CE-25000-23-36-000-2015-00445-02(59713)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-00445-02(59713)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO – Inspección, control y vigilancia de sobre las operaciones financieras de Interbolsa SCB / SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES – Función de preventiva y supervisión del sistema / OPERACIONES DE REPORTO – Operaciones repo / CARTA COMPROMISO – Requisito de las operaciones repo / SUSPENSIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO DE VALORES – Medida preventiva para proteger el mercado en general y no para controlar o asegurar la rentabilidad de las negociaciones particulares / FALLA EN EL SERVICIO – La omisión de suspensión de operaciones por sí sola no constituye configuración de responsabilidad del Estado / TEMOR FUNDADO – Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada por omisión del deber de vigilancia, intervención y control / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura por la pérdida en el proceso de liquidación administrativa SÍNTESIS DEL CASO: Tomás León Darío Ramírez Rojas sufrió pérdidas en operaciones repo que realizó a través de Interbolsa, Sociedad Comisionista de Bolsa vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En criterio del demandante, la omisión de esa superintendencia, al no tomar las medidas de suspensión de operaciones, constituyó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
EL CASO CONCRETO: El problema jurídico planteado en la segunda instancia se concreta en la siguiente forma: ¿Se configuró la responsabilidad de la
Superintendencia Financiera de Colombia por el no pago de las operaciones repo que adelantó la demandante a través de Interbolsa SCB, con subyacente en la especie Fabricato? COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con fundamento en los artículos 104 y 140 del CPACA, se reafirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, dado que el litigio versa sobre la responsabilidad por posibles omisiones en el servicio de inspección control y vigilancia de las entidades públicas demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 140
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, la cual fue estimada en la suma de $1.018’873.009, que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Oportunidad de interponer la acción antes de la terminación del proceso de liquidación
Se reafirma la oportunidad de la presentación de la demanda, dado que fue interpuesta dentro del término de dos años fijado en el artículo 164 del CPACA, tal como se reseñó en la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se tiene en cuenta que en la Resolución 0035 de marzo 7 de 2014, expedida por el liquidador de Interbolsa SCB en liquidación, se determinó el valor de las acreencias reconocidas al señor Tomás León Darío Ramírez, monto que fijó el límite susceptible de ser pagado en el procedimiento de liquidación y, por ello, a partir de ese momento el demandante tuvo conocimiento cierto de que no recuperaría el valor total de las operaciones repo incumplidas, al paso que presentó la demanda el 30 de octubre de 2014, dentro del término de dos años, de manera que no operó la caducidad de la acción. Se observa, por otra parte, que el demandante cumplió con el requisito de procedibilidad, dado que solicitó la conciliación extrajudicial el 14 de marzo de 2014 y que la misma se declaró fallida, según consta en el acta de 22 de abril de 2014 levantada por la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos. Acerca de la posibilidad de presentar la demanda antes de la terminación del procedimiento de liquidación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En providencia del 25 de marzo de 2015, esta Subsección reiteró que, tratándose de hechos u omisiones en la toma de posesión, en la liquidación obligatoria o en el incumplimiento del control, vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia Financiera, demandables en ejercicio de la acción de
reparación directa, ya no era preciso que hubiere concluido la liquidación de la entidad vigilada para que existiera el supuesto del daño cierto y demandable. […] Por tal razón, la Sala estima que, en casos como el que ahora se examina, la acción de reparación directa resulta procedente, aunque la liquidación de Interbolsa SCB no hubiera terminado para la fecha en que se presentó la demanda, por cuanto la causa petendi de la demanda busca como fin la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera, que en este caso habría conducido a que el demandante se viera afectado en sus derechos como inversionista, cosa que se conoció cuando se establecieron los valores reconocidos dentro del procedimiento de liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Interbolsa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de los demandantes en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2018, en el proceso instaurado en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto por Andrés Enrique Abella, Javier Ricardo Sáenz Gutiérrez, Julián Andrew Pino Dávila y Alejandro Forero Marulanda, trabajadores de Interbolsa que tenían acreencias reconocidas, por bonificaciones laborales, dentro de la masa de la liquidación. En ese proceso, la decisión de negar las pretensiones de los demandados se fundó en el hecho exclusivo de las supuestas víctimas, por el grave incumplimiento de las obligaciones legales y reglas de
