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CE-25000-23-36-000-2015-00386-01(59004)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2015-00386-01(59004)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / NORMA PROCESAL / REMISIÓN NORMATIVA En el presente asunto, el recurso de reposición (…) debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los aspectos no regulados por este, se debe observar lo dispuesto por el Código General del Proceso, dado que, la demanda que inició el proceso ejecutivo fue presentada (…) en vigencia del CPACA.

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE

REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En ese sentido, dado que, el Auto (…) no puede ser impugnado por medio del recurso de apelación y tampoco mediante el recurso de súplica; el recurso de reposición resulta ser el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en la mencionada providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE

REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN AUDIENCIA INICIAL En relación con la oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del Auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Así pues, (…) el mismo fue interpuesto oportunamente por el Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL

PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL / NORMA

ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CPACA

[S]i bien el artículo 306 del CPACA realiza una remisión a la norma procesal general, esto es al Código General del Proceso, el mismo artículo es claro al establecer que la norma procesal general solo es aplicable en los “aspectos no contemplados en este Código”, es decir, cuando exista un vacío absoluto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, es consecuencia de que no es posible asimilar y aplicar al asunto, las disposiciones establecidas en el CPACA para el procedimiento administrativo general. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL

PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL / NORMA

ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CPACA / NORMATIVIDAD APLICABLE EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS / NORMATIVIDAD APLICABLE PARA APELACIÓN DE AUTO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRASLADO PARA ALEGAR / CPACA – Y no CGP [A]unque se trate de un proceso especial como lo es el ejecutivo, el régimen de la apelación de sentencias en este proceso y el trámite de ciertas providencias que se profieren en el curso de este, como por ejemplo el mandamiento de pago, al ser asimilables en su procedimiento, a las que se profieren en el trámite del proceso administrativo general, les resultan aplicables las normas establecidas en el CPACA, comoquiera que, este régimen no resulta incompatible con el trámite del proceso ejecutivo. Es por lo anterior que en el presente caso, el despacho debió aplicar el artículo 247 del CPACA y otorgar el término establecido en esta norma, esto es 10 días; y no tomar como fundamento el artículo 327 del CGP en el Auto de 10 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 327

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00386-01(59004)A

Actor: ORLANDO SEPÚLVEDA CELY Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR Referencia: Acción Ejecutiva (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público1, contra el Auto de 10 de julio de 2019; providencia por medio de la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia2 en la que decidió el proceso ejecutivo iniciado por el señor Orlando Sepúlveda Cely en contra de la Caja de Vivienda Popular, decisión que fue apelada por el ejecutante3. 1.2. Este recurso fue admitido por esta Corporación, mediante Auto de 23 de marzo de 20184. 1 Folios 315 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 315 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.3. El despacho, en Auto de 10 de julio de 2019, ordenó (se transcribe)5: “CORRER traslado a las partes, por el término de 3 días, para que presenten alegatos de conclusión, vencidos los cuales se concederá el mismo término al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita concepto”.

1.4. El 31 de julio de 2019, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición6 contra el Auto de 10 de julio de 2019, para lo cual alegó los argumentos que se reseñaran más adelante.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Del régimen jurídico aplicable 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso interpuesto 2.3. Caso en concreto 2.1. Del régimen jurídico aplicable En el presente asunto, el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 10 de julio de 2019, debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los aspectos no regulados por este, se debe observar lo dispuesto por el Código General del Proceso, dado que, la demanda que inició el proceso ejecutivo fue presentada el 11 de septiembre de 2013 y, 5 Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. a su vez, fue adecuada y sustituida integralmente el 17 de septiembre de 20147, en vigencia del CPACA. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso interpuesto De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20118, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En ese sentido, dado que, el Auto de 10 de julio de 2019 no puede ser impugnado por medio del recurso de apelación y tampoco mediante el recurso de súplica; el recurso de reposición resulta ser el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en la

mencionada providencia. En relación con la oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del Auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Así pues, teniendo en cuenta que la providencia impugnada se notificó por estado el 26 de julio de 20199, las partes contaban hasta el 31 de julio del mismo año para presentar y sustentar el recurso de reposición y, por lo tanto, al ser presentado el 31 de julio de 201910, el mismo fue interpuesto oportunamente por el Ministerio Público. 2.3. Caso en concreto El agente del Ministerio Público, en el recurso de reposición presentado, sostuvo que no se corrió traslado en debida forma para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto, comoquiera que, en Auto de 10 de julio de 2019 se ordenó (se trascribe)11: 7 Folio 345 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” 9 Folios 351 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. “CORRER traslado a las partes, por el término de 3 días, para que presenten

alegatos de conclusión, vencidos los cuales se concederá el mismo término al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita concepto”. Lo que a juicio del Ministerio es inapropiado, toda vez que no se debió correr traslado por un término de 3 días, con base en lo dispuesto por el artículo 327 del CGP12, sino que debió aplicarse el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, al ser norma especial que “regula los términos que han de otorgársele a las partes cuando se trata de tramitar el recurso de apelación de sentencias”13. Mencionado lo anterior, el despacho considera que le asiste razón al recurrente, debido a que si bien el artículo 306 del CPACA realiza una remisión a la norma procesal general, esto es al Código General del Proceso, el mismo artículo es claro al establecer que la norma procesal general solo es aplicable en los “aspectos no contemplados en este Código”, es decir, cuando exista un vacío absoluto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, es consecuencia de que no es posible asimilar y aplicar al asunto, las disposiciones establecidas en el CPACA para el procedimiento administrativo general. En el presente caso se tiene que, aunque se trate de un proceso especial como lo es el ejecutivo, el régimen de la apelación de sentencias en este proceso y el trámite de ciertas providencias que se profieren en el curso de este, como por ejemplo el 12 “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de

ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)” 13 Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. mandamiento de pago, al ser asimilables en su procedimiento, a las que se profieren en el trámite del proceso administrativo general, les resultan aplicables las normas establecidas en el CPACA, comoquiera que, este régimen no resulta incompatible con el trámite del proceso ejecutivo. Es por lo anterior que en el presente caso, el despacho debió aplicar el artículo 247 del CPACA14 y otorgar el término establecido en esta norma, esto es 10 días; y no tomar como fundamento el artículo 327 del CGP en el Auto de 10 de julio de 2019.

En este orden de ideas, el despacho revocará el numeral 3 de la parte resolutiva de la mencionada providencia y correrá traslado nuevamente a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto, sin perjuicio de que las partes ratifiquen los alegatos de conclusión ya presentados o de que revoquen estos alegatos y presenten unos nuevos. El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas, 14 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la

celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto de 10 de julio de 2019, el cual quedará: “TERCERO: CORRER traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presenten alegatos de conclusión, vencidos los cuales se concederá el mismo término al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita concepto”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

IAFP/3C

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