CE-25000-23-36-000-2015-00456-01(61504)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-00456-01(61504)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES / PÉRDIDA DEL BIEN / VEHÍCULO AUTOMOTOR / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Considera la Sala que al ejecutado le asistía el derecho a reclamar la devolución del vehículo […] una vez levantadas las medidas cautelares y finalizado el proceso ejecutivo N° 1999-0241, lo cual ocurrió con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, porque solo con la terminación del proceso le asistió un interés jurídicamente tutelado para exigir su devolución, con mayor razón, si en el proceso se habían adelantado actuaciones en las cuales se constataba que no se conocía el paradero del automotor. Así las cosas, la Sala precisa que el término de caducidad, se debe iniciar a contar, a partir del momento en que la parte demandante manifestó que se desconocía el paradero del vehículo de placas UFP-541, es decir, desde la comunicación del 23 de noviembre de 2010, por ser ese momento en el que se evidencia que la sociedad Dinalcarga Ltda. ya tenía conocimiento del daño alegado –perdida del vehículo de placas UFP-541-. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 24 de noviembre de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 24 de noviembre de 2012, sin embargo, por tratarse de un día no hábil –sábado-, el plazo se prorrogó hasta el 26 de noviembre de 2012 y, como la demanda, se
presentó el 3 de febrero de 2015, su presentación resultó extemporánea, con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 147 Judicial Administrativa, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de septiembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que Dinalcarga Ltda. conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio
dentro de ese plazo y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso, de oficio por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C.
P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00456-01(61504)
Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARGA – DINALCARGA LTDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
– responsabilidad derivada de la pérdida de un vehículo en el marco de un proceso ejecutivo / CADUCIDAD – término de caducidad es de dos años, de conformidad con el artículo 164.2, literal j del CPACA. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de falla del servicio propuesta por la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “Segundo: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado a Dinalcarga Ltda. Por la pérdida o extravío del automotor camión, servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541, serie NL95443203, línea NPRRURBOCAMIC, color azul atlántico metalizado, carrocería estaca, motor 550781, chasis NL95443203 dentro del proceso ejecutivo 19990241 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “Tercero: Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio en la modalidad de lucro cesante a Dinalcarga Ltda., la suma de ciento noventa y tres millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y
cinco pesos con nueve centavos (193’215244,9), conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “Cuarto: condenar IN GENERE a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio en la modalidad de daño emergente a Dinalcarga Ltda. que está prevista para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso y se liquidará en trámite incidental tal y como se prevé en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos: “La condena se liquidará en trámite incidental que deberá promover la parte demandante dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. “La indemnización estará dirigida a reconocer el daño emergente comprendido en el valor del automotor camión, servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541, serie NL95443203, línea NPRRURBOCAMIC, color azul atlántico metalizado, carrocería estaca, motor 550781, chasis NL95443203 para la fecha 13 de marzo de 2000, momento en el que fue aprehendido. “El valor obtenido por la indemnización se debe actualizar desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que debió devolverse el vehículo hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente formula. “Ra = R Índice final (If) Índice Inicial (Ii) “Donde: “Ra = Renta actualizada. “R = Renta histórica, es decir, los ingresos dejados de percibir.
“If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia (enero 2018). “Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que debió devolverse el vehículo (diciembre 2008). “Para determinar el valor se procederá a practicar una prueba pericial, para lo cual se designará un auxiliar de la justicia que se tomará de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial experto en avalúos de bienes muebles preferiblemente automotores. Los gastos y honorarios del perito serán asumidos por la parte demandante. “Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial que resultó vencida, por cuanto de conformidad los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. (…)”1 (negritas del texto original). 1 Folios 424 y 425 del cuaderno de segunda instancia.