autorregulación de los demandantes que laboraban como asesores comerciales de la comisionista de bolsa, lo cual determinó “que el daño antijurídico producido se debe a sus actuaciones de manera determinante, única y exclusiva”. Se trae a colación esta sentencia, por cuanto fue invocada por el demandante en razón de las consideraciones generales que destacan las responsabilidades de la Superintendencia Financiera de Colombia como supervisor del sistema financiero y bursátil, las facultades de intervención sobre las entidades sometidas a vigilancia y control y la potestad sancionatoria sobre los agentes del mercado. Sin embargo, se advierte que el caso concreto de ese litigio difiere del actual, por cuanto el demandante en este proceso no era empleado de Interbolsa SCB sino cliente y, por otra parte, el tratamiento de las acreencias de los trabajadores era diferente al de las operaciones de reporto que se examinarán en este caso. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico […] Se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este casono tiene el deber de soportar. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Competencia y regulación normativa / MERCADO DE VALORES / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Facultades La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 964 de 2005, la cual regulaba las funciones de la Superintendencia Financiera en el mercado de valores. Es importante observar que la Ley 964 de 2005 se refirió a la Superintendencia de Valores, órgano rector del mercado, con facultades de intervención y de supervisión sobre los emisores e intermediarios de valores, que funcionó de manera separada de la Superintendencia Bancaria, encargada de la inspección vigilancia y control de las entidades financieras, de servicios financieros y del sector asegurador, bajo las reglas de la Ley 45 de 1923, la Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993, entre otras disposiciones. La Superintendencia Financiera de Colombia surgió de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, prevista en el Decreto 4327 de 2005 expedido en desarrollo de la Ley 790 de 2002, modificado posteriormente por el Decreto 2555 de 2010. La entidad es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Las facultades del artículo 6 que reseña el demandante se ubican en el ámbito de la supervisión asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia, en el título segundo de la Ley 964 de 2005, las cuales, es bueno aclararlo, tienen un alcance distinto de las facultades de intervención y control reguladas en el título primero de la misma Ley. Precisamente, en el presente litigio
se admite que la Superintendencia Financiera desplegó las facultades de intervención y las potestades sancionatorias en el caso de Interbolsa SCB y de sus funcionarios, pero se plantea que omitió el ejercicio de facultades preventivas, frente a las alertas que tenía y, en criterio del demandante, por ello se le causó un daño antijuridico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 45 DE 1923 / LEY 45 DE 1990 / DECRETO 4327 DE 2005 / DECRETO 2555 DE 2010
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES Y DE LAS CONTRIBUCIONES – Función de preventiva / MERCADO DE VALORES – La suspensión de valores debe motivarse en la consideración del temor fundado sobre la protección debida a los inversionistas y al mercado en general en materia de información El literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 trata de una función preventiva y temporal, que está orientada a generar un lapso en el cual permanecen suspendidas las operaciones, con el fin de que el mercado obtenga mayor información y pueda tomar sus decisiones de inversión. Nótese que este artículo 6 no consagra una medida dentro de un proceso sancionatorio, por ejemplo, para decidir sobre la intervención o no de la comisionista; dado que la Ley 964 de 2005 establece una medida preventiva “de la supervisión del sistema integral de información del mercado de valores”, de manera que se encuentra establecida para proteger a los partícipes del mercado en la debida información para sus
decisiones. Puede agregarse que la decisión de suspensión de operaciones está prevista como un mecanismo que debe ser motivado en la consideración del “temor fundado” sobre la protección debida a los inversionistas y al mercado en general, en materia de información.
FUENTE FORMAL: LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 6 LITERAL C OPERACIÓN DE REPORTO – Definición Otro aspecto que resulta de interés para la comprensión de presente litigio es el concepto de las operaciones de reporto o repo, que, desde el punto de vista jurídico, se corresponden con el contrato de venta de valores con pacto de recompra y, desde el punto de vista financiero, constituyen un mecanismo de apalancamiento con garantía en la especie o título objeto del contrato. Existe una operación de entrada, en la cual una parte vende los valores y recibe recursos y otra operación de regreso en la que esa parte recompra los valores y paga el precio convenido. En la dinámica normal de un intermediario de valores, a diario, los repos que se vencen se sustituyen por otros, con recursos de los mismos intermediarios o de clientes, para mantener el nivel de apalancamiento, sin exceder los márgenes permitidos de acuerdo con el sistema de administración de riesgo. El precio que registran las transacciones de cada especie en la bolsa va marcando el valor de mercado de la respectiva especie (títulos o valor).
