presentada por el contratista una vez surtido el respectivo proceso de auditoría.

7. Que como consecuencia de la pretensión anterior, y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la ultima factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.

8. Que así mismo y como resultado de la liquidación judicial efectuada por su despacho, se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda., la suma de novecientos sesenta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con catorce centavos ($969.256.825,14), por concepto del descuento injustificado que se realizó bajo la denominada “objeción porcentaje suministro y dispensación” a la facturación debidamente presentada por el contratista una vez surtido el respectivo proceso de auditoría.

9. Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en

el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de novecientos sesenta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con catorce centavos ($969.256.825,14), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.

10. Que así mismo y como resultado de la liquidación judicial efectuada por su despacho, se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda., la suma de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos quince pesos ($429.847.815), por concepto del descuento injustificado que realizó bajo la denominada “objeción diferencia entre entradas y facturas” a la facturación debidamente presentada por el contratista una vez surtido el respectivo proceso de auditoría.

11. Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos quince pesos ($429.847.815), indexando el valor del capital adeudado y liquidando

los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 844 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de la radicación de la ultima factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.

12. Que se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos con trece centavos ($454.591.598,13), por concepto del valor reconocido como adeudado al contratista en el acta de liquidación unilateral, por la injustificada aplicación de la glosa denominada del HOMIC como “diferencia entre entradas y facturas” que se encuentra pendiente de pago hasta el momento de presentación de esta demanda.

13. Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos con trece centavos ($454.591.598,13), indexando el capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012

(fecha de radicación de la ultima factura más 30 días hábiles) hasta

la fecha del fallo y a partir de allí los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 14. que se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda la suma de setecientos veintiún millones ciento cincuenta y dos mil catorce pesos con treinta y un centavos ($721.152.014,31), por concepto de la suma reconocida como adeudada al contratista en el balance final del acta de liquidación bilateral parcial, que se encuentra aún pendiente de pago.

15. Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de setecientos veintiún millones ciento cincuenta y dos mil catorce pesos con treinta y un centavos ($721.152.014,31), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta la fecha de fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.

16. Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de septiembre de 2012, por valor de mil doscientos noventa y seis millones ciento veinticinco mil seiscientos veinte pesos con ochenta centavos ($1.296.125.620,80), se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos

del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el día 03 de septiembre de 2021, fecha en la que se efectuó el pago.

17. Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de octubre de 2012, por valor de mil doscientos ochenta y dos millones seiscientos dieciseis mil novecientos veinte pesos ($1.282.616.920), se condena al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el 6 de julio de 2012 ( fecha de radicación de la última factura de 30 días hábiles) hasta el 26 de octubre 2012, fecha en la que se efectuó el pago.

18. Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de noviembre de 2012, por valor de dos mil doscientos sesenta y seis millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos diecisiete pesos ($2.266.698.517), se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha en la

que se efectuó el pago.

19. Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de diciembre de 2012, por valor de trescientos setenta y nueve millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos dos pesos con cuarenta y seis centavos ($379.234.202,46) se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago.

20. Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de abril de 2012, por valor de dos mil quinientos cincuenta y seis millones ochocientos veintiséis mil ciento siete pesos con nueve centavos ($2.556.826.107,09) se condene al Hospital Militar Central de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que se efectuó el pago.

21. Que como consecuencia de la mora en el pago realizado hasta el mes de agosto de 2013 por valor de dos mil doscientos siete

millones setecientos dieciocho mil quinientos pesos con treinta y dos centavos ($2.207.718.500,32) se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máximo legal entre la fecha de la exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que se efectuó el pago.

22. Se condene en costas y demás agencias en derecho a la demandada Hospital Militar Central.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Como resultado de la licitación pública No. 001 de 2010, el Hospital Militar Central y Éticos Serrano Gómez Ltda. Suscribieron, el 29 de diciembre de 2010, el contrato No. 163 de 2010, cuyo objeto correspondía a la “compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Hospital Central Militar bajo la modalidad de monto agotable”. El plazo del contrato se pactó desde la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2012 o hasta agotar presupuesto. 2.2.- El valor inicial del contrato fue de treinta y ocho mil cuarenta millones novecientos doce mil setecientos dos pesos ($38.040.912.702), siendo adicionado por un monto total de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis millones de pesos ($19.486.000.000), por lo que el valor total fue de cincuenta y siete mil

quinientos veintiséis millones novecientos doce mil setecientos dos pesos ($57.526.912.702). 2.3.- El contrato culminó el 11 de mayo de 2012, fecha en que se agotó el presupuesto. 2.4.- El 2 de agosto de 2013 la demandante y la demandada suscribieron acta de liquidación parcial del contrato No. 163 de 2010, en la cual el contratista dejó salvedades en relación con los descuentos realizados por el Hospital por los siguientes conceptos: (i) precios techo de medicamentos; (ii) diferencias en porcentaje de suministro y dispensación; (iii) diferencia entre entradas y facturas (por “log error” y diferencias entre planos y facturas) y (iv) los intereses moratorios de las facturas pagadas tardíamente. 2.5.- El Hospital, mediante Resolución No. 27 del 30 de enero de 2014, liquidó unilateralmente el contrato, y respondió las salvedades de la demandante así: 2.5.1.- La deducción de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75) por concepto de objeciones por resolución de precios techo, se sustentó en que el Hospital no podía pagar medicamentos por valores superiores a los definidos por el Ministerio de Protección Social en las resoluciones No. 1020 de 31 de marzo de 2011, 1697 de 18 mayo de 2011, 3470 de 18 de agosto de 2011 y 4316 de 27 de septiembre de 2011. 2.5.2.- La deducción de novecientos sesenta y nueve millones doscientos

cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con diez centavos ($969.256.825,10) por concepto de diferencia en porcentaje de dispensación, se sustentó en que el contratista pretendía que se le canceleran bajo la modalidad de dispensación servicios que correspondían a la modalidad de suministro de medicamentos. 2.5.3.- La deducción de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($454.591.598), por concepto de diferencias en facturas por “log error”, se sustentó en que algunos medicamentos efectivamente entregados no se facturaron a tiempo por fallas en el sistema de información, en virtud de lo cual no pudieron ser reconocidos por que su pago se efectuaba con dineros del convenio con la División General de Sanidad Militar, el cual había sido liquidado. 2.5.4.- La deducción de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos cuaren

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