I. SÍNTESIS DEL CASO La compañía Distribuidora Nacional de Carga Ltda. demandó a la Rama Judicial y a la Policía Nacional por la supuesta falla del servicio ocurrida en el transcurso del proceso ejecutivo N° 1999-0241, que consistió en la negligencia de las entidades demandadas por no cumplir con sus deberes de vigilancia y cuidado, lo que ocasionó la pérdida del vehículo de placas UFP-541 que fue embargado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y aprehendido por la Policía
Nacional – Sijín.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda2
El 3 de febrero de 2015, la sociedad Distribuidora Nacional de Carga Ltda., en adelante Dinalcarga Ltda., por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la irregular custodia del vehículo, camión de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP – 541, que fue aprehendido en el transcurso del proceso ejecutivo N° 1999-0241 adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en contra de la sociedad ahora demandante y que, posteriormente, se perdió. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el 2 Folios 2 a 33 del cuaderno principal. 3 Según poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $27’766.000 correspondiente al valor del vehículo de placas UFP – 541, suma que pidió fuera indexada desde el momento en que se aprehendió el automotor hasta la fecha efectiva de pago. En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $688’427.804, como consecuencia del dinero dejado de percibir por el producido del vehículo, del cual adujo ser propietaria, desde la incautación del automotor hasta la fecha de presentación de la demanda, además, del pago de los intereses moratorios y la
indexación de dicha suma de dinero hasta el momento de la sentencia. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 4 de diciembre de 1996, la sociedad Dinalcarga Ltda. “adquirió” el camión de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP-541, mediante contrato de leasing financiero celebrado con la compañía Fénix S.A. La compañía de leasing Fénix S.A. endosó el contrato de arrendamiento comercial referente al vehículo de placas UFP-541 a la empresa Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial. El 16 de febrero de 1999, Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial inició un proceso ejecutivo en contra de Dinalcarga Ltda., el cual se identificó con el radicado N° 1999-0241 y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 1999, decretó el embargo del camión de servicio público de placas UFP541. El 13 de marzo del 2000, miembros de la Policía Nacional – Sijín aprehendieron el vehículo de placas UFP-541 y lo dejaron a disposición del juzgado de conocimiento en el parqueadero “Córdoba”, ubicado en la carrera 9 N° 4-33 de Bogotá. El 14 de abril del año 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del vehículo de placas UFP-541, para lo cual comisionó al
Inspector Distrital de Policía; sin embargo, dicha diligencia nunca se realizó. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 de septiembre de 2006, ordenó, nuevamente, el secuestro del automotor de placas UFP-541, para lo cual comisionó al Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de secuestro el 23 de noviembre de 2007; sin embargo, en el acta se plasmó que en la dirección indicada no funcionaba el parqueadero “Córdoba” y tampoco se encontraba el vehículo de placas UFP-541, por lo que no se pudo realizar el secuestro del automotor. La suma de dinero adeudada a la empresa Delta Bolívar Compañía de Financiamiento fue pagada y, como consecuencia, se solicitó la terminación del proceso ejecutivo N° 1999-0241. El Juzgado Octavo Civil del Circuito, a través de providencia del 12 de diciembre de 2008, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. La sociedad Dinalcarga Ltda., mediante oficio del 23 de noviembre de 2010, solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que exigiera a la Policía Nacional realizar la entrega del vehículo de palcas UFP-541. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 31 de mayo de 2011, ordenó a la Policía Nacional – Sijín Automotores, realizar la entrega del vehículo de placas UFP-541 a la sociedad Dinalcarga Ltda. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 1511 del 10
de junio de 2011, requirió a la Policía Nacional – Sijín Automotores para que cumpliera con la orden de devolver el vehículo de placas UFP-541. La Policía Nacional – Sijín Automotores, a través de oficio S – 2013 – 045371, le comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas UFP-541 no se encontraba bajo su custodia. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de junio de 2013, ordenó la aprehensión del vehículo de placas UFP-541. El 21 de noviembre de 2013, la Policía Nacional – Sijín Automotores informó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que no hacía ningún pronunciamiento sobre la ubicación del vehículo de placas UFP-541, por desconocer su paradero.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de junio de 20154, admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma a la Rama Judicial5, al Ministerio Público6 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. El Tribunal a quo, mediante auto del 16 de mayo de 2016, advirtió que, en relación con la Policía Nacional, la notificación del auto admisorio de la demanda 4 Folios 37 y 38 del cuaderno principal.