OPERACIÓN DE REPORTO – Reglamentación / OPERACIÓN DE REPORTO – Requisitos / INTERVENCIÓN DEL ESTADO – Improcedencia Aunque ya existía reglamentación anterior en las circulares de las Superintendencias Bancaria y de Valores, al expedirse la Ley 964 de 2005, el
Decreto 4432 de 2006 reglamentó la definición de los repos y delimitó los requisitos financieros de las operaciones, en la misma forma que fueron definidas posteriormente en el artículo 2.36.3.1.1 del Decreto 2550 de 2010, norma en la que se dispuso que, en principio, no podían tener plazo superior a un año y podían realizarse a descuento, hasta un porcentaje del precio en el mercado de valores de la especie entregada en garantía. Como los repos eran operaciones permitidas para las comisionistas de valores y se estaban reportando como realizadas dentro de los porcentajes establecidos y los indicadores de solvencia de la comisionista no se encontraban excedidos para cuando se realizó la visita de inspección –en septiembre de 2011se reseñó en la sentencia de primera instancia que esas operaciones no eran calificadas como irregulares o ilegales, por lo cual no cabía proceder a una intervención inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 964 DE 2005 / DECRETO 4432 DE 2006 / DECRETO 2550 DE 2010
OPERACIÓN DE REPORTO – Efectos jurídicos deben tenerse en cuenta los efectos jurídicos que la Ley 964 de 2005 dispuso para las operaciones de reporto incumplidas, en especial frente al evento de la toma de posesión, dado que en ese supuesto estaba previsto que se liquidaran las garantías y se pagara la diferencia que resultara entre el precio acordado y el precio de mercado del valor en la fecha del incumplimiento, tal como se dispuso en el artículo 14.
FUENTE FORMAL: LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 14
DAÑO ANTIJURÍDICO – Menor valor de operaciones de regreso o de
garantías / VARIACIÓN DEL PRECIO Con fundamento en las disposiciones legales referidas se puede reiterar que no hay un daño jurídico por el menor valor de las operaciones de regreso o de las garantías, que resulta de aplicar las normas del mercado de valores, en tanto el inversionista debe soportar la liquidación de sus operaciones o contratos y está sometido a la variación del precio de la especie subyacente que él mismo decidió como objeto y garantía de su operación. Sin embargo, el caso concreto en el presente litigio sugiere un análisis adicional sobre la actuación de la Superintendencia Financiera, puesto que el demandante sostiene que esa entidad habría tenido información suficiente para suspender las operaciones de la especie Fabricato, antes de que, en su caso particular, empezara a realizar repos sobre esta especie y, por ello, plantea que existió un daño por omisión en las funciones de supervisión, supuestamente por no haber suspendido las operaciones del mercado de valores sobre esa acción. DAÑO ANTIJURÍDICO – No sólo se prueba con ausencia de activos en la liquidación / EXCEDENTES FINANCIEROS – Ausencia en el proceso liquidatorio / LIQUIDACIÓN – Es un proceso concursal Antes de entrar al caso concreto, vale la pena puntualizar que la insuficiencia de activos en la liquidación no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio. El proceso de liquidación es concursal, y a este deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos, una vez se identifica el inventario de los bienes que conforman la masa y los que se califican como “no masa”, con la venta de los
bienes afectos a la liquidación y en forma separada para los patrimonios de la “no masa”, se pagan los gastos de administración y las acreencias respectivas, en el orden de prelación de créditos. En ese supuesto, la ausencia de excedentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y no puede invocarse un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico cuyo valor resulta igual a cero, porque equivale al resultado financiero de la liquidación, bajo las reglas del proceso y del contrato subyacente. CARTAS DE COMPROMISO / CONTRATO DE REPORTO - Acreditación Se encuentran acreditadas en el proceso cuatro cartas compromiso suscritas por el señor Ramírez Rojas (Comitente) a favor de Interbolsa (Comisionista) para facultarla en la realización de operaciones de “venta con pacto de recompra de acciones”, de acuerdo con los reglamentos de la Bolsa de Valores de Colombia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL ESTADO – No toda falta disciplinaria genera responsabilidad del Estado / MERCADO DE VALORES – La suspensión de operaciones no protege de la pérdida o procura la ganancia / MERCADO DE VALORES – La suspensión de operaciones procura la debida información para los inversionistas en las operaciones subsiguientes En el proceso está probado que la Superintendencia Financiera de Colombia sí hizo uso de la medida del literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 sobre las acciones de Fabricato, pero después de haber decretado la toma de posesión de Interbolsa SCB y en esa oportunidad se apoyó en la ruptura del margen de
solvencia, circunstancia que se entiende, puesto que se había decretado la liquidación de la sociedad y se realizaron las operaciones de cesión de otros activos y pasivos en favor de intermediarios interesados, de manera que Interbolsa SCB no estaba en condiciones de operar en el mercado. […] En otras palabras, el informe de AMV fue una alerta importante para iniciar los requerimientos e investigaciones correspondientes, mas, por sí solo, no era suficiente para concluir un “temor fundado” acerca de la situación del mercado y decidir en ese momento la suspensión de las operaciones de la especie Fabricato. […] [D]ebe analizarse de manera independiente la configuración de la responsabilidad del Estado por la conducta de sus funcionarios, pues no toda falta disciplinaria genera daño antijurídico a los administrados. Es pertinente advertir que la suspensión de operaciones siempre origina algún grado de afectación individual, porque las operaciones en curso no pueden cumplirse en el día convenido, aunque las condiciones entre las partes se mantienen. Como se ha expuesto en esta providencia, la facultad de la Superintendencia Financiera para suspender temporalmente operaciones en el mercado de valores no tiene por objeto proteger de la pérdida o procurar la ganancia, para una determinada operación o grupo de inversionistas. Se trata de una facultad de suspensión temporal con el propósito de lograr la debida información para los inversionistas en las operaciones subsiguientes. CARTA COMPROMISO / CONTRATO DE REPORTO – Requisito de las operaciones repo [E]n el ámbito individual, uno de los requisitos para que el cliente pueda acceder a las operaciones repo en el mercado de valores es la carta compromiso en la que se establece que asumirá las consecuencias de la suspensión de operaciones, tal
como la había suscrito el demandante en este caso. MERCADO DE VALORES – La suspensión de operaciones es una medida preventiva para proteger el mercado en general y no para controlar o asegurar la rentabilidad de las negociaciones particulares / MERCADO DE VALORES – Efectos de la suspensión de operaciones / MERCADO DE VALORES – La omisión en suspender las operaciones por sí sola no constituye configuración de responsabilidad del Estado / RIESGO EN EL MERCADO DE VALORES – Regulación normativa del temor fundado A juicio de la Sala, siendo la suspensión una medida preventiva para proteger el mercado en general y no para controlar o asegurar la rentabilidad de las negociaciones particulares, se debe concluir que los efectos adversos de la suspensión de negociaciones -o del aplazamiento de esa decisiónse resuelven bajo los acuerdos de la respectiva negociación y las leyes aplicables en el evento de toma de posesión o de liquidación, en su caso. En el mismo sentido, la omisión en la suspensión de operaciones no constituye por sí misma la base para configurar un daño antijurídico, pues las partes deben soportar los efectos de sus negociaciones contractuales cuando se desatan con arreglo a la ley, sin que sea dable trasladar a la Superintendencia Financiera el efecto adverso de una negociación particular que no estuvo bajo el análisis individual de esa entidad y que, en todo caso, tenía riesgo de ganancia o pérdida para ambas partes del contrato de reporto. […] Si se tiene en cuenta el alcance de la función de la Superintendencia Financiera, cuya omisión en un aspecto puntual originó la
sanción disciplinaria a los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia por la falla en el estudio acerca de las facultades del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, con anterioridad a la toma de posesión, se concluye que esa sanción no significó un precedente para atribuir responsabilidad por las pérdidas del demandante. Aunque el Superintendente y sus delegados no analizaron el supuesto del “temor fundado”, a que se refirió el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, en las operaciones de la especie Fabricato -y ello fue una falta cometida con culpa grave a juicio de la Procuraduría General de la Nacióndesde la perspectiva del daño antijuridico que se estudia en este proceso, la falta fue temporal, puesto que la Superintendencia sí asumió ese estudio y tomó la decisión correspondiente, imponiendo un plazo para la valoración independiente de la empresa Fabricato S.A. orientada a apoyar las decisiones de inversión y llevar a que el precio de la acción se estabilizara de acuerdo con las decisiones informadas. La omisión en la oportunidad de análisis y en la decisión de suspensión de la especie Fabricato no fue la causa de la intervención de Interbolsa SCB, ni de la afectación al demandante, dado que la toma de posesión se originó en el incumplimiento de Interbolsa SCB que afectó a sus clientes inversionistas como el demandante y no porque se hubiera dejado de suspender la operación sobre la especie Fabricato, antes de la intervención. Como consecuencia, no se configuró un daño antijurídico frente al demandante por la actividad de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni por la falta