5 Folio 41 del cuaderno principal. 6 Folio 43 del cuaderno principal. 7 Folio 44 del cuaderno principal. fue errónea y se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa8; sin embargo, al evidenciar que la Policía Nacional contestó de manera oportuna la demanda siguió adelante con el procedimiento. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Policía Nacional contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, manifestó que era imposible que fuera responsable de un daño antijurídico imputado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la entidad no tiene dentro de sus funciones o competencias la de administrar justicia. Por otra parte, manifestó que su actuación consistió en aprehender el vehículo de placas UFP-541 y dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, pero, en ningún momento, se le ordenó la guarda, protección o custodia del automotor y, en todo caso, la aprehensión se dio por la culpa exclusiva de la víctima en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Sobre los perjuicios materiales solicitados, argumentó que no se encontraban probados y que no se había demostrado el valor del camión de propiedad de la demandante ni su supuesta producción económica. Por último, presentó las siguientes excepciones: i) inexistencia de falla del servicio de la Policía Nacional, porque no le pueden ser imputables fallas procedentes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) ausencia de daño antijurídico causado por la Policía Nacional, porque desde la aprehensión del vehículo de placas UFP-541, mediante oficio del 13 de marzo
del 2000, se dejó bajo custodia de la autoridad judicial competente; iii) inexistencia de los perjuicios reclamados por no encontrarse probados; iv) 8 Folio 42 del cuaderno principal. 9 Folios 61 a 78 del cuaderno principal. cumplimiento de un deber legal por parte de la Policía Nacional al momento de aprehender el camión propiedad de la demandante por orden de una autoridad judicial y v) caducidad en relación con la entidad, porque la actuación de la Policía Nacional se materializó el 13 de marzo del 2000. 2.2.2. La Rama Judicial presentó escrito de contestación de manera extemporánea por lo cual no fue tenido en cuenta. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 13 de junio de 201610, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 25 de agosto de 201611 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad, porque, según el Tribunal, el término para presentar la demanda inició desde el día siguiente al conocimiento del daño, lo cual ocurrió con el oficio de la Policía Nacional – Sijín N° S-2013045371 del 21 de marzo de 2013, en el que se comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas UFP-541 no se encontraba bajo su custodia y como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2015 resultó oportuna. En relación con las demás excepciones propuestas por la Policía Nacional no
fueron resueltas por ser argumentos de responsabilidad a resolverse en la sentencia. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 10 Folio 119 del cuaderno principal. 11 De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran de folios 153 a 160 del cuaderno principal. “¿Es administrativamente y extracontractualmente responsable la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la posible falla del servicio derivada de la falta de custodia que originó la pérdida del automotor camión, servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541, serie NL95443203, línea NPRRURBOCAMIC, color azul atlántico metalizado, carrocería estaca, motor 550781, chasis NL95443203 de propiedad de la Distribuidora Nacional de Carga – Dinalcarga dentro del proceso ejecutivo N° 1999-00241 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y en consecuencia de los posibles daños y perjuicios ocasionados?” La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. Del mismo modo, se ordenó practicar el testimonio de las siguientes personas: Luz Stella Toro Botero, Diana Vásquez, William Aguilar y Honny Valencia. En esa misma línea, se decretó como prueba de oficio ordenar al Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá allegar el expediente original del proceso ejecutivo N° 1999-0241. Por último, se fijó el 3 de noviembre de 2016 a las 9:00 AM, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior12; en primer lugar procedió a escuchar el testimonio de las siguientes personas: Luz Stella Toro Botero, William Alex Aguilar González y Honny Javier Valencia Aldana. En cuanto a la señora Diana Vásquez no se hizo presente en la diligencia y la parte demandante desistió de la prueba. Posteriormente, reiteró el decreto como prueba de oficio del expediente original del proceso ejecutivo N° 1999-0241, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo finalizó la audiencia. 12 De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran de folios 172 a 175 del cuaderno principal. 2.5. Alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 8 de febrero de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y sintetizó lo expresado por los testigos, con lo cual consideró que se encontraba demostrado el daño causado como consecuencia de la omisión de las funciones
legales de las entidades demandadas14. La Rama Judicial hizo énfasis en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, porque, a su juicio, en el sub lite no se demostró una actuación irregular de las autoridades judiciales y, además, cualquier afectación del automotor se debía imputar a la Policía Nacional por no haber entregado el vehículo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de los múltiples requerimientos. Asimismo, la entidad consideró que los testimonios practicados en el proceso conducían a ratificar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo N° 1999-0241 fueron ajustadas a derecho y no arbitrarias. Por último, manifestó que se debían declarar probadas las excepciones de: i) inexistencia de daño antijurídico por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo N° 1999-0241 y ii) ausencia de error jurisdiccional, porque las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico15. La Policía Nacional, a su turno, insistió en que el vehículo de placas UFP-541 fue aprehendido por miembros de la Sijín – Policía Nacional en cumplimiento de 13 Folio 211 del cuaderno principal. 14 Folios 225 a 250 del cuaderno principal. una orden judicial y, posteriormente, fue dejado a disposición de la autoridad judicial competente, mediante oficio N° 0131 del 13 de septiembre del 2000, por lo que no se podía alegar ninguna responsabilidad de la entidad por el paradero del automotor16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de febrero de 201817, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia.
En primer lugar, el Tribunal a quo consideró que la actuación de la Policía Nacional se dio en cumplimiento de una orden judicial, por lo que realizó la aprehensión del vehículo y el mismo día, mediante oficio N° 0131 del 13 de marzo de 2000, comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el lugar donde dejaba a su disposición el vehículo de placas UFP-541. Por otra parte, en cuanto a la conducta de la Rama Judicial, el Tribunal de primera instancia expresó que su actuación resultó arbitraria y no fue diligente, dado que el juzgado que emitió la orden de aprehender el vehículo fue advertido de la ubicación donde se encontraba el automotor, sin que la autoridad judicial realizara una diligencia oportuna para identificarlo, sino que se enteró de su 15 Folios 219 a 224 del cuaderno principal. 16 Folios 251 a 254 del cuaderno principal 17 Folios 398 a 426 del cuaderno de segunda instancia. posible extravío 7 años más tarde cuando, por medio de diligencia de secuestro del 23 de noviembre de 2007, se advirtió que el parqueadero manifestado y el vehículo de placas UFP-541 no se encontraban en la dirección indicada. Como consecuencia, consideró que la pérdida del vehículo era atribuible a la Rama Judicial, debido a su conducta irregular, que consistió en no adoptar las
medidas necesarias de prevención y cuidado del camión aprehendido y que fue dejado a su disposición. En relación con los perjuicios materiales solicitados por los demandantes, el Tribunal a quo consideró, respecto del daño emergente, que no se encontraba acreditado el valor del camión de servicio público, marca Chevrolet, identificado con placas UFP-541, por lo que decidió condenar en abstracto. Asimismo, como lucro cesante reconoció la suma de $193’212.355.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia18, por considerar que la pérdida del vehículo de placas UFP541 no podía ser atribuida a la Rama Judicial sino a la Policía Nacional, por no haber entregado el automotor a la autoridad judicial competente.
La entidad consideró que no se acreditó ningún error judicial de su parte y que lo probado fue la intervención de un tercero, como es la Policía Nacional, la cual aprehendió el vehículo en cumplimiento de una orden judicial, pero, posteriormente, lo abandonó en un parqueadero sin que a la fecha se sepa de la ubicación del automotor. Por último, solicitó una revisión de la cuantía de la demanda, por considerar que no se allegaron pruebas que demostraran los perjuicios reclamados, por lo que las sumas solicitadas resultan desproporcionadas.
2. Trámite de segunda instancia 18 Folios 447 a 460 del cuaderno de segunda instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201019, concedió el recurso de
apelación en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de abril de 201820; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 8 de agosto del mismo año21. Mediante auto del 18 de septiembre de 2018 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo22. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adujo que se remitía a lo acreditado en la primera instancia, para lo cual citó las actuaciones adelantadas en su momento23. 19 Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 20 Folio 477 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 482 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 485 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 499 a 524 del cuaderno de segunda instancia. La Policía Nacional reiteró que no estaba demostrado que hubiera cometido alguna irregularidad en relación con la aprehensión del vehículo de placas UFP541, el cual se encontraba bajo la custodia de la Rama Judicial24. El Ministerio Público presentó su concepto sobre el asunto, en el cual consideró
que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se demostró la existencia de un daño antijurídico que consistió en la pérdida del camión de placas UFP-541 y que, además, se encontraba a disposición de la Rama Judicial sin que se hiciera ninguna gestión para mantenerlo en condiciones seguras25. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal26. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas 24 Folios 488 a 498 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 525 a 532 del cuaderno de segunda instancia. 26 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 533 del cuaderno de segunda instancia. en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa27, razón por la cual se
concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma aplicable al casoen el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones 27 La pretensión por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, asciende a $688’427.804, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -3 de febrero de 2015-. judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el lit
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