disciplinaria de sus funcionarios, razonamiento que impone la confirmación de la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia Financiera de Colombia), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida por cada una de las entidades en sus escritos de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa. Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma de $10’000.000 a favor de las demandadas, $5’000.000 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 0,9814% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $1.018’873.009). Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00445-02(59713)
Actor: TOMAS LEÓN DARÍO RAMÍREZ ROJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Interbolsa SCB – repos Fabricato - apreciación de la sanción disciplinaria en el proceso de reparación directa (…) se tiene en cuenta que la sanción que se impuso a los funcionarios de la Superintendencia Financiera se fundó en la omisión de un análisis específico sobre la facultad del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 que se les imputó a título de culpa grave, lo cual es un hecho probado en el proceso y en este escenario no se puede desconocer ni controvertir la legalidad del fallo disciplinario. // Debe analizarse de manera independiente la configuración de la responsabilidad del Estado por la conducta de sus funcionarios pues no toda falta disciplinaria genera daño antijuridico a los administrados. / SUSPENSIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO DE VALORES / (…) la suspensión siempre origina algún grado de afectación individual, porque las operaciones en curso no pueden cumplirse en el día convenido, aunque las condiciones entre las partes se mantienen. // (…) la facultad de la Superintendencia Financiera para suspender temporalmente operaciones en el mercado de valores no tiene por objeto proteger de la pérdida o procurar la ganancia, para una determinada operación o grupo de inversionistas // Se trata de una facultad de suspensión temporal con el propósito de lograr la debida información para los inversionistas en las operaciones subsiguientes // DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configura por la pérdida en el proceso de liquidación
administrativa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso de la referencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, razón por la cual deberá pagar a favor de la demandada la suma de ciento un mil ochocientos ochenta y siete pesos ($101.887)1. “CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A”2.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Agencias en derecho fijadas en la suma equivalente al 0.01% del valor de las pretensiones negadas.
2 Página 799 vuelto del cuaderno principal de la segunda instancia
1. Síntesis del caso Tomás León Darío Ramírez Rojas sufrió pérdidas en operaciones repo que realizó a través de Interbolsa, Sociedad Comisionista de Bolsa3 vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En criterio del demandante, la omisión de esa superintendencia, al no tomar las medidas de suspensión de operaciones,
constituyó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 30 de octubre de 20144, en ejercicio del medio de control de reparación directa5, Tomás León Darío Ramírez Rojas solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera de Colombia6 (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA. Que se declare que el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera son administrativa y solidariamente responsables del descalabro económico que sufrió mi representado como consecuencia de la falla del ejercicio de Vigilancia y control en el caso de la Comisionista de Bolsa INTERBOLSA. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se asuma por parte del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera, el pago a mi representado de la suma de ($1.018’873.009) millones de pesos. “TERCERA: Que el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera, asuman el pago de intereses de mora desde el momento de la reclamación hasta la fecha que se verifique el pago, que se tenga en cuenta para establecer los intereses de mora la certificación trimestral de la Superintendencia Financiera como mecanismo idóneo para calcular el detrimento patrimonial que sufrió el convocante. “CUARTA: Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho”7.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:
3.1. Interbolsa SCB era la firma comisionista más grande del país, qu